Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.028.749, asistido por el abogado M.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.329, contra sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por pago y desalojo, propuso en su contra el ciudadano A.d.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.216.892, quien actúa en su propio nombre y en representación sin poder de sus hijos y coherederos, ciudadanos Lainette M.C.E., J.A.C.E. y A.T.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.823.980, 16.227.539 y 18.189.071, asistido por el abogado F.H.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.533.

Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 19 de Mayo de 2011, como consta al folio 205, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.

Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Mayo de 2010, el preidentificado ciudadano A.d.C.C., propuso demanda por pago y desalojo contra el igualmente identificado ciudadano J.G.L..

Manifiesta la parte actora que tanto él como sus representados son propietarios de un lote de terreno ubicado en la avenida D.G.d.P., jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, sobre el cual se edificaron mejoras y bienhechurías, consistentes en: 1) un local principal de una sola planta techado de platabanda; 2) un local consistente en fosas de engrase, todo ello en pisos de cemento y techos de tejalit; y, 3) un garaje construido de paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, con puertas de hierro y dos salas sanitarias. El referido lote de terreno se encuentra alinderado así: frente, la avenida D.G.P.; lados derecho e izquierdo, terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Trujillo; y fondo, el río Castán.

Alega el demandante que el inmueble antes deslindado les pertenece por herencia por su común causante, la ciudadana L.J.E. de Calderón, fallecida ab intestato el 09 de mayo de 2001, quien a su vez lo adquirió en comunidad con el actor, según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28 de Diciembre de 1994, bajo los números 36 y 47, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero, los cuales produjeron con el libelo en copias simples, a los folios 12 al 18.

Sigue narrando el demandante, que en su propio nombre y en representación de sus hijos cedió al ciudadano J.G.L., bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el garaje o estacionamiento para vehículos, por un canon de arrendamiento mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) y para el año 2008 fue aumentado a ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo).

Señala el demandante que posteriormente y debido a las desavenencias derivadas por el retardo en el pago de los cánones de arrendamientos, el estado sanitario del inmueble arrendado y la necesidad de sus representados en utilizar dicho inmueble para la construcción de sus propias viviendas familiares, el demandado, a partir del mes de enero del año 2009, se negó a desocupar el inmueble y a continuar pagando los cánones de arrendamiento.

Continúa narrando el actor que “…en fecha 29 de abril de 2.010, luego de evacuar una serie de inspecciones judiciales en el inmueble arrendado y en otro colindante con éste, me entero que en este Tribunal cursa la solicitud número 96-09, de consignación arrendaticia (…) en la cual aparezco como beneficiario, de una serie de consignaciones realizadas por mi arrendatario, inicialmente respecto a un inmueble consistente en un local, respecto al cual nos une una turbulenta relación arrendaticia, e igualmente cursan en dicha solicitud consignaciones arrendaticias realizadas por el referido ciudadano, no obstante, no por los cánones de arrendamientos adeudados, sino por los cánones de arrendamiento supuestamente de los meses de diciembre de 2.009, enero, febrero y marzo de 2010, los cuales constan en depósitos bancarios en la cuenta de ahorro aperturada (sic) a mi nombre ante la entidad financiera BANFOANDES, (…) Pero es el caso, que adeudando el arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.010, el referido ciudadano procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a (…) los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2.009, adeudando los cánones del resto de los meses del año 2.009 y todo lo transcurrido en el 2.010…” (sic).

Señala el actor que el referido inmueble fue arrendado con el propósito de ser utilizado como estacionamiento de vehículos, es decir, para un fin mercantil, y que así lo ha manifestado el arrendatario en el escrito de consignación. Sin embargo, desde hace algún tiempo, el inmueble arrendado es utilizado como depósito de basura, repuestos y restos de vehículos, hecho este que atenta no sólo contra el objeto del contrato celebrado sino también contra la higiene y el ambiente, por lo que igualmente afecta y atenta contra la higiene pública de los habitantes del sector San J.d.M.T., constituyéndose todo ello, como un uso indebido del inmueble. De esta situación se dejó evidencia en la inspección judicial evacuada extra proceso, por el A quo, el 1 de Febrero de 2010, sobre el inmueble objeto al que se contrae esta pretensión.

Sigue alegando el demandante que su representada, ciudadana A.T.C., requiere del inmueble objeto de la demanda para la construcción de una vivienda familiar, ya que ha decidido formar una familia y no cuenta con los recursos necesarios para la adquisición de una vivienda propia en los actuales momentos; por lo que considera que tal circunstancia se encuadra dentro de la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último estimó la demanda en la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,oo), equivalentes a ciento cinco unidades tributarias (105 U.T.).

El demandante acompañó el libelo con los siguientes documentos: 1) copia simple de los documentos de propiedad del inmueble arrendado; 2) copia simple del acta de defunción número 224 de la ciudadana L.J.E. de Calderón; 3) copia simple de las actas de nacimiento y de las cédulas de identidad de sus representados, ciudadanos Lainette M.C.E., J.A.C.E. y A.T.C.E.; 4) copia simple del acta matrimonio celebrado entre el ciudadano A.d.C.C.G. y la causante, L.J.E. de Calderón; 5) copia simple de actuaciones del expediente de consignación inquilinaria número 96/09, llevado por el tribunal de la causa; 6) inspección judicial practicada extra proceso por el tribunal de la causa el 26 de febrero de 2010 sobre el inmueble arrendado.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, al folio 93, fue admitida la demanda a trámite por el procedimiento breve y se ordenó y practicó la citación del demandado.

Aparece de autos que el demandado compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 07 de Junio de 2010.

En su contestación señala como punto previo que él ha mantenido una relación arrendaticia ininterrumpida desde hace más de ocho (8) años, con el arrendador, sobre un local comercial distinto al aquí pretendido; que además de la relación arrendaticia mantiene una relación de amistad con el actor, al punto de mantener un vínculo de compadrazgo; que a mediados del mes de noviembre del año 2007, le fue ofrecido en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio, de manera voluntaria, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, para serle entregada a la ciudadana Z.P.; que en el transcurso del mes de abril del año 2009, el arrendador se presentó al primer local arrendado para manifestarle violentamente que debía desocuparle el inmueble inmediatamente, de lo contrario procedería judicialmente, negándose a recibir los cánones de arrendamientos adeudados, circunstancia ésta que lo llevó a efectuar las consignaciones arrendaticias a través del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; que a partir del mes de noviembre de 2009, la ciudadana Z.P. le manifestó que no podía recibirle el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al lote de terreno alquilado como estacionamiento de vehículos, por lo que tuvo que realizar las consignaciones por ante el juzgado de Municipios mencionado.

Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice la demanda, debido a que no adeuda cánones de arrendamiento; que no ha incumplido su obligación de pagar por más de dos meses; que es falso que el terreno arrendado se encuentra destinado a depósito de basura sino que, al contrario, es utilizado como estacionamiento de la mayoría de los propietarios de las residencias conocidas como Bloques de San Jacinto.

Rechaza y contradice así mismo que en dicho lote de terreno se pueda materializar el deseo de construcción de viviendas, debido a que este terreno goza de la garantía y protección nacional de cuerpo de agua, establecido en la Ley de Aguas en su artículo 54 ordinal 2º; impugna los documentos públicos que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de valor probatorio; y por último, solicita la intervención de los codemandantes, ciudadanos Laine; J.A.; y A.M.C.E., conforme al artículo 370, ordinal 4° ejusdem.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2010, el A quo deniega por improcedente la citación de los ciudadanos Laine; J.A.; y A.M.C.E., en razón de que en el procedimiento breve no hay lugar a incidencias sino sólo las señaladas por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para consignar pruebas, el demandado promovió el testimonio de los ciudadanos R.A.L., Frederich A.C.G. y H.J.P., titulares de las cédulas de identidad números. 10.318.308, 18.924.805 y 5.766.956, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2010, dictado por el tribunal de la causa fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenada su evacuación, como consta al folio 106.

En escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, el demandado promueve el libro de consignaciones número 9609, llevado por el tribunal de la causa para que se verificara el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias; y confirió poder apud acta a los abogados M.S. y F.R.F., inscritos en Inpreabogado bajo los números 121.329 y 127.657, respectivamente; prueba esta cuya admisión fue denegada, por considerar el tribunal de la causa que fue promovida irregularmente, por cuanto no señala el medio probatorio, como consta de auto de fecha 18 de Junio de 2010.

Por su parte, el actor, mediante escrito consignado el 18 de Junio de 2010, cursante a los folios 116 al 118, adujo las siguientes probanzas: 1) documentales consistentes en: a) copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble arrendado; b) copia certificada del acta de defunción de la ciudadana L.J.E. de Calderón; c) copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana L.J.E. de Calderón; d) copia certificada del acta de nacimiento de la codemandada A.C.E.; 2) el valor y mérito de la solicitud de consignación arrendaticia número 96-09; 3) solicita la ratificación de la inspección judicial extra litem, evacuada el 01 de Febrero de 2010, en el inmueble arrendado.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2010 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó su evacuación como consta al folio 148.

La parte actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2010, cursante a los folios 149 al 151, adujo la prueba de inspección judicial sobre los documentos que aparecen contenidos en la declaración de únicos y universales herederos promovidos en escrito de fecha 18 de junio de 2010.

En igual fecha, la parte demandada, consignó escrito promoviendo inspección judicial sobre el libro de consignaciones llevados por el Tribunal de la causa bajo el número 9609.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el A quo se negó la admisión de la prueba del actor y admitió la prueba promovida por la parte demandada y ordenó su evacuación, como consta al folio 153.

El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 26 de Junio de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; sin lugar, por improcedente, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 e improcedente el pedimento fundamentado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad que tiene la ciudadana A.T.C.E., de ocupar el inmueble para construir una vivienda y habitarla; y no condenó en costas.

A través de diligencia, de fecha 9 de Febrero de 2011, cursante al folio 202, el demandado apeló de tal decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto del 14 de Febrero de 2011, al folio 203.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 19 de Mayo de 2011, se fijó término para sentenciar, conforme a lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Enero de 2011, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.

En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada n.d.C.d.P.C. fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.

El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

(Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que el actor estimó el valor de la presente demanda en ciento cinco unidades tributarias (105 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo, contenida en sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal decisión y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 14 de Febrero de 2011 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 26 de Enero de 2011.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de Febrero de 2011 que oyó la apelación en ambos efectos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Junio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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