Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.J.D.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, coapoderado judicial del demandante, ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.450.489, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Noviembre de 2006, por medio de la cual declaró la falta de cualidad del mencionado ciudadano L.E.R.A., para intentar el presente juicio de reivindicación propuesto contra las ciudadanas D.G. viuda de MÉNDEZ, NAKARY A.M.G. y B.R.G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.664.922, 14.929.547 y 2.704.250, respectivamente, representadas por los abogados J.A.B. y S.C.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.533 y 58.686, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 22 de Febrero de 2007, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que ninguna de las partes los presentara, como consta en nota de Secretaría de fecha 26 de Marzo de 2007, cursante al folio 387.

Encontrándose, por consiguiente, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en tiempo útil y en los términos siguientes

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de Mayo de 2004 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el prenombrado ciudadano L.E.R.A., demandó por reivindicación de inmueble, a las preidentificadas ciudadanas D.G. viuda de MÉNDEZ, NAKARY A.M.G. y B.R.G.B..

Alega el demandante que es copropietario de una casa para habitación ubicada en la avenida cuarta, número 25-26, de la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., sobre un lote de terreno alinderado así: Norte, propiedad o posesión de A.C.; Sur, propiedad o posesión de M.Á.A.; Este, propiedad o posesión de M.Á.A.; y Oeste, vía pública, llamada avenida cuarta.

Continúa alegando el actor que dicha casa le pertenece por herencia de su esposa T.I.G.d.R., según planilla sucesoral número 102M de fecha 05 de Mayo de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, correspondiente al numeral 1, anexo 1 de dicha planilla, habiéndola adquirido la causante como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.R., Estado Trujillo, de fecha 18 de Noviembre de 1993, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo II, y cuyos documentos se anexan al libelo de la demanda.

Narra el demandante que las ciudadanas D.G. viuda de MÉNDEZ, NAKARY A.M.G. y B.R.G.B., se encuentran ocupando indebidamente el referido inmueble, aun y cuando en el año 1995, la causante T.I.G.d.R., instauró demanda por reivindicación del inmueble antes descrito, a través del Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra las poseedoras actuales de dicho inmueble, en el expediente signado con el número 95-115; que dicha demanda fue paralizada por cuanto las demandadas incoaron contra la demandante T.I.G.d.R., juicio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por nulidad de acto registral del documento de propiedad del tantas veces mencionado inmueble y que es el mismo objeto de la presente demanda.

Continúa narrando el demandante que mediante sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y Juzgado Superior, se declaró sin lugar la mencionada acción de nulidad de acto registral del documento protocolizado, por las aquí demandadas, pero que después de concluido el juicio se han agotado todos los recursos extrajudiciales para lograr la entrega voluntaria del inmueble objeto de litigio resultando infructuoso.

Que por las anteriores razones demanda a las mencionadas ciudadanas D.G. viuda de MÉNDEZ, NAKARY A.M.G. y B.R.G.B., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en restituirle y entregarle, sin plazo alguno, el inmueble objeto de litigio.

Igualmente solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de secuestro sobre dicho inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Practicada la citación de las demandada, compareció su apoderado judicial, abogado J.A.B. y en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas que fueron resueltas por el A quo mediante decisión de fecha 20 de Octubre de 2004, como consta a los folios 66 al 69.

En consecuencia, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios que van del 70 al 75, de fecha 29 de Octubre de 2004.

Alegan las demandadas que ocupan una casa distinta a la señalada por el actor en su libelo, que el inmueble que ocupan está ubicado en la avenida cuarta de la población de Betijoque, donde estaba ubicada anteriormente la casa de bahareque del ciudadano J.D.C.G., y cuya distribución y medidas es totalmente diferente a la casa cuya reivindicación solicita el demandante.

Continúan señalando las demandadas que la casa perteneciente a la causante T.I.G.d.R., era distinta a la casa perteneciente a su padre J.D.C.G., que es otra casa, tanto por su ubicación como por sus linderos, que la primera está ubicada en la avenida quinta y la segunda en la avenida cuarta, antiguamente calle Candelaria, que la primera casa colinda por su lindero Este con propiedad o posesión de M.Á.A. y la segunda, es decir la de J.D.C.G., colinda por el lindero Este, con casa propiedad de I.P..

Que en ningún momento ha habido reclamaciones amistosas y que no se puede pretender que las demandadas entreguen un inmueble distinto al que perteneció a T.I.G.d.R., y al que conforme a documento reclama el actor.

Que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: 1) por ser copropietario conjuntamente con siete hermanos del inmueble objeto de litigio, conforme a la planilla de declaración sucesoral, que cursa del folio 8 al 14 del presente expediente, por lo que obligatoriamente deben formar un litis consorcio; 2) por no estar en posesión de la cosa a reivindicar; 3) la falta de derecho a posesión del demandado; y 4) que la casa cuya reivindicación se solicita no es la misma que están ocupando y poseyendo las demandadas.

Que rechazan y contradicen la estimación de la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por ser exagerada.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable del libelo de la demanda, de la planilla de liquidación sucesoral de la extinta T.I.G.d.R., del documento de adquisición de la casa a reivindicar y de sentencia de nulidad de fecha 2 de Julio de 1996; 2) testimoniales de los ciudadanos DACY CORMOTO FLORES, D.M.S., C.d.P., F.P., N.S., M.E., J.B., J.A., Y.B., M.R. y MELQUIRIA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 3.961.640 (sic), 1.316.980, 1.688.774, 2.265.260, 5.304.359, 4.060.579, 3.961.640 (sic), 4.828.887, 4.664.928, 12.041.881 y 5.500.051, respectivamente; 3) valor y merito de las siguientes documentales: planilla de declaración sucesoral número 153M del causante J.D.C.G.; acta de matrimonio número 51, emanada de la Prefectura del Municipio R.R.d. fecha 26 de Septiembre de 1975, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 17 de Octubre de 1962; acta de defunción número 15, de fecha 18 de Mayo de 1992, emanada de la Prefectura del Municipio R.R.d.E.T.; constancias emanadas de la Prefectura del Municipio R.R.d.E.T., de fecha 15 de Junio de 1989 y 01 de Febrero 1988; constancia emanada de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., Dirección de Catastro, de fecha 01 de Septiembre de 2004; copia del documento de venta de fecha 21 de Julio de 1958; hoja de reenganche emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 16 de Mayo de 1999; planillas de declaraciones de impuestos números 014462, de fecha 29 de Marzo de 1990; facturas de servicio telefónico y eléctrico; boletín de calificaciones emanados de la Unidad Básica D.B., ubicado en la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T.; 4) inspección judicial; 5) experticia; y 6) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo.

Por su parte el actor promovió las siguientes probanzas: 1) mérito probatorio de los actos y actas del proceso; 2) documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; 3) planilla sucesoral; 4) inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre y otros de esta Circunscripción Judicial, en Noviembre de 2001; 5) práctica de nueva inspección judicial; y 6) testimonial de los ciudadanos MAGLENI J.A. viuda de PACHECO, MENAIDA R.D., M.P.d.D. y G.M.A.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.827.038, 5.501.353, 4.657.126 y 5.495.591, respectivamente.

Una vez realizada la evacuación de las pruebas respectivas, la parte demandada presentó sus informes, en los cuales hace un recuento del proceso, haciendo hincapié en que no existe ni tiene existencia real el inmueble a reivindicar por el demandante.

Mediante sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad del ciudadano L.E.R.A., para intentar el presente juicio.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes los presentara como consta en nota de Secretaría de fecha 26 de Marzo de 2007, cursante al folio 387.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA PROPONER LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda, presentado el 29 de Octubre de 2004, a los folios 70 al 75, la representación de la parte demandada alegó lo siguiente: “CUARTO: Para reivindicar un bien inmueble se requiere ser propietario de el mismo y en el presente caso el demandante indudablemente NO es el propietario del inmueble a reivindicar, ya que es sólo el Coopropietario del mismo, como el mismo lo reconoce y sostiene en el escrito libelar al expresar: ‘Mi poderdante es copropietario’ faltando según consta de la declaración sucesoral, siete (7) comunero que tienen derechos sobre el inmueble para ejercer la acción al no haber habido partición sobre el bien a reivindicar y siendo la casa un bien inmueble, tiene la acción indudablemente que ser ejercida por todos los comuneros, y así pido lo declare el tribunal.” (sic).

De los términos en que fue expresada la defensa alegada por la demandada y que se han transcrito arriba, se infiere que ésta opuso la falta de cualidad del demandado para proponer por sí solo la presente demanda reivindicatoria, por cuanto la misma debió haber sido deducida por el litisconsorcio activo necesario, formado por el demandante y los coherederos de la extinta T.I.G.d.R., ciudadanos L.E.; LILIBETXY I.; L.J.; LUIRSE J.; LUZDERXY C. y LISOREIDY A. RODRÍGUEZ.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, la apoderada del demandante, en el libelo, manifiesta que su poderdante es copropietario del inmueble sobre el cual versa esta acción reivindicatoria, por herencia de su legítima esposa T.I.G.d.R., cuyo título de propiedad fue registrado por la de cujus prenombrada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.R.d.E.T., el 18 de Noviembre de 1993, bajo el número 40, Tomo 2 del Protocolo Primero; y que tal bien fue declarado como integrante de la herencia dejada por la finada arriba mencionada, según planilla sucesoral número 102 M de fecha 5 de Mayo de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes.

En razón de lo expuesto, este sentenciador procedió al análisis y valoración tanto del documento público ya indicado, como de la planilla de liquidación sucesoral acompañados al libelo y de resultas de tal examen aparece que a los folios que van del 8 al 12, cursan los siguientes recaudos: planilla sucesoral número 102 M, emitida por el Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda, SENIAT Región Los Andes, que contiene la liquidación de multa expedida a cargo de los herederos de la ciudadana T.I.G.d.R., ciudadanos L.R., cónyuge; L.E.; LILIBETXY I.; L.J.; LUIRSE J.; LUZDERXY C. y LISOREIDY A. RODRÍGUEZ, hijos.

La referida planilla sucesoral constituye un acto administrativo sancionatorio de carácter pecuniario que, por no haber sido tachado ni impugnado de cualquiera otra manera por las demandadas, goza de presunción de legalidad, que lo asimila en sus efectos probatorios al documento público o auténtico, y adminiculado a la manifestación de la parte actora, puesta en el libelo de la demanda, en el sentido de que el demandante es copropietario del inmueble por herencia dejada por su cónyuge, demuestra que, en efecto, el demandante no es el único propietario del bien a reivindicar; valoración esta que se efectúa en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, por lo que hace al documento propiamente dicho; y conforme a lo establecido en el artículo 1.394 eiusdem, en armonía con las disposiciones de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la presunción de la comunidad en mención.

También fue acompañado por la parte actora el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones que, debidamente suscrito por el hoy demandante el 15 de Septiembre de 1998 y presentado a las autoridades tributarias en la misma fecha, contiene la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de la cónyuge del actor arriba nombrada.

En tal formulario se expresa que los herederos son el demandante, en su condición de cónyuge de la de cujus y los hijos de ambos, ciudadanos L.E.R.G.; LILIBETXY I. R.G.; L.J.R.G.; LUIRSE J. R.G.; LUZDERXY C. R.G. y LISOREIDY A. R.G.

En anexo a tal declaración consta que entre los bienes que forman el acervo hereditario declarado, se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, cuyos linderos y demás características se dejaron expresados y se dan por reproducidos aquí.

Este formulario aparece suscrito por el demandante y no fue tachado ni de ninguna otra forma impugnado por las demandadas; antes, por lo contrario, fue aducido como prueba por la parte demandada con base en el principio de la comunidad de prueba, por lo que surte efectos probatorios entre las partes y debe considerarse como un documento privado tenido legalmente como reconocido.

Adminiculados los formularios de la declaración sucesoral examinados, a la afirmación del demandante expresada en el libelo, en cuanto a que es copropietario del inmueble de autos, por herencia dejada por su cónyuge, demuestra que ciertamente el demandante se encuentra en comunidad con los otros herederos de la de cujus, con lo que queda evidenciado que no es el único propietario de tal bien; valoración que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.363 y 1.394 del Código Civil, en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17, va el documento registrado por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.R.d.E.T., el 18 de Noviembre de 1993, bajo el número 40, Tomo 2 del Protocolo Primero, que fuera presentado como título que acredita la propiedad del inmueble a favor de la cónyuge fallecida del demandante.

Este documento es de naturaleza pública y demuestra que el inmueble en cuestión perteneció a la causante del demandante y de los hijos de ambos, arriba mencionados y adminiculado tanto a la declaración sucesoral, como a la planilla de liquidación sucesoral, antes determinados; y a la afirmación del demandante en su libelo de que es copropietario del inmueble, demuestra así mismo que el actor no es el único propietario de dicho bien; valoración que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.394 del Código Civil, en consonancia con las disposiciones de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado entonces que el demandante es comunero junto con los demás coherederos de la extinta cónyuge del primero y madre de los segundos, pasa este sentenciador a la determinación de si en el presente caso debió haber sido propuesta la demanda por el litisconsorcio formado por los miembros de dicha comunidad sucesoral, como requisito indispensable para la fijación de la legitimación necesaria para el ejercicio de esta acción reivindicatoria y a estos fines observa que la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta al heredero para presentarse en juicio como demandante sin poder, por sus coherederos, en las causas originadas por la herencia y al comunero por sus condueños, en lo relativo a la comunidad.

De acuerdo con el dispositivo adjetivo citado, el demandante de autos podía ejercer la presente acción reivindicatoria, pero obrando tanto por sí como en representación sin poder de los demás comuneros, lo cual significa que en el libelo de la demanda debió advertir que el inmueble al que se refiere la acción es propiedad de él y de los demás miembros de la comunidad sucesoral, a quienes debe también identificar, además de indicar en forma expresa que obra en representación de sus copartícipes sin haber sido apoderado por éstos y en defensa de los derechos de la comunidad.

Observa este Tribunal Superior que en el libelo de la demanda no expresa el actor que obra sin mandato y en representación de los demás copropietarios, comuneros, del inmueble a reivindicar, a quienes, obviamente no señala por sus nombres y apellidos, requisito este indispensable para que quedara constituido el litisconsorcio activo necesario para la proposición de la demanda, pues, perteneciendo el bien a una comunidad, ciertamente es la comunidad la legitimada para el ejercicio de la acción, sólo que, como en el presente caso, si se trata de la interposición de una demanda que guarda relación con un bien que pertenece a una comunidad, la ley permite a cualquiera de los comuneros presentarse en el juicio, como demandante, sin poder de los demás, en lo relativo a la comunidad, pues, de esa forma quedaría satisfecho el requisito de la legitimatio ad causam como un elemento indispensable para cubrir la exigencia del interés procesal actual para proponer la demanda, según lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo propuesto el actor la presente demanda en su nombre y en representación sin poder de los demás comuneros propietarios del inmueble, lo cual debió haber sido manifestado en forma expresa e inequívoca en el libelo, acogiéndo criterio establecido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia número 00637, de fecha 3 de Octubre de 2003 (D. J. Ruiz y otro contra Multimetal, C.A.), conforme al cual: “… la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea.” (sic), debe concluirse que en efecto el actor carece de la cualidad necesaria para proponer por sí solo la presente demanda de reivindicación. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo el 13 de Noviembre de 2006.

Se declara que el ciudadano L.E.R.A., identificado en los autos, CARECE DE LA CUALIDAD NECESARIA para proponer por sí solo y por sus propios derechos exclusivamente, la presente demanda.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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