Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por las abogadas C.M. y Z.O., inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.428, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por extinción de hipoteca propuso en contra del ciudadano H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.011.546, quien no tiene acreditada en estos autos representación judicial.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en copia certificada y recibidas en fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó término para sentenciar de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 24.

Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que la preidentificada abogada Z.C.O.R., coapoderada judicial del ciudadano A.R.R.M., demandó por extinción de hipoteca al ciudadano H.V.M., ya identificado.

Narra la coapoderada actora en su libelo que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, el cual tiene una superficie de 14,30 metros de frente por 23,80 metros de fondo, ubicado en la calle San Agustín de la población Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, alinderado así: Norte, calle San Agustín; Sur, terrenos de la sucesión Valera Valera; Este, terrenos de H.V.; y Oeste, sucesión de B.P.; inmueble adquirido por opción autenticada por la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 05 de agosto de 1982, bajo el número 204 del Tomo 24, y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 21 de octubre de 1982, bajo el número 20, del Protocolo Primero Principal.

Continúa narrando la parte actora que su representado adquirió el aludido inmueble bajo la figura de “… VENTA CON SUBROGACIÓN de una hipoteca de primero y único grado, hasta por la por la (sic) cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), cantidad ésta antes de la conversión monetaria del año 2008, que a su vez había contraído el ciudadano J.L.V.H. con el ciudadano H.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.011.546, conforme se evidencia del documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público antes señalada, en fecha 17 de Marzo de 1982, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 0, Nº 92, folio 134, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifestó la coapoderada actora que su mandante ha realizado todas las gestiones pertinentes para lograr la localización del ciudadano H.V.M., acreedor hipotecario, por cuanto desconoce su dirección, y dado que, “… desde el día 17 de Marzo de 1982, fecha en que se constituyó la hipoteca convencional de primero y único grado según el referido documento protocolizado, hasta la presente fecha han transcurrido con meridiana claridad, más de treinta y dos (32) años y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil, en su parte pertinente, ‘la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción… si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años’, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle se declare la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA que pesa sobre el inmueble antes descrito, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Estimó la demanda en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalentes a doscientas treinta y seis unidades tributarias con veintidós centésimas de unidad tributaria (236,22 U. T.).

Consta así mismo que el A quo, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, al folio 21, del presente cuaderno, declaró inadmisible la presente demanda, para lo cual razonó así:

En consecuencia se observa que junto al escrito libelar no existe una decisión final que indique si agoto (sic) o no el procedimiento administrativo a fin de habilitar la vía judicial, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 96 ambos de la Ley Para la Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en atención a que la referida disposición normativa expresa entre otras cosas los siguiente: ‘así como de todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…..’(sic) y por cuanto este juzgador considera que el solicitante se encuentra en posesión del inmueble y esta es también una casa destinada a habitación, es por lo que este Juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.

(sic, mayúsculas y subraya en el texto).

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la parte actora apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 22 de mayo de 2014.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 24 de noviembre de 2014, como consta al folio 24, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este tribunal de alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el objeto de la pretensión está constituido por la obtención de declaración judicial de la extinción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, en razón de haber transcurrido el término de prescripción de la aludida hipoteca.

El auto que declara la inadmisibilidad de la demanda y que se ha dejado parcialmente transcrito en la primera parte de esta sentencia constituye el objeto de la presente apelación y a los fines de la resolución de este recurso observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa no obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda con fundamento de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues, ciertamente, tales disposiciones no resultan aplicables al caso de especie, toda vez que la parte actora no procede con el carácter de arrendadora y, por otro lado, los demandados no lo han sido con el carácter de arrendatarios, puesto que, como se ha dejado establecido ut supra, la pretensión del demandante persigue como finalidad u objeto que se declare la extinción, por prescripción, de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en la demanda, constituido a favor del demandado; de donde se sigue, forzosamente que tal pretensión de la parte actora no se subsume bajo los supuestos de hecho previstos por los citados artículos 94 y 96 ejusdem.

En efecto, la expresada norma contenida en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que antes de que se interpongan demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como que previamente a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Nótese que la norma que se comenta se refiere en todo momento a una pretensión de naturaleza arrendaticia vinculada a una vivienda, a una habitación o a una pensión objetos de un arrendamiento.

Se observa además que el artículo 96 ejusdem señala que el procedimiento de carácter administrativo y que ha de cumplir un arrendador antes de proponer una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, así como previamente a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, se cumplirá conforme a lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en sus artículos 7 al 10; procedimiento este respecto del cual la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia conjunta de todos sus Magistrados, efectuó la interpretación de las normas que lo regulan y dejó debidamente aclarado y establecido que dicho decreto no puede ser aplicado de tal suerte que suponga o entrañe un obstáculo a la administración de justicia, pues, a través de sus normas lo que se persigue es impedir, mediante la ejecución de una sentencia o de una medida preventiva, el desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda y que ocupe el demandado.

En efecto, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000146), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo que se copia a continuación:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal [Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas] es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(corchetes de este Tribunal Superior).

Como puede observarse, en el aspecto referente al señalado procedimiento administrativo y en lo que respecta a los propósitos perseguidos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el aludido Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, ambos textos legales se encuentran estrechamente vinculados y por tal virtud le es aplicable a las situaciones que regula la primera de tales leyes el criterio jurisprudencial arriba anotado, trátese de juicios derivados de relaciones arrendaticias o no, por lo que en consonancia con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil en la sentencia cuya parte pertinente se dejó transcrita, no se puede entrabar o impedir la prosecución de un juicio, bien declarando inadmisible la pretensión, como en el caso de autos, bien suspendiendo el curso del proceso hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo previo tantas veces señalado.

Lo expuesto corrobora la inexacta interpretación y la indebida aplicación que de las normas contenidas en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda efectuó el Tribunal de la causa al caso de especie, cuando declara inadmisible la presente demanda por declaración judicial de la extinción de una hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble descrito en el libelo, que motivó el presente proceso, pues, ciertamente ha debido admitir a trámite tal demanda, proseguir el juicio en todas sus fases y decidirlo, luego de lo cual y si en etapa de ejecución se suscita una situación que comporte el desalojo del inmueble asiento del gravamen hipotecario y que sea utilizado como vivienda, deberá, previamente a la ejecución, cumplirse el trámite del procedimiento administrativo contemplado por los artículos 7 y siguientes del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

Corolario forzoso de lo expuesto es que el Tribunal de la causa vulneró el derecho de la parte actora al debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, con lo cual, además, causó agravio al orden público procesal.

Así las cosas y si bien en los juicios breves como el de especie no se da apelación contra decisiones definitivas o que tengan fuerza de tales, dada la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, doscientas treinta y seis unidades tributarias con veintidós centésimas de unidad tributaria (236,22 U. T.), las razones de orden constitucional así como las de hecho y de derecho que se dejaron expuestas, estrechamente vinculadas con el orden público y cuya violación por el A quo ha quedado determinada, hacen procedente, conforme a las previsiones del artículo 20 del Código de4 Procedimiento Civil, desaplicar las normas de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 (artículo 2) y del referido código procesal civil (articulo 891), que establecen la inapelabilidad de las decisiones recaídas en juicios breves cuya cuantía no supere las 500 unidades tributarias, todo lo cual conduce a que, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deba anularse el auto objeto de la presente apelación, fechado el 14 de mayo de 2014 y reponerse esta causa al estado de que sea admitida la demanda, como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas actoras contra el auto objeto de la presente apelación, fechado el 14 de mayo de 2014 que había declarado inadmisible la demanda que por declaración de extinción de hipoteca por prescripción fue propuesta por el ciudadano A.R.R.M. contra el ciudadano H.V.M. y sus herederos desconocidos, contenida en el expediente número 6.881, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD del aludido auto de fecha 14 de mayo de 2014.

Se REPONE la presente causa al estado de que sea admitida la aludida demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H..

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha, siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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