Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.M.N., inscrito en Inpreabogado bajo el número 78.118, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.376.437, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición de comunidad propuso en su contra la ciudadana M.A.A.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.470.341, quien aparece representada por el abogado V.C.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.918.

Habiéndosele dado a este recurso el trámite de ley y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 06 de Julio de 2006, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana M.A.A.G. demandó al igualmente nombrado ciudadano N.A.L.P..

Alega la demandante en su libelo que desde el año de 1985 mantuvo relación concubinaria con el ciudadano N.A.L.P., esto es, durante veinticinco años.

Señala la parte actora que en el curso de dicha relación concubinaria adquirieron un bien inmueble constituido por unas mejoras, consistentes en una casa de habitación familiar y su respectivo terreno, ubicado en el sector conocido como El Paradero, Municipio J.F.M.C.d.E.T., construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina y baños, con una superficie de ocho metros de frente por diez de fondo (08 mts. x 10 mts.) y cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de compra-venta de mejoras y del terreno, de las cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50 %), es decir la mitad del bien mencionado, ya que las mejoras son propiedad de ambos, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 19 de Junio de 2001, bajo el número 9, Tomo 54, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Alega la parte demandante que desde hace casi un año se separaron y dieron por concluida la unión concubinaria que mantenían juntos, solicitándole al ex concubino ciudadano N.A.L.P., la mitad que le correspondía por ser copropietaria del bien inmueble antes descrito, negándose a dársela.

Manifiesta la parte actora que dicho ciudadano le está dando otro uso muy diferente al de vivienda familiar, ya que le da un uso comercial y lo que es peor, lo está utilizando como bar y prostíbulo, siendo expendio de bebidas alcohólicas, lo que va contra las buenas costumbres, haciéndolo sin su consentimiento, apoderándose de todo el bien inmueble que constituye comunidad de bienes por cuanto son copropietarios del mismo, de acuerdo a los artículos 759 y 760 del Código de Procedimiento Civil (sic).

La demandante consignó junto con su libelo, los siguientes recaudos: 1) documento de poder otorgado al abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.809; y 2) copia certificada del documento de mejoras o bienhechurías, otorgado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 09, Tomo 54, de fecha 19 de Junio de 2001.

La presente acción fue estimada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Admitida la demanda y citado como fue el demandado, éste compareció, por medio de sus apoderados, abogados C.M.N. y SIKIU GUANIPA MORENO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 78.118 y 74.678, respectivamente, quienes procedieron a dar contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 27 al 29, presentado el 25 de Mayo de 2007.

En la contestación los apoderados del demandado alegan que es falso que entre las partes hubiere existido una unión concubinaria, pues, la demandante estaba casada con otro ciudadano de nombre J.N.B., como consta de acta de matrimonio que consignaron con la contestación, por lo que la unión concubinaria alegada por la actora no reúne los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Constitución Nacional, de donde se deduce que no existiendo concubinato, no existe comunidad de bienes.

Aducen igualmente los apoderados del demandado que éste ha vivido durante más de veinticinco años en el inmueble, con la ciudadana F.R.O..

En la oportunidad de la contestación, los apoderados del demandado tacharon de falso el documento presentado por la demandante como fundamento de la demanda, autenticado por ante la Notaría Público Segunda de Valera, el 19 de Junio de 2001, bajo el número 9, Tomo 54, por cuanto su contenido no es cierto, ya que en Diciembre de 1987, el organismo encargado del Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, les otorgó un préstamo a él y a su concubina, F.R.O., por la cantidad de Bs. 29.000,oo, para la construcción de la vivienda; préstamo ese que fue cancelado por dicho organismo público según consta en documento autenticado por ante la referida Notaría Pública Segunda de Valera, el 25 de Abril de 1997, bajo el número 31, Tomo 57, que acompañaron a la contestación.

Alegan así mismo los apoderados del demandado que entre su representado y el ciudadano A.D.J.G. se celebró una compraventa que tiene por objeto el fondo de comercio denominado “Cervecería Bar Las Brisas”, por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, que igualmente acompañaron, concluyendo que hubo mala fe y complicidad en las actuaciones de los contratantes A.d.J.G. y M.A.A.G., razones por las cuales tacharon, negaron y contradijeron el contenido de ambos documentos.

Advierten los apoderados del demandado que éste siempre ha realizado actividades lícitas en el inmueble en donde funciona el preindicado fondo de comercio, bajo su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos municipales y sanitarios exigidos a tales efectos, tal como consta de los permisos respectivos expedidos por la Alcaldía y por el Ministerio de Sanidad, que produjeron con la contestación.

Los mandatarios del demandado estimaron la demanda (sic) en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,oo).

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación: 1) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano N.A.L.P.; 2) copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.N.B. y M.A.A.G.; 3) copia simple del documento contentivo de préstamo concedido al demandado, por un monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.535,35), para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, proveniente de los Fondos del Plan Especial de Inversiones Públicas para los años 1986-1988 (Plan Trienal); 4) copia simple de la certificación de otorgamiento de crédito y cancelación, emanada de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental; 5) copia simple del documento de venta del fondo de comercio “Cervecería Bar Las Brisas”; 6) copia simple del documento notariado de venta del fondo de comercio “Cervecería Bar Las Brisas”; 7) copia simple de la patente del fondo de comercio antes mencionado; 8) copia simple del permiso sanitario del referido fondo de comercio; 9) copias simples de sentencias emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2007, la parte demandada consignó documento de adjudicación de vivienda como consta a los folios 60 y 61.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas el 08 de Junio de 2007, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) acta de matrimonio del ciudadano J.N.B. y la ciudadana M.A.A.G.; 2) copia certificada expedida por la Notaria Pública Segunda de Valera, de documento de fecha 25 de Abril de 1997, autenticado bajo el número 31, Tomo 57; 3) certificación de otorgamiento de crédito y cancelación emitida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural Oficina de Recuperación, de fecha 15 de Noviembre de 1995; 4) copia certificada de documento protocolizado (rectius = autenticado), en fecha 1° de Noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, bajo el número 74, Tomo 16; 5) constancia de registro de expendio de bebidas alcohólicas y 6) patente de industria y comercio, correspondiente al preindicado fondo de comercio.

Por su parte la actora promovió las siguientes probanzas: 1) mérito favorable de los autos; 2) copia fotostática simple de documento de solvencia expedida por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3) copia simple de planilla de asignación del centro de votación de la demandante; 4) copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, expediente número 24381; 5) copia simple de documento notariado de las mejoras fomentadas en el inmueble, suscrito por la demandante; 6) documento emanado de la ciudadana S.C.R., y 7) testimoniales de los ciudadanos: S.A.F.N., H.R., A.V., C.D.A., M.E.G. de SILVA, DEIXY NAVA, M.L.G. y J.N.N., titulares de las cédulas de identidad números 3.399.213, 1.940.625, 5.779.038, 84.254.317, 15.810.119, 5.790.631, 1.003.532 y 13.261.096, respectivamente.

Mediante escrito presentado el 25 de Junio de 2007, al folio 88, el demandado promovió el testimonio de los ciudadanos R.J.I.R., P.A.R.I., A.A.R.C. y F.R.O. de LUGO, identificados con cédulas números 7.765.605, 8.715.907, 11.700.839 y 5.918.533, respectivamente.

En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por el demandado, con lugar la presente demanda de partición y fijó término para el nombramiento del partidor, como consta a los folios que va del 180 al 190.

Apelada tal decisión por la parte demandada las presentes actuaciones fueron remitidas a esta alzada, en donde se recibieron en fecha 26 de Junio de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes, como consta al folio 201.

En sus informes ante esta alzada la parte demandada reeditó sus argumentos esgrimidos en su escrito de contestación y en un escrito de pruebas, contra la demanda, vale decir, alegó la inexistencia de una comunidad concubinaria entre las partes, señaló que la demandante no podía plantear su petición de la forma en que lo hizo, pues viola presupuestos procesales que hacen inadmisible la pretensión contendida en su líbelo e impugna la apreciación que el A quo efectuó respecto de la naturaleza de la acción deducida.

La parte actora no presentó observaciones a los informes de su contraparte como consta en nota de Secretaria de fecha 08 de Agosto de 2008, cursante al folio 207.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido cuál es el thema decidendum en la presente causa, dada la circunstancia de que la parte demandada ha insistido en que la parte actora propuso una acción mero declarativa de unión concubinaria conjuntamente con la de partición de comunidad concubinaria, lo cual, en su criterio, resulta improcedente toda vez que los procedimientos pautados para el trámite de ambas acciones son incompatibles entre sí.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que la parte demandante, al fundamentar la acción deducida en este proceso, señala en su libelo que obra conforme a lo dispuesto por los artículos 759, 760, 761, 768 y 777 del Código Civil.

Así las cosas, se observa que la primera de las disposiciones citadas establece que la comunidad de bienes se regirá por las normas del Título IV, (De la Comunidad), del Libro Segundo (De los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones), del Código Civil.

Como puede apreciarse, la norma in commento no hace referencia a la comunidad concubinaria.

En lo que hace a la disposición contenida en el artículo 760 ejusdem, se aprecia que tal norma establece la presunción iuris tantum de igualdad de la participación de los comuneros en la cosa común, así como la proporcionalidad del concurso de los comuneros en las ventajas y en las cargas de la comunidad, con base en sus respectivas cuotas.

En esta disposición tampoco se hace mención a la comunidad derivada de una unión concubinaria.

El artículo 761 del citado código faculta a los comuneros a servirse de las cosas comunes, siempre y cuando no les dén un uso distinto a aquél al que están destinadas y no las utilicen en perjuicio de los demás copartícipes.

No alude esta norma a la comunidad concubinaria.

En lo que hace al artículo 768 ejusdem, se aprecia que la norma en él contenida dispone que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, pues, de ser ello así, se estaría atentando contra el libre tráfico jurídico de los bienes y se propiciaría una atomización del derecho de propiedad, la cual vulnera la seguridad y la certeza jurídicas en punto a determinar quién o quiénes son los propietarios de la cosa, pues, puede ocurrir que mientras un bien permanezca en comunidad indefinidamente, el número de comuneros llegue a ser de tal magnitud que no se sepa a ciencia cierta quiénes son los condóminos.

La mención que hace el libelista a los artículos 777 y siguientes del Código Civil, resulta, ciertamente, poco feliz por lo imprecisa y general y por ser tales normas inadecuadas al caso de especie, pues, forman parte del régimen de la posesión. Empero, en ningún caso aluden a la comunidad concubinaria.

Así las cosas, se aprecia que las alusiones que la demandante hace a una supuesta relación de carácter concubinario que dice haber mantenido con el demandado, durante la cual adquirieron el bien al que se contrae la presente demanda de partición, a juicio de este sentenciador, no significa otra cosa que la mera explicación de la razón por la cual el bien lo hubieron en comunidad ambas partes.

De allí que el alegato esgrimido por la parte demandada tanto en su contestación a la demanda, como en uno de sus tres escritos de promoción de pruebas, - en el que, ciertamente, reedita la contestación -, así como en sus informes ante esta Alzada, carece de basamento legal y fáctico, por lo que debe ser desestimado.

En consecuencia, queda claramente establecido que en el caso de autos se está en presencia de una acción de partición ejercida de manera autónoma e independiente, sin que su título o causa petendi, se halle en una unión concubinaria. Así se decide.

Sentado lo anterior, pasa entonces este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos alegados por las partes, como las pruebas aportadas por éstas a los autos.

En este orden de ideas se aprecia que la demandante pretende la partición de un inmueble que adquirió conjuntamente con el demandado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera el 19 de Junio de 2001, bajo el número 9 del Tomo 54, el cual acompañó en copia certificada al libelo de la demanda, cursa a los folios 8 y 9 y del mismo se evidencia que el ciudadano A.D.J.G., titular de la cédula de identidad número 5.776.085, dio en venta a los ciudadanos N.A.L.P., identificado con cédula número 2.376.437, hoy demandado por partición en este proceso, y M.A.A.G., identificada con cédula número E-81.470.341, parte actora en el presente juicio, unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar y su respectivo terreno, ubicado en el lugar conocido como El Paradero, Municipio J.F.M.C.d.E.T., construida sobre paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, que consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina y baños, que mide 8 metros de frente por 10 metros de fondo y alinderada así: Norte, mejoras que son o fueron del ciudadano B.C.; Sur, mejoras que son o fueron de la ciudadana M.E.; Este, la carretera principal de El Paradero; y Oeste, con mejoras que son o fueron de la ciudadana J.L..

Este documento fue tachado de falso por el demandado, incidentalmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que en ningún momento llegare a formalizar la tacha así propuesta, por lo que al no haberle dado el correspondiente impulso procesal a la tacha, debe considerarse extinguido el procedimiento correspondiente a la misma, por la evidente falta de interés en la prosecución del iter procedimental, por parte del tachante; de donde se sigue que el documento en cuestión, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma eficacia probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la celebración de la referida compraventa suscrita entre las partes de este proceso, como compradores y el prenombrado ciudadano A.D.J.G., como vendedor; siendo el inmueble descrito en el documento que aquí se determina y valora, el mismo cuyas características se señalan en el libelo de la demanda y sobre el cual versa la acción aquí deducida.

Aparece de autos que el demandado junto con el escrito de contestación de la demanda y con la finalidad de desvirtuar la afirmación hecha por la demandante en el libelo, en el sentido de que mantuvo una relación concubinaria con el demandado, consignó copia fotostática simple del acta de matrimonio número 94, levantada por el Prefecto del antiguo Municipio Motatán del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 2 de Diciembre de 1989, cursante a los folios 32 al 34, por medio de la cual deja constancia de haber presenciado la celebración del matrimonio entre la demandante y un ciudadano de nombre J.N.B..

Tal partida del Registro Civil no fue impugnada por la demandante, por lo cual debe considerarse como copia fidedigna de documento público, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dicho documento sólo comprueba la celebración de tal matrimonio, pero en ningún caso desvirtúa la adquisición que del inmueble sobre el cual versa la presente demanda hicieron en forma conjunta las partes de este proceso.

Al folio 35, cursa planilla de liquidación de derechos de expedición de copia certificada, emanada del Registro Principal del Estado Trujillo, a la cual, por ser una copia fotostática simple, no se le atribuye ningún valor probatorio.

A los folios 36, 37, 60 y 61, cursan sendos ejemplares del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 25 de Abril de 1997, bajo el número 31, Tomo 57, por medio del cual la representante legal del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del para entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, declara que se les concedió un préstamo sin interés al demandado de autos y a la ciudadana F.R.O., por la cantidad de Bs. 29.535,35, el cual invirtieron en la construcción de un inmueble destinado a habitación familiar, en El Paradero, Municipio Candelaria (sic), del Estado Trujillo, sobre un terreno propiedad de la Nación, de 67,50 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, calle Las Brisas; Sur, J.L.; Este, callejón; y Oeste, terreno de B.C..

Tal documento expresa, además, que los mencionados prestatarios adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia, pero, por faltarle en su formación el requisito de su registro, establecido por el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, no produce efectos frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.924 eiusdem, razón por la cual no le puede ser opuesto a la demandante, además de que de ninguna manera desvirtúa su pretensión.

A los folios 38 y 40, cursan sendos ejemplares de una certificación de otorgamiento de crédito y cancelación emanada de la División de Vivienda Rural, Zona Trujillo, del anteriormente denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los cuales fueron presentados en copia fotostática simple, razón por la cual no se les reconoce valor probatorio alguno.

Al folio 39, cursa copia fotostática simple de un recibo otorgado por la referida División de Vivienda Rural, copia esa a la cual no se le asigna valor probatorio alguno.

Así mismo el demandado consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, además de los documentos que se han analizado, copias fotostáticas simples de documentos autenticados, uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo el 1° de Noviembre de 1994, bajo el número 74 del Tomo 16; otro, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 19 de Junio de 2001, bajo el número 61 del Tomo 9, cursantes a los folios 41, 42, 44 y 45, por medio de los cuales el ciudadano A.D.J.G. dio en venta, en dichas dos oportunidades, al demandado de autos, un fondo de comercio denominado Cervecería Bar Las Brisas, siendo que, anexa a la primera de tales ventas fue consignado escrito de participación de dicha venta, dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 43.

Tales documentos carecen de la nota de registro y fijación mercantiles correspondientes, lo cual constituye requisito sine qua non para que surtan efectos frente a terceros, según las previsiones del numeral 10 del artículo 19 del Código de Comercio. Por tanto, este sentenciador no les reconoce valor probatorio alguno y no siendo oponibles a la demandante, tampoco pueden desvirtuar su pretensión.

A los folios 46 y 47 cursan copias fotostáticas de Patente de Industria y Comercio y de Permiso Sanitario, expedidos por la Alcaldía del Municipio J.F.M.C. y la Dirección de S.P.d.M.d.S. y Asistencia Social a nombre del demandado, a las cuales por ser meros fotostatos no se les reconoce valor probatorio alguno.

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 8 de Junio de 2007, cursante a los folios 168 al 170, el demandado consignó copia certificada de la referida acta de matrimonio celebrado por la demandante y el ciudadano J.N.B., documental esta que, por haber sido acompañada al escrito de contestación, ya fue debidamente analizada y valorada, por lo que huelga una nueva determinación y valoración de la misma.

Así mismo consignó el demandado junto con el referido escrito de pruebas, recibo número 114847, por Bs. 135,35, expedido por la División de Vivienda Rural al ciudadano N.L., así como también certificación de otorgamiento de crédito y cancelación expedida por dicha División a nombre del demandado y de la ciudadana F.R.O., cursantes a los folios 76 y 77, los cuales documentos son de naturaleza administrativa y con los mismos no se comprueba la no existencia de la comunidad cuya partición demanda la actora.

Mediante otro escrito presentado el 25 de Junio de 2007, al folio 88, el demandado promovió el testimonio de los ciudadanos R.J.I.R., P.A.R.I., A.A.R.C. y F.R.O. de Lugo, copias de cuyas cédulas e identidad fueron consignadas por la apoderada del demandado, en diligencia de fecha 26 de Junio de 2007, al folio 63.

Solamente fueron presentados a declarar tres de los prenombrados cuatro testigos, cuyos dichos se analizan a continuación.

En efecto, los testigos R.J.I.R., P.A.R.I. y F.R.O. de Lugo, titulares de las cédulas de identidad números 5.785.605, 8.715.907 y 5.918.533, respectivamente, declararon ante el comisionado el 1 de Agosto de 2007, tal como consta en actas que van a los folios 116 al 119, 121 y 122.

Analizados detenidamente los dichos de estos testigos, aprecia este sentenciador que los mismos son mendaces por cuanto a la pregunta tercera formulada por su promovente en el sentido de si sabía y le constaba que la demandante convive y ha convivido en la casa del demandado, contestaron que no, porque nunca han visto a esa señora en la casa del demandado. Estas respuestas implican que los testigos conocen a la demandante, ciudadana M.A.A.G., pues, de otra manera no se explica cómo puedan afirmar que nunca la vieron en la casa del demandado.

Así las cosas los testigos que se examinan, en respuesta a la pregunta cuarta, que le formularan los apoderados del demandado, en el sentido de si conocen de vista, trato y comunicación a la demandante y dónde es su domicilio, contestaron que no la conocen y que no saben donde vive. Luego, si no la conocen, cómo podrían afirmar que, sin haberla conocido, nunca la vieron en la casa el demandado; por lo que, en consecuencia, no se ajustan a la verdad sus afirmaciones.

Por tales razones este Tribunal Superior no les concede valor probatorio alguno a los dichos de estos testigos.

Por su lado la demandante promovió las pruebas que se analizan y valoran a continuación.

Al folio 80 cursa copia fotostática simple de documento denominado “solvencia”, emanado del para entonces Instituto Agrario Nacional, promovido con la finalidad de demostrar que las partes de este proceso ocupaban un lote de terreno en el asentamiento campesino El Paradero del Municipio J.F.M.C.d.E.T..

Este Tribunal Superior no le otorga eficacia probatoria a tal instrumento, en razón de que fue presentado en copia fotostática simple que, por lo demás, bien pudo haber sido traído a los autos en copia certificada.

Al folio 81 va instrumental consistente en copia fotostática simple promovida con el objeto de demostrar el lugar donde se encuentra ubicado el centro de votación y el domicilio de la demandante.

Este Tribunal Superior no le otorga eficacia probatoria a tal instrumento, en razón de ser una mera reproducción fotostática que la promovente debía haber aportado a los autos en copia certificada.

A los folios 82 al 85 cursa copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo el 17 de Enero de 2003, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la demandante con el ciudadano J.N.B..

La instrumental examinada es reproducción de un documento público, que no fue impugnada por la parte demandada y, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como copia fidedigna de documento público.

Analizada tal documental, aparece que la misma no guarda vinculación alguna con la materia objeto de la presente controversia y, por tanto, no sirve a los efectos de demostrar la pretensión de la demandante.

Al folio 86 cursa copia fotostática simple de documento por medio del cual la demandante declara en forma unilateral que ha fomentado mejoras en un inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Paradero, Municipio J.F.M.C., Estado Trujillo.

Esta documental carece de valor probatorio en razón de que fue traída a los autos en copia fotostática simple y, además, en cualquier caso no podría considerarse como prueba a favor de la pretensión de la actora, pues emana de ella misma, siendo que en nuestro sistema procesal no les está permitido a las partes elaborar sus propias pruebas de manera unilateral.

Al folio 87 va documento consistente en escrito dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la abogada S.C.R., promovido para hacer constar algunas circunstancias ocurridas entre la demandante y el demandado (sic).

Este documento privado emanado de tercero no fue ratificado mediante la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no surte efecto probatorio alguno en este proceso.

Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, a solicitud de la demandante requirió del Instituto Nacional de Tierras, del C.N.E., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo y de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, le remitieran copia certificada de la solvencia, de la asignación del centro de votación, de la sentencia de divorcio y del documento otorgado por la demandante que fueran promovidos por ésta en copias fotostáticas simples.

Aparece que el ciudadano Notario Público Segundo de la ciudad de Valera remitió al Juez de la causa la copia certificada del documento contentivo de la declaración unilateral de la demandante, tal como consta a los folios 106 al 109 y en relación con las resultas de tal requerimiento, considera este Tribunal Superior que esa prueba, a la que se dio el tratamiento y, por tanto, se diligenció como la de informes a que se contrae el artículo 433 eiusdem, es inválida, puesto que tratándose de una documental, debió haber sido aportada a los autos bien en original o bien en copia certificada expedida por dicho funcionario notarial, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

En este mismo orden de ideas se aprecia que a los folios 176 al 179, aparece que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remitió al Tribunal de la causa copia certificada de la sentencia de divorcio ut supra examinada y en relación con las resultas de tal requerimiento, considera este Tribunal Superior que dicha prueba, a la que se dio el tratamiento y, por tanto, se diligenció como la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 eiusdem, es inválida, por cuanto, tratándose de una documental, debió haber sido aportada a los autos, bien en original o bien en copia certificada expedida por dicho funcionario judicial, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

De los ocho testigos promovidos por la parte actora, sólo fueron presentados a declarar los ciudadanos M.E.G. de SILVA y DEIXY M.N.d.B., titulares de las cédulas de identidad números 15.810.119 y 5.790.631, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones ante el comisionado en fecha 08 de Agosto de 2007, tal como consta en las respectivas actas que cursan a los folios 158 al 161 y que se analizan de seguidas.

Ambas testigos son contestes al declarar que conocen a las partes de este proceso y que saben que adquirieron una vivienda en el lugar denominado El Paradero.

Repreguntadas como fueron, no incurrieron en contradicción.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que los dichos de tales testigos son concordantes entre sí y con la prueba documental aportada por la demandante junto con el líbelo de la demanda, consistente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera el 19 de Julio de 2001, bajo el número 9, Tomo 54, cursante a los folios 8 y 9, por medio del cual las partes de este proceso adquirieron el inmueble cuya partición se pretende, con lo que queda debidamente demostrada la existencia de la comunidad sobre el inmueble al que se contrae la presente acción de partición; determinación y valoración de dichos testimonios que esta Alzada efectúa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Demostrada como está la comunidad existente entre las partes sobre el bien inmueble al que se contrae la presente demanda y no habiendo desvirtuado la parte demandada la pretensión de la actora, la acción de partición deducida en este proceso debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del A quo de fecha 29 de Abril de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de partición intentada por la ciudadana M.A.A.G. contra el ciudadano N.A.L.P., ya identificado, que versa sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su respectivo terreno, ubicado en el lugar conocido como El Paradero, Municipio J.F.M.C.d.E.T., construida sobre paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, que consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina y baños, que mide 8 metros de frente por 10 metros de fondo y alinderada así: Norte, mejoras que son o fueron del ciudadano B.C.; Sur, mejoras que son o fueron de la ciudadana M.E.; Este, la carretera principal de El Paradero; y Oeste, con mejoras que son o fueron de la ciudadana J.L..

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento de partidor que tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a través del cual el Tribunal de la causa dé por recibido el presente expediente, a las once de la mañana (11:00 a. m.), conforme a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandado perdidoso.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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