Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana A.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 9.373.865, abogada inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.893, quien actúa en nombre propio y en su carácter de demandada, contra auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta misma Circunscripción Judicial, en la interlocución abierta con motivo de la oposición de cuestiones previas, en el juicio que por cobro de bolívares propusieron en su contra los ciudadanos F.A.L. y F.P.C.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.530.978 y 4.958.702, respectivamente, representados por el abogado L.d.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986; juicio ese que se contiene en el expediente número 2.851-2011, nomenclatura del A quo.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales fueron recibidas el 25 de Enero de 2012, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que en el presente juicio la demandada, ciudadana A.J.M.G., ya identificada, mediante escrito presentado el 29 de Julio de 2011, a los folios 9 al 15 del presente cuaderno de apelación, opuso a la demanda las cuestiones previas establecidas en el ordinal 7º y en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

Consta igualmente en autos que el apoderado actor, presentó escrito en fecha 5 de Agosto de 2011, a los folios 17 al 19, por medio del cual contradice las aludidas cuestiones previas.

En la incidencia surgida con ocasión de la oposición de las cuestiones previas en mención, la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos J.C.M., S.C.A., M.J.U.P., Ninoska de La C.M.U., N.d.S.G.A., y E.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.703.382, 5.630.756, 12.563.627, 7.798.055, 16.327.399 y 14.964.245 respectivamente.

Así las cosas, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 21 de Septiembre de 2011, por medio del cual se abstuvo de admitir las testimoniales promovidas por la demandada, aplicando lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil.

Apelada tal decisión por la parte promovente de los testigos, el A quo oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir a este Tribunal Superior copia certificada de las actas señaladas por la apoderada de la demandada.

Recibidas tales actuaciones en esta superioridad el 25 de Enero de 2012, se fijó término para la presentación de informes.

El 16 de Febrero del 2012 fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior, por la abogada T.V.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953, apoderada de la parte demandada, quien alegó, que el Tribunal de la causa incurrió en la violación del derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha debido admitir las testimoniales promovidas por su mandante para, luego de evacuadas, determinar si con tales pruebas se pretendía probar la existencia o la modificación de una convención, por lo que solicitó a esta superioridad restituirle el derecho a la defensa a su representada y ordenar, mediante la reposición, oír a los testigos promovidos.

Por su lado, el apoderado actor expone en sus informes ante esta segunda instancia que el recibo de pago suscrito por las partes, título de la presente acción, hace referencia a un acuerdo de voluntades, y que la admisión de la prueba testimonial, es contraria a derecho, pues la norma del artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigos.

Adujo igualmente que la prueba en cuestión tampoco es admisible por el hecho de que la promovente no señaló el objeto de la misma.

La apoderada de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes del apoderado actor señalando que el documento denominado recibo de pago, si bien es el título de la acción (sic), no es menos cierto que el mismo no es claro por sí solo y que la parte actora ha pretendido manipular el alcance y contenido de dicho documento y, por ello, mal podría decirse que la convención ha quedado expresamente establecida en ese documento, como pretende el demandante.

Señala también la apoderada de la demandada que el hecho de no señalarse el objeto de la prueba no la invalida; que tal prueba es legal y que por lo mismo debió ser admitida por el Tribunal de la causa.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto obtener el pago de las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda por considerarse los demandantes acreedores de la demandada, a causa de negociación celebrada entre las partes y que tiene por objeto la compraventa de un establecimiento mercantil.

En efecto, el libelista, en el capítulo segundo de la demanda, señala lo siguiente: “En virtud de los hechos narrados; en nuestra condición de acreedores, como consta en el descrito instrumento privado, ocurro (sic) a su muy noble oficio de juzgadora, en este caso para demandar en nuestra condición expuesta, como formalmente lo hacemos tanto en los hechos como en el derecho a la ciudadana A.J.M.G., (...) en su condición de deudora obligada; por el POR COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, (…) por estar, el (sic) la deuda de plazo vencido …” (sic, mayúsculas en el texto).

Aprecia igualmente este Tribunal de alzada que en el capítulo primero del libelo de la demanda y que el libelista rotula “HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.”, los demandantes afirman lo siguiente: “Es el caso, ciudadana Jueza, que pactamos con la Ciudadana: A.J.M.G., ( … ) una negociación consistente en la compra venta de la Empresa Mercantil denominada “Farmacia S.D. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 19 de Agosto de 2003, inscrita bajo el Nº 7, Tomo 8-A, domiciliada en el Municipio Boconó, estado Trujillo, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Las anteriores acotaciones son necesarias a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la acción deducida en el presente caso, pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Comercio, son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente, … “3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.” (sic).

En el caso sub examine se está en presencia, entonces, de una pretensión cuyo título o causa petendi viene a estar constituida, precisamente, por una acreencia que se afirma a favor de los demandantes y a cargo de la demandada, derivada de un acto de comercio que, así mismo se indica en el libelo, fue cumplido o realizado por las partes, como lo es la compraventa de la empresa mercantil denominada Farmacia S.D.C.A.; de donde se sigue que la naturaleza jurídica de tal pretensión es evidentemente mercantil.

La conclusión a que se arriba en el párrafo precedente resulta de trascendental importancia para los fines de la determinación de si a la prueba de testigos promovida en la incidencia de oposición de cuestiones previas surgida en el presente juicio, le son aplicables o no las disposiciones contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, habida cuenta de que la citada norma encuentra su aplicación en los procesos de naturaleza civil, mas no en los que, como el de especie, es esencialmente mercantil.

Para los fines señalados ut supra se hace necesario también examinar el contenido de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio. La primera de las citadas normas dispone lo siguiente:

Art. 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se comprueban:

Omissis

Con declaraciones de testigos

Mientras que el artículo 128 dispone, específicamente en cuanto a atañe a la prueba testifical, lo que se copia:

Art. 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la ley.

Como puede observarse, en los procesos de naturaleza mercantil es admisible la prueba de testigos por disponerlo de forma expresa las normas del Código de Comercio que se han transcrito y que se aplican con preferencia a las del derecho común, en este caso, a las del Código Civil, conforme al principio establecido por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho código y en las leyes especiales; y siendo de naturaleza especial las normas procesales que trae el Código de Comercio, se deben aplicar de forma preferencial.

Corolario de lo señalado es que en el presente caso, por tratarse de un proceso eminentemente mercantil, no rige la norma del artículo 1.387 del Código Civil para la admisión de la prueba de testigos, sino las que contemplan los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

De allí que al no haber admitido el Tribunal de la causa la prueba testifical en referencia, por errónea aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, lesionó con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, afectando así el orden público procesal, todo lo cual impone, por mandato de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la anulación del auto apelado, de fecha 21 de Septiembre de 2011, que negó la admisión de la prueba testifical promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio de la incidencia generada por la oposición de cuestiones previas, así como la anulación de todas las actuaciones subsiguientes al 21 de Septiembre de 2011, y, en consecuencia, reponerse la causa al estado de que se admita la prueba de testigos en mención y se evacue en el lapso previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cumplirse el procedimiento señalado por la citada norma y las siguientes del mismo código.

En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana A.J.M.G., contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre de 2011, que negó la admisión de la prueba testifical promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio de la incidencia generada por la oposición de cuestiones previas, en el presente juicio que por cobro de bolívares le siguen los ciudadanos F.A.L. y F.P.C.d.A., todos identificados en autos, contenido en el expediente número 2.851-2011 llevado por el Tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD del aludido auto de fecha 21 de Septiembre de 2011 y la de todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo.

Se REPONE dicha causa al estado de que el A quo admita la prueba de testigos señalada en el encabezamiento de este dispositivo y se evacue en el lapso previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cumplirse el procedimiento señalado por la citada norma y por las siguientes del mismo código.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Abril de dos mil doce (2012). 202º y 153°.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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