Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo obrando en sede constitucional.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la consulta de Ley, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 1996, en el recurso de amparo constitucional propuesto por la empresa CEMENTO ANDINO, S. A. (CASA), representada por el ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 7.856.340, actuando en su condición de miembro de la Junta Liquidadora Provisoria, asistido por los abogados A.O.A. y GERAR OZONIAN, inscritos en Inpreabogado bajo los números 27.848 y 39.182, respectivamente, contra todas aquellas personas que funjan como presuntos representantes accionarios de Cemento Andino, S. A. que obstaculicen y obstruyan la celebración de la Asamblea de Accionistas de la compañía programada para el día 22 de Noviembre de 1996, a las siete de la mañana (7.00 a. m.).

Una vez recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, el 21 de Enero de 1997, se le dio entrada, tal como se evidencia al folio 291.

Este Tribunal Superior para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

U N I C O

De la revisión practicada a las actas procesales se infiere que el presente recurso de amparo cursa por ante esta Alzada en virtud de consulta de Ley de la decisión proferida por el A quo el 22 de Noviembre de 1996, mediante la cual declara inadmisible la presente acción de amparo y ordena consulta de la misma.

Se observa igualmente que luego de proferida la decisión definitiva en la primera instancia y remitido en consulta el expediente a este Tribunal Superior, la recurrente no gestionó en forma alguna la emisión del fallo en esta segunda instancia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, ha establecido el siguiente criterio:

… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución Vigente. Así se declara.

( Omissis )

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho de tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil- para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…

(sic).

Así las cosas, este sentenciador observa que la recurrente no compareció a manifestar su interés en que se decidiera la consulta ordenada por el A quo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la sentencia de la Sala Constitucional ut supra parcialmente transcrita.

En consecuencia y por cuanto de las actas del presente expediente se observa que transcurrió totalmente el lapso de treinta días conferido al accionante para que manifestara su interés en que se le profiriera el fallo correspondiente, sin que hayan comparecido a tal fin, por tal circunstancia debe declararse firme la decisión dictada por la primera instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 1996, sometido a consulta QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Bájese el expediente y remítase al Tribunal de origen con oficio y previa la anotación de su salida.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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