Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana J.A.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.915, asistida por la abogada B.R.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, parte demandante, contra decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acta de fecha 13 de Agosto de 2007, en el juicio que por divorcio, propuso en contra del ciudadano A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.058.313, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 25 de Octubre de 2007, cursante al folio 30, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo informado la apelante.

Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

En el referido juicio por divorcio tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio en fecha 03 de Agosto de 2007 y en el cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el A quo fijó las diez de la mañana (10.00 a. m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente, más un (1) día de término de distancia, como oportunidad para que se diera contestación a la demanda, tal como consta al folio 24.

Llegado el día y hora fijados para la contestación de la demanda, esto es, el 13 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció a la hora señalada.

Sin embargo y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10.35 a. m.) del día fijado para contestar la demanda, concurrió al proceso la ciudadana J.A.R.d.P., asistida por el abogado C.D.J.M.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 118.921, y mediante diligencia, expuso: “… Solicito a este d.T. dejar constancia de mi comparecencia ante este despacho, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 am), debido a la contestación de la demanda de divorcio, llevado por ante Tribunal, en mi carácter de demandante y que debido a una manifestación que tuvo lugar a la altura de las Residencias el Prado del Estado Trujillo y por tal motivo me fue imposible, llegar a la hora pautada por este Tribunal. Además de notificarle de que insisto a la demanda de divorcio…” (sic), como consta al folio 26.

Apelada tal decisión, en la oportunidad de informes ante esta Superioridad, la demandante, asistida por la abogada B.R.V., alegó que por un hecho ajeno a su voluntad y no imputable a ella, consistente en una manifestación que se produjo desde tempranas horas de la mañana, en la vía que conduce a la Concepción, El Prado y Trujillo, le impidió estar presente a la hora indicada del día 13 de Agosto de 2007, para la contestación de la demanda.

Alegó igualmente que al llegar a la sede del Tribunal, el juez de la causa había declarado desistido el procedimiento, por cuanto no estuvo presente en el acto de contestación de la demanda y que, no obstante, estampó diligencia exponiendo las razones por las cuales no había podido comparecer e insistiendo en la demanda.

Solicitó ante esta instancia sea revocado el acto apelado y, por ende, ordene la fijación de nueva oportunidad para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, es decir, día y hora, a sabiendas de que el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil no establece una hora determinada para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, sino que el demandante debe insistir en continuar con el juicio.

Acompañó a los informes ante esta Alzada dos (2) ejemplares de los periódicos de mayor circulación del estado, “Diario de Los Andes” y Diario “El Tiempo”, a los fines de demostrar el hecho no imputable a ella.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que las razones fundamentales esgrimidas por la parte actora, en el escrito de informes presentados en esta Alzada, contra la decisión del Tribunal de la causa, de considerar extinguido el presente procedimiento de divorcio, en razón de no haber comparecido la actora al acto de contestación de la demanda para que insistiera en la continuación del presente proceso, estriban en el hecho de que, se le imposibilitó comparecer a la hora indicada para la celebración de tal acto, en virtud de que vecinos de los sectores La Concepción, El Prado y Mucuche tomaron y cerraron la vía que comunica a las ciudades de Valera y Trujillo, impidiendo así el paso desde o hacia las referidas ciudades.

Ahora bien, establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda de divorcio, causará la extinción del proceso; mientras que la no comparecencia del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Igualmente dispone el encabezamiento del artículo 202 ejusdem que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por le Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Las referidas disposiciones legales establecen en principio la obligación a cargo del demandante de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario su inasistencia acarrearía la extinción del proceso; así como también la facultad del Juez de reabrir o prorrogar los términos o lapsos procesales, en aquellos casos determinados por la Ley o por la ocurrencia de un hecho inimputable a las partes, que haga necesaria la reapertura o la prórroga del lapso o del término de que se trate.

Analizadas como han sido las actas de este proceso, se evidencia que a los folios 38 al 66, cursan sendos ejemplares de los periódicos regionales “Diario de Los Andes” y “Diario El Tiempo”, ediciones correspondientes al día 14 de Agosto de 2007, en cuyas páginas 11 y 12, folios 38 y vuelto del 66, respectivamente, se deja reseñada la manifestación de protesta de los vecinos de los sectores Mucuche, El Prado y La Concepción, realizada el día anterior, es decir, el 13 de Agosto de 2007, y que materializaron mediante el cierre de la vía de comunicación entre las ciudades de Valera y Trujillo.

Igualmente consta al folio 26, la diligencia estampada por la parte actora, en fecha 13 de Agosto de 2007, por medio de la cual manifiesta que compareció a las 10.35 a.m. y no a la hora prevista por el Tribunal de la causa, para la contestación de la demanda, en razón de la manifestación de los vecinos que se produjo a la altura de las Residencias El Prado del Estado Trujillo, que le impidió estar presente en la oportunidad fijada para la contestación, e igualmente insistió en la demanda de divorcio.

Considera este Tribunal Superior que la no comparecencia de la actora al acto de la contestación de la demanda, para insistir en su acción, se debió al caso fortuito ya indicado y reseñado por los medios de comunicación traídos a estos autos por la apelante, producto de un hecho cuya realización escapa a su voluntad, esto es, por causa del cierre de la vía de comunicación y de acceso a la ciudad de Trujillo, sede del Tribunal de la causa, dada la circunstancia de que el domicilio procesal de la actora se encuentra ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

En virtud de lo expuesto y debidamente comprobado como está el hecho fortuito que le impidió a la demandante comparecer oportunamente al acto de la contestación de la presente demanda, forzosamente debe concluirse que la actora fue afectada por la paralización y cierre de la vía pública que conduce de Valera a Trujillo, por lo que, a tenor de los dispuesto por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, objeto de la presente apelación, y reponerse este proceso al estado de que el A quo fije nuevamente término para la contestación de la demanda, que deberá computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones a las partes que de tal fijación, deberá así mismo ordenar el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido por el encabezamiento del artículo 202 ejusdem.

En consecuencia la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana J.A.R.M., contra decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acta de fecha 13 de Agosto de 2007.

En consecuencia, se REPONE este proceso al estado de que el A quo fije nuevamente término para la contestación de la demanda, que deberá computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones a las partes que de tal fijación, deberá así mismo ordenar el Tribunal de la causa.

SE REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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