Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana A.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 9.373.865, abogada inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.893, quien actúa en nombre propio y en su carácter de demandada, contra auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares propusieron en su contra los ciudadanos F.A.L. y F.P.C.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.530.978 y 4.958.702, respectivamente, representados por el abogado L.d.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986; juicio ese que se contiene en el expediente número 2.851-2011, nomenclatura del A quo.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales fueron recibidas el 8 de Marzo de 2012, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que en el presente juicio la demandada, ciudadana A.J.M.G., ya identificada, mediante escrito presentado el 8 de Noviembre de 2011, a los folios 16 al 19 del presente cuaderno de apelación, promovió, dentro del lapso probatorio del juicio principal, las pruebas documentales que en tal escrito se especifican, así como también el testimonio de los ciudadanos S.C.A., J.C.M., M.J.U.P., Ninoska de La C.M.U., N.d.S.G.A. y E.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.630.756, 11.703.382, 12.563.627, 7.798.055, 16.327.399 y 14.964.245 respectivamente.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 16 de Noviembre de 2011, por medio del cual admitió las documentales promovidas por la demandada y se abstuvo de admitir las testimoniales aducidas por ella, aplicando lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil.

Apelada tal decisión por la parte promovente de los testigos, el A quo oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir a este Tribunal Superior copia certificada de las actas señaladas por la demandada.

Recibidas tales actuaciones en esta superioridad el 8 de Marzo de 2012, se fijó término para la presentación de informes.

La apoderada de la demandada, abogada T.V.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953, presentó ante este Tribunal Superior, en fecha 29 de Marzo de 2012, illico modo, esto es, extemporáneamente por anticipado, escrito de informes en el que alega que el Tribunal de la causa incurrió en la violación del derecho a la defensa de su representada, toda vez que ha debido admitir las testimoniales promovidas por su mandante para demostrar “ciertos elementos dentro del juicio y no para demostrar la existencia o la extinción de la deuda.” (sic) y solicita a esta superioridad restituirle el derecho a la defensa a su representada y ordenar, mediante la reposición, que se admita la prueba de testigos en cuestión.

La parte actora no presentó informes en esta alzada ni formuló observaciones a los presentados por la demandada.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto obtener el pago de las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda por considerarse los demandantes acreedores de la demandada, a causa de negociación celebrada entre las partes y que tiene por objeto la compraventa de un establecimiento mercantil.

En efecto, el libelista, en el capítulo segundo de la demanda, señala lo siguiente: “En virtud de los hechos narrados; en nuestra condición de acreedores, como consta en el descrito instrumento privado, ocurro (sic) a su muy noble oficio de juzgadora, en este caso para demandar en nuestra condición expuesta, como formalmente lo hacemos tanto en los hechos como en el derecho a la ciudadana A.J.M.G., (...) en su condición de deudora obligada; por el (sic) POR COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, (…) por estar, el (sic) la deuda de plazo vencido …” (sic, mayúsculas en el texto).

Aprecia igualmente este Tribunal de alzada que en el capítulo primero del libelo de la demanda y que el libelista rotula “HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.”, los demandantes afirman lo siguiente: “Es el caso, ciudadana Jueza, que pactamos con la Ciudadana: A.J.M.G., ( … ) una negociación consistente en la compra venta de la Empresa Mercantil denominada “Farmacia S.D. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 19 de Agosto de 2003, inscrita bajo el Nº 7, Tomo 8-A, domiciliada en el Municipio Boconó, estado Trujillo, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Las anteriores acotaciones son necesarias a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la acción deducida en el presente caso, pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Comercio, son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente, … “3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.” (sic).

En el caso de autos se está en presencia, entonces, de una pretensión cuyo título o viene a estar constituido, precisamente, por una acreencia que se afirma a favor de los demandantes y a cargo de la demandada, derivada de un acto de comercio que, así mismo se indica en el libelo, fue cumplido o realizado por las partes, como lo es la compraventa de la empresa mercantil denominada Farmacia S.D.C.A.; de donde se sigue que la naturaleza jurídica de tal pretensión es evidentemente mercantil.

La conclusión a que se arriba en el párrafo precedente incide de forma trascendental en la determinación de si a la prueba de testigos promovida durante el lapso probatorio del juicio principal, le son aplicables o no las disposiciones contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, habida cuenta de que la citada norma encuentra su aplicación en los procesos de naturaleza civil, mas no en los que, como el de especie, es esencialmente mercantil.

Para los fines señalados arriba se hace necesario también examinar el contenido de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, cuyos textos son los siguientes:

Art. 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se comprueban:

Omissis

Con declaraciones de testigos

Art. 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la ley.

Como puede observarse, en los procesos de naturaleza mercantil es admisible la prueba de testigos por disponerlo de forma expresa las normas del Código de Comercio que se han transcrito y que se aplican con preferencia a las del derecho común, en este caso, a las del Código Civil, conforme al principio establecido por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho código y en las leyes especiales; y siendo de naturaleza especial las normas procesales que trae el Código de Comercio, se deben aplicar de forma preferencial.

Corolario de lo señalado es que en el presente caso, por tratarse de un proceso eminentemente mercantil, no rige la norma del artículo 1.387 del Código Civil para la admisión de la prueba de testigos, sino las que contemplan los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

De allí que al no haber admitido el Tribunal de la causa la prueba testifical en referencia, por errónea aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, lesionó con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, afectando así el orden público procesal, todo lo cual impone, por mandato de los artículos 11 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la anulación parcial del auto apelado, de fecha 16 de Noviembre de 2011, sólo por lo que respecta a la no admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio del juicio principal, y, en consecuencia, reponerse la causa al estado de que se admita la prueba de testigos en mención y se evacue en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; …” (sic).

En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana A.J.M.G., contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Noviembre de 2011, que negó la admisión de la prueba testifical promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio del juicio principal que por cobro de bolívares le siguen los ciudadanos F.A.L. y F.P.C.d.A., todos identificados en autos, contenido en el expediente número 2.851-2011 llevado por el Tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD PARCIAL del aludido auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, sólo por lo que respecta a la no admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio del juicio principal.

Se REPONE dicha causa al estado de que el A quo admita la prueba de testigos señalada en el encabezamiento de este dispositivo y se evacue en el lapso previsto por el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153°.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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