Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de las apelaciones ejercidas tanto por la demandante, ciudadana A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.399.064, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.678, como por el abogado A.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.061, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo e identificado con cédula número 10.038.963, contra sentencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cumplimiento de obligación alimentaria, para los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreados por las partes, se siguió entre éstas.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior el presente expediente, el Juez Titular que suscribe este fallo procedió a inhibirse, por las razones que constan en acta de fecha 25 de Abril de 2007, al folio 234.

Previa solicitud de la demandante y luego de que este juzgador considerara que cesó el motivo de su inhibición, el suscrito Juez Titular se avocó al conocimiento de este asunto y ordenó la notificación del demandado, cumplida la cual y sin que éste hubiere manifestado oposición a tal avocamiento, ni, por ende, hubiere propuesto recusación, comenzó a transcurrir un (1) día de término de distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, ex artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir del 19 de Noviembre de 2007, cuando consta en autos la notificación del demandado; todo ello según lo dispuesto en sentencia interlocutoria de fecha 23 de Octubre de 2007, que cursa a los folios 240 al 243.

Encontrándose este asunto dentro del lapso para ser sentenciado, se profiere el presente fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada el 01 de Marzo de 2006, por ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana A.A.P., ya identificada, demandó al ciudadano A.J.A.H., también identificado, en su carácter de padre de los adolescentes, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que se elevare el monto de la pensión alimentaria de dichos adolescentes, de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que había sido fijada por el Tribunal de familia que decretó el divorcio de las partes, y se lleve a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, que fue la suma estimada por la demandante; así como también para que se condene al demandado al de la obligación alimentaria que le fuera impuesta en la sentencia de divorcio, de fecha 01 de Febrero de 2006, ya que no ha dado cabal cumplimiento de la obligación.

Alega la demandante que el padre de sus hijos, ciudadano A.J.A.H. incumple sus obligaciones, tanto económicas como afectivas para con sus hijos, ya que nunca los ha visitado desde que abandonó el hogar. Además ha dejado de realizar los respectivos depósitos bancarios en la cuenta de ahorros abierta en el Banco Provincial.

La solicitante consignó junto con su petición, las siguientes documentales: a) copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 01 de Febrero de 2006, cursante a los folios 05 al 11; y, b) actas de nacimientos de los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 12 y 13

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 7 de Junio de 2006, conforme aparece a los folios 57 al 60 y en el cual rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la demandante.

Alega el demandado que no ha incurrido en la conducta de incumplimiento que le imputa la demandante en perjuicio de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en lo que respecta a sus obligaciones para con sus hijos, sino que, por lo contrario, es un padre responsable, afectuoso y cariñoso que atiende a tales obligaciones, desde los puntos de vista económico y afectivo, pues, le efectuaba los depósitos de la pensión de sus hijos, completa, en una cuenta de ahorros que la madre de éstos mantiene en el Banco Provincial, pero que dejó de hacerlo, por recomendación de sus abogados patrocinantes, por cuanto se cercioró de que la demandante no pagaba la pensión escolar de los adolescentes en el Colegio Monseñor Mejías, haciéndolo él directamente y descontando el monto del pago respectivo, de la pensión, lo cual, a su entender, significa que está cumpliendo a cabalidad sus obligaciones.

Alega así mismo el demandado, que él es un buen padre de familia, responsable y amoroso con sus dos hijos, que él es el responsable de comprarles a sus hijos los uniformes escolares, les mantiene un seguro de hospitalización y de medicinas, les compra ropa, zapatos y de manera especial lo hace en el mes de agosto y de diciembre; y cumple adicionalmente con su obligación de distracción ya que semanalmente los lleva a sitios de sana diversión como cines y otros.

Produjo con la contestación comprobantes de depósitos a la cuenta de ahorros referida y de pago de la pensión escolar, así como de algunos bienes, tales como calzado y vestido para sus hijos, adquiridos en diversas casas comerciales de Valera.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes: a) copia simple de la libreta de ahorros del Banco Provincial donde se demuestra el primer depósito de la obligación alimentaria y los subsiguientes, al folio 75; b) facturas expedidas por CADELA y BARROETA GAS, C. A., que obran al folio 76; c) documentales consistentes en récipes médicos, recibos de diferentes establecimientos comerciales de diversas fechas, correspondientes a gastos por víveres, tickets de pasaje estudiantil y recibos de pagos de mensualidades causados por los estudios que cursa la demandante, recuados estos que van a los folios 77 al 85; d) copia fotostática del acta levantada con ocasión de la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Otros de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de medidas número 22058, folios 86 y 87; e) Prueba de informes dirigida a la institución Casa de Rehabilitación de Adictos (CREA), a los fines de que suministren información sobre la asistencia del ciudadano A.A. a varias sesiones en los años 2004 y 2005; y f) testimoniales de los ciudadanos E.A., R.H. y M.C., identificados con cédulas números 13.765.188, 9.704.923 y 19.103.886, respectivamente.

Por su parte, el día 15 de Junio de 2006 el apoderado del demandado ratificó las pruebas documentales promovidas por la parte actora consistentes en los depósitos bancarios efectuados en la cuenta perteneciente a la ciudadana A.P., que obran a los folios 29, 34 al 41, 61 al 65, que evidencia el cumplimiento de la obligación; b) las documentales consistentes en facturas de compra de útiles y uniformes escolares, ropa, calzado, folios 30 al 33, 48 y 49; c) recibos de pago y constancia expedidas por el Colegio Monseñor Mejías, cursantes a los folios 42 al 47, 49, 51, 56, 66 al 67; y d) testimoniales de los ciudadanos A.R., T.G. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.798.387, 9.328.173 y 15.827.381, respectivamente.

El día diez (10) de Enero de dos mil siete (2007), fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de la obligación alimentaria y se aumentó la pensión a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, más la misma cantidad en el mes de Septiembre para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares, y el doble de tal suma en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldo. Se instó (sic) al demandado a cumplir puntualmente la obligación alimentaria.

Contra esta decisión del A quo, ambas partes apelaron, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.

De los autos se desprende que entre el obligado y los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con el acta de nacimiento de los referidos adolescentes, cursantes a los folio 12 y 13 y que este Tribunal valora como instrumento fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se desprende de las presentes actas procesales, específicamente, en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio de las partes de este proceso, dictada por el A quo el 1 de Febrero de 2006, que al ciudadano A.J.A.H. le fue fijada como pensión de alimentos que debe satisfacer a sus adolescentes hijos antes nombrados, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, debiendo cubrir, adicionalmente, los gastos de uniformes y útiles escolares, zapatos y estrenos en el mes de Diciembre, tal y como consta a los folios 05 al 11.

Al folio 75, corren insertos copias de los asientos correspondientes a los movimientos que se han efectuado en una cuenta de ahorros cuyos número y nombre de titular no pueden determinarse, en razón de que en tales recaudos no aparecen tales datos.

Las instrumentales consignadas por la parte actora, consistentes en recibos y facturas por diversas compras, cursantes a los folios 76 al 85 si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo los mismos no necesariamente deben ser ratificados mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales recaudos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.

El testimonio rendido por el ciudadano R.D.J.H., promovido por la parte actora, que consta en acta de fecha 10 de Agosto de 2006 a los folios 161 al 162, no le merece credibilidad a este sentenciador en razón de que sus dichos no concuerdan con las documentales que obran en estas actas y que evidencian que el demandado paga las mensualidades escolares de sus hijos.

En efecto a la cuarta repregunta sobre si tenía conocimiento de quién paga la pensión escolar de los hijos de las partes, en el Colegio Monseñor Mejías, contestó que es la demandante.

A los folios 163 y 164 cursa la declaración de la testigo, ciudadana M.C., promovida por la demandante, rendida el 10 de Agosto de 2006; testigo esta que tampoco merece credibilidad a este Tribunal Superior en razón de que no conoce los hechos sobre los cuales declaró, lo cual se desprende de la respuesta que dio a la sexta pregunta en la cual se le requirió si sabía y le constaba el incumplimiento del demandado, y respondió que no.

En consecuencia, este Tribunal Superior desecha tales declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con las pruebas aportadas por el demandado, este Juzgado Superior las aprecia y valora de la manera que a continuación se señala.

A los folios que van del 29, 34 al 41, y del 61 al 65, corren insertos copias de depósitos efectuados a la cuenta de ahorro número 01080351970200100939 del Banco Provincial, mediante los cuales se evidencia que el ciudadano A.J.A. en diversas fechas depositó en dicha cuenta las sumas de Bs. 200.000,oo y 20.500,oo, durante los meses que van desde Febrero 2004 hasta Junio 2006.

Estas instrumentales adminiculadas a la copia de la Libreta de ahorros, traída a estos autos por la demandada y que cursa a los folios 21 al 26, demuestran que efectivamente el ciudadano A.J.A. cumple sus obligaciones alimentarias para con sus hijos, al efectuar depósitos regular y mensualmente, en la referida cuenta de ahorros cuya titular es la madre de los adolescentes, por lo que esta Alzada las valora y aprecia, conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

De las instrumentales consignadas por el demandado, consistentes en recibos y facturas por diversas compras, recibos de pago de mensualidades escolares y constancia emanada del Colegio Monseñor Mejías, cursantes a los folios 30 al 33, 42 al 47, 48, 49, 51 y 66 al 67, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo los mismos no necesariamente deben ser ratificados mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales recaudos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar del demandado, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza y tales instrumentos, debidamente adminiculados a los comprobantes de depósito efectuados por el demandado en la cuenta de ahorros de la madre de los adolescentes, determina que aquél paga la pensión mediante los abonos a dicha cuenta bancaria y mediante el pago de las pensiones escolares generadas por la educación de sus hijos en el mencionado instituto académico.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.R. y J.C., aparece de autos que los mismos son contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los ciudadanos Á.P. y A.A.; que éstos son los padres de los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que la relación del ciudadano A.A. con sus hijos es muy buena, porque los ven juntos en el Centro Comercial Plaza, en el centro de Valera y en otros sitios; que el ciudadano A.A. cumple con su obligación que tiene como padre, porque lo han visto comprando útiles escolares, calzados, ropa, uniformes para sus hijos y que asiste a las reuniones en el Colegio.

Dichos testigos, pese a que fueron repreguntados, no incurrieron en contradicción y con sus dichos queda evidenciado que el demandado de autos cumple con las obligaciones alimentarias que le fueron impuestas en el fallo de disolución del vínculo matrimonial que mantenía con la demandante, madre de los tantas veces mencionados adolescentes, dictado por el A quo el 01 de Febrero de 2006, razón por la cual este juzgado Superior les otorga pleno valor jurídico a tales testimonios, de acuerdo con las previsiones del artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

Determinado como ha quedado que el demandado de autos ciertamente cumple con la obligación alimentaria que requieren sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la pretensión por cumplimiento de obligación alimentaria no ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, este Tribunal Superior pasa a examinar la comunicación cursante al folio 107 dirigida al Tribunal de la causa por el Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad de comercio FABRICA DE VIDRIO DE LOS ANDES, C. A. (FAVIANCA), de fecha 20 de junio de 2006, empresa para la cual trabaja el demandado, aprecia este juzgador que de la misma se comprueba que el demandado percibe de la referida sociedad mercantil, la cantidad de dos millones doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.216.550,oo) mensuales como sueldo básico, más 120 días por concepto de utilidades y 70 días por vacaciones, de lo cual se infiere que el demandado posee capacidad económica suficiente como para que le sea aumentada la pensión de alimentos que debe sufragar a favor de sus hijos, en la cantidad estimada por la madre de éstos, vale decir, elevarla a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENUALES (Bs. 650.000,oo) mensuales, más una cantidad igual y adicional, durante el mes de Septiembre para cubrir gastos por concepto de útiles escolares y en Diciembre, deberá aportar, además de la pensión aquí aumentada dos mensualidades de tal pensión adicionalmente por concepto de aguinaldo para sus hijos. Así se decide.

En relación a las pruebas instrumentales presentadas por las partes, que cursan a los folios 172 al 180 y 182 al 186, no se les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente por las partes.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora, ciudadana Á.A.P., como por el apoderado del demandado, ciudadano A.J.A.H., ambos identificados, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el diez (10) de Enero de dos mil siete (2007), con motivo del juicio que por incumplimiento y aumento de obligación alimentaria, fijada a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siguió la madre de éstos contra su progenitor.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la actora referida al cumplimiento de obligación alimentaria.

Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la actora, de aumento del monto de pensión alimentaria que debe satisfacer el ciudadano A.J.A.H. a sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En consecuencia se AUMENTA la pensión de alimentos, que el ciudadano A.J.A.H. deberá satisfacer a sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, debiendo satisfacerles en el mes de Septiembre una suma adicional e igual al monto de la pensión aquí aumentada, para cubrir gastos escolares, y en el mes de Diciembre les satisfará, además de la pensión aquí aumentada, el equivalente a dos de tales pensiones, adicionales, por concepto de aguinaldo para los adolescentes ya nombrados.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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