Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 5 de Noviembre de 2012, su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad; recurso de apelación ese ejercido por la abogada Á.H., inscrita en Inpreabogado bajo el número 174.818, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano P.E.B.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 15.952.006, contra sentencia de fecha 7 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen en su contra los ciudadanos, abogados J.A.A. y M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.522.960 y 9.318.013, en el mismo orde, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608 y 39.028, respectivamente.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 20 de junio de 2013, se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 201.

Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Junio de 2012, los prenombrados abogados J.A.A. y M.A.A., ya identificados, demandaron por estimación e intimación de honorarios al preidentificado ciudadano P.E.B.B., en virtud de honorarios profesionales causados en el juicio que por reivindicación de inmueble, propuso el hoy demandado, ciudadano P.E.B.B., contra las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., el cual concluyó con sentencia definitiva y se condenó al demandante al pago de las costas “… y siendo que la parte demandante y condenada al pago de las costas, hasta la presente fecha no ha pagado las costas procésales (sic) condenadas en el fallo de fecha 15-07-2010, dictado en el expediente N° 10.825-08, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.” (sic, subrayas en el texto).

Alega la parte actora que la estimación e intimación de los honorarios causados por su actuación profesional, se detalla así: 1) estudio del caso, recopilación y estudio de documentos, redacción de la contestación de la demanda, en la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo); 2) diligencia de fecha 26 de noviembre de 2011, folio 118, mediante la cual consignaron escrito de contestación de la demanda e instrumento poder, en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo); que demandan al ciudadano P.E.B.B., para que convenga en pagarles o en su defecto sea compelido por el Tribunal al pago de los honorarios que les adeuda, los cuales suman la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); así mismo, demandaron la corrección monetaria de dicho monto, que se hará por experticia complementaria del fallo, todo conforme a los criterios jurisprudenciales que reconocen el derecho que tienen los abogados de solicitar la corrección monetaria de sus honorarios.

Estimaron la presente demanda es sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), equivalentes a 923,0769 unidades tributarias y la fundamentaron en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados.

Solicitaron igualmente los demandantes en su libelo, se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano P.E.B.B., hasta cubrir el doble de la cantidad intimada.

La parte actora consignó junto con el libelo, copia certificada del expediente número 10.825, tal como se evidencia a los folios 3 al 155.

Practicada la citación del demandado, éste compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito consignado el 12 de julio de 2012, a los folios 160 al 164, por medio del cual alegó que es un exabrupto el monto de esta demanda, como lo son sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por sólo la contestación de la demanda, cursante en dos (2) folios útiles, en la que se propuso una cuestión previa y en el cual no hay ninguna dificultad del problema jurídico discutido, y a su juicio el demandado expresa que los actores persiguen crear en él un estado de angustia y nerviosismo y forzosamente acordar un arreglo en beneficio desproporcionado a favor de los demandantes; que él es una persona que trabaja en labores del campo y desconoce las normas jurídicas, razón por la cual buscó asesoramiento jurídico para enfrentar esta demanda; que si en el transcurrir del proceso se da un arreglo por la vía conciliatoria mucho mejor para darle fin a este proceso; que es una exageración el monto del escrito de la contestación de la demanda en cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), ya que las costas en su más amplia acepción son los gastos que físicamente constan en las actas procesales; que es muy alto el monto de la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, estimada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), es una simple diligencia manuscrita, que tal monto, a su juicio, pudiera cancelarse como monto definitivo; que en el supuesto caso que resultare algún pago a favor de los demandantes y por las particularidades abusivas de su estimación e intimación de honorarios, se llame a las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 2.266.002 y 4.061.968, respectivamente, por ser deudoras comunes de los honorarios reclamados, a los fines de determinar si éstos fueron o no cancelados y si existe o no deuda con los abogados, ya que no puede permitirse que ante el pago de honorarios que haya realizado el cliente a los actores, pretendan exigirlos de nuevo en esta demanda, pues se estaría cobrando dos veces el mismo rubro; que a todo evento y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados se acoge al beneficio de retasa.

Mediante diligencia estampada el 23 de Julio de 2012, al folio 165, la parte actora, solicitó se desechara el llamado de terceros pretendida por la parte demandada por resultar total y absolutamente incompatible con el presente procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios; así mismo, manifestó que el demandado aceptó en el escrito la deuda demandada; que reconocida la deuda deben desecharse todos los cuestionamientos formulados por el demandado y, por tanto, debe declararse improcedente su solicitud de llamado de terceros por incompatibilidad dada la especialidad de este procedimiento, el cual no se puede modificar de ninguna manera, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

El A quo mediante auto dictado el 25 de Julio de 2012, acordó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 166.

A los folio 167, cursa escrito consignado por la parte actora el 6 de Agosto de 2012, por medio del cual adujo las siguientes probanzas: la confesión de parte, en virtud de que el demandado reconoció expresamente que no ha pagado los honorarios intimados, con lo cual se demuestra la existencia de la obligación; el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente número 10.825, de la numeración del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y especialmente promovió la sentencia que cursa a los folios 138 al 147, donde consta la condenatoria en costas que se impuso al hoy demandado, lo cual implica la obligación legal de pagar los honorarios que se intiman en esta acción; copia certificada en seis (6) folios, de actuaciones contenidas en el señalado expediente número 10.825, en virtud del error involuntario al momento de expedirlas, ya que se omitió la copia del vuelto del folio 129. Siendo estas pruebas admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 6 de agosto de 2012.

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012, el A quo declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales, incoado por los abogados J.A.A. y M.A.A., y ordenó la retasa establecida en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 28 de la Ley de Abogados, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los retasadores, como consta a los folios 175 a 184; fallo este apelado por la parte demandada, mediante diligencia estampada el 8 de agosto de 2012, como consta al folio 187.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA CAUSA

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTA CAUSA

Del detenido y minucioso estudio que esta sentenciadora ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que la pretensión deducida por los demandantes persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales que llevaron a cabo en juicio de reivindicación, en el cual patrocinaron a la parte demandada, como antes se dijo, y en el que resultó vencido y condenado en costas el actor, ciudadano P.E.B.B., contra quien dirige su acción los abogados demandantes, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados.

De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevaran a efecto los abogados demandantes y que, tal como autoriza el citado artículo 23 ejusdem, puede ser deducida directamente contra el obligado, esto es, contra quien resultó condenado en costas, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.

En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues los abogados demandantes expresan que el propósito de su pretensión es obtener el pago de sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas por ellos en el juicio de reivindicación que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, propuesto en contra de las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D., por el ciudadano P.E.B.B., a quien se condenó en costas, que se tramitó en el expediente número 10825-08; actuaciones que especificaron en el libelo, a las cuales les asignaron un valor en el que estimaron sus honorarios profesionales.

Se observa igualmente que la pretensión deducida por los abogados demandantes para el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales se propuso mediante acción autónoma, ejercida ante el competente tribunal por la materia y la cuantía, en razón de que el juicio en el cual llevaron a cabo su actividad profesional y que sirve de título de su acción, culminó mediante sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (sic).

El antes transcrito artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, brinda al abogado, por vía de excepción, una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contraparte que haya resultado condenada en las costas.

Considera pues esta juzgadora que los abogados M.A.A. y J.A.A., tienen interés directo y personal para intentar la presente demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales al respectivo obligado por sentencia al pago de los mismos, siendo que en el presente caso, por vía excepcional, corresponde tal pago al condenado en costas procesales, ciudadano P.E.B.B., como se desprende de las copias certificadas del expediente número 10825-08 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por reivindicación propuso el prenombrado ciudadano P.E.B.B. contra las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D.; las cuales son valoradas en un todo conforme a lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil, y hacen plena prueba, de que, el ciudadano P.E.B.B., fue condenado en costas procesales en el referido juicio.

Aprecia esta juzgadora que el demandado de autos alegó que era exagerado el monto en que los demandantes estimaron el escrito de la contestación de la demanda, esto es, en la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), ya que las costas en su más amplia acepción son los gastos que físicamente conste en las actas procesales; igualmente le pareció exagerado el monto en que estimaron la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, por ser una simple diligencia manuscrita, que tal monto se cancelaría como costo definitivo; no obstante, aprecia esta sentenciadora que el demandante no probó que tales montos fueran exagerados.

De lo anterior se colige, que la parte intimada no se opuso o contradijo el derecho de las accionantes a cobrar las cantidades estimadas por los conceptos señalados en el libelo de la demanda correspondiente a sus honorarios profesionales causados en el referido juicio de reivindicación, con lo cual esta juzgadora da por realizadas estas actuaciones y legítimo el derecho de los demandantes a cobrar dichos honorarios profesionales, en virtud de que el demandante en el referido juicio por reivindicación resultó condenado en costas. Así se decide.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el presente proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte demandada se acogió al derecho de retasa de los honorarios estimados por la demandante, con lo cual, aunado a los hechos de que el A quo declaró con lugar la demanda y le reconoció a los demandantes su derecho a cobrar los honorarios profesionales, se agotó la fase declarativa de este juicio por cobro de honorarios profesionales.

De allí que en el fallo que agota esa primera fase declarativa del juicio por cobro de honorarios de abogados, en el cual la parte demandada hubiere ejercido el derecho de retasa consagrado por el artículo 25 de la Ley de Abogados, no puede el Tribunal condenar al pago de una suma precisa y concreta por concepto de honorarios profesionales, pues tal cometido compete al Tribunal retasador que, conforme a lo ordenado por el A quo, habrá de constituirse en los términos establecidos por los artículos 25, 27, 28 y 29 eiusdem, ello en un todo conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el primero (1°) de junio de dos mil once (2011), sentencia número 000235, expediente número 10-204:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (sic, subrayas de la Sala).

Las reflexiones anteriores conducen a determinar que los demandantes tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales, causados, como se dijo ut supra, por sus actuaciones judiciales cumplidas en el proceso que por reivindicación, propuso el ciudadano P.E.B.B. contra las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D. y que fue tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 10825-08, en el cual el demandante perdidoso fue condenado al pago de las costas procesales por sentencia definitivamente firme, como consta a los folios 138 al 145; y como quiera que el hoy demandado por estimación e intimación de honorarios profesionales, ciudadano P.E.B.B., ejerció oportunamente el derecho de retasa, en el acto de contestación de la demanda, deberá el Tribunal de la causa proceder a decretar la retasa, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Aprecia esta juzgadora que en sentencia apelada no contiene de forma expresa el monto de los honorarios intimados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, ratificado en fallo del 13 de mayo de 2011, dictada en el expediente AA20-C-2010-000263, mediante el cual dispuso:

Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en el presente caso, la jueza de alzada no hizo mención expresa del quantum de los honorarios intimados en el fallo recurrido, es decir, en la sentencia dictada en fase declarativa, pues se limitó únicamente a declarar la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales que tienen los abogados intimantes en este juicio.

Al respecto, la jueza de segunda instancia, luego de declarar la procedencia del derecho de cobro, expresó que “…toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad…”, situación ésta que evidencia en el caso concreto, que la retasa, aun cuando fue solicitada por la parte intimada, lejos de ser un derecho o una opción, resulta necesaria e indispensable puesto que sin ella, el fallo no tendría objeto determinado, y en consecuencia, las partes no podrían ejecutarlo.

Por lo antes expuesto, queda claro que la sentencia dictada en la fase declarativa carece de objeto, es decir, no tiene mención expresa del quantum de los honorarios profesionales, los cuales, de acuerdo con el criterio de la jueza de la recurrida, quedarán establecidos por los “jueces retasadores”, “….por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa…”, y por lo tanto, la ejecución de esta decisión depende forzosamente de la experticia que determine ese monto justo, impidiendo con ello la ejecución voluntaria del fallo, e incluso el parámetro que requieren los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado.

Con tal manera de proceder en su decisión, la jueza superiora omitió uno de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, referido a la determinación del objeto, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; infracción ésta de orden público que quebranta además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por impedir la ejecución del fallo, limitando con ello los efectos de cosa juzgada y la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

Por los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial expuesto, y considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida que declaró procedente el derecho de cobro, debe contener expresamente el monto de los honorarios profesionales intimados, independientemente de que la parte demandada se haya acogido o no al derecho de retasa, puesto que la referida decisión debe ser autosuficiente y bastarse en sí misma, con la finalidad de garantizarle a las partes, desde esta primera etapa del juicio -la declarativa-, la ejecución del derecho intimado.

(sic).

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el derecho de la parte actora de cobrar los honorarios profesionales demandados, en la cantidad de dinero estimada, salvo el derecho de retasa que fue ejercido. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo el 7 de Agosto de 2012.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados M.A.A. y J.A.A., contra el ciudadano P.E.B.B., todos ya identificados, por el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000).

Se ORDENA al Tribunal de la causa fijar por auto la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores, indicando el día y la hora en que se llevará a efecto tal actuación, de lo cual notificará a las partes haciéndoseles saber en sus respectivas boletas de notificación, el día y la hora que fijare el Tribunal para la designación de retasadores.

En los términos expuesto, queda MODIFICADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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