Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.565.346, contra los autos dictados los días seis (06) de Octubre y diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por incumplimiento de obligación de manutención, propuso en su contra la ciudadana ARELLYS M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.124.718, progenitora de la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) ; solicitante que no aparece patrocinada por abogado en las actas de este cuaderno de apelación.

Una vez recibida en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 13 de Enero de 2009, que cursa al folio 90.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

De las actas procesales se desprende que mediante escrito presentado el día 05 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: a) prueba de informes, a los fines de requerir del Instituto Universitario del Estado Trujillo, Núcleo Valera, información sobre cobertura y monto de la póliza de H.C.M., de la cual goza la ciudadana Arellys M.R.C., como empleada de esa institución, y si la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) está amparada por dicha póliza; b) pronunciamiento sobre la exhibición de documentos promovida al folio 326; c) prueba de informes para que se establezca la certeza de los documentos que obran a los folios 91 al 106, 108 al 141, 143 al 146, 148 al 163, 170 y 174 al 180, para lo cual pide se oficie a los organismos, personas y empresas señalados en dichos documentos.

El Tribunal de la causa dictó auto el día 06 de Octubre de 2008, por medio del cual admite la prueba de informes requeridos al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo; aclara que la prueba de exhibición de documentos ya había sido admitida; y declara inadmisible la prueba de informes promovida para solicitarle información sobre la certeza de diversos documentos a organismos, personas y empresas, en razón de no haber el promovente de la última de las citadas prueba de informes indicado de manera clara y precisa la información requerida y ante cuáles organismos se solicitaba.

En diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada alega haber indicado la información a ser requerida a través de la prueba de informes cuya admisión fuera denegada y solicita la admisión de dicha prueba.

Al folio 05 corre agregado escrito complementario de promoción de pruebas, en el cual el apoderado del demandado solicita se oficie al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, para que un visitador social adscrito a ese departamento elabore un informe socioeconómico a la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) (sic).

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa aclaró que se había pronunciado sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes en cuestión, por un lado y por otro, decidió no acordar la elaboración del informe socioeconómico solicitado, por considerarlo impertinente e irrelevante para el proceso.

Contra tales providencias del A quo, el abogado J.A., apoderado de la parte demandada, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

La parte apelante, mediante escrito presentado ante esta Alzada, el 23 de Enero de 2009, argumenta que todas las pruebas por ella promovidas son pertinentes y que la negativa de su admisión le lesiona el derecho de probar y consecuencialmente, el derecho a la defensa, pues, con ello se pretende demostrar que la parte demandada ha cumplido y cumple con su deber de alimentación que tiene para con su hija.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Establecido lo anterior, se observa que aparece de estos autos que el apoderado del demandado promovió la prueba de informes denegada, en los siguientes términos:

TERCERO: Promuevo prueba de informes para que se requiera información de la certeza de las siguientes documentales, ya anexas al expediente y que son:

- Uno: Marcado con la letra “J”, informes médicos del padre de mi representado. Folios 174 al 180 de este expediente.

- Dos: Marcado con la letra “H”, constancia de dependencia económica de la madre de mí representado. Folio 170 de este expediente.

- Tres: Marcados con la letra “E” facturas de pagos realizados por mí representado. Folio 148 al 163 de este expediente.

- Cuatro: Marcados con la letras “D” facturas de pago realizados por mí representado. Folios 143 al 146 de este expediente.

- Cinco: Marcadas con la letra “C” gastos médicos y consultas pagadas por mí representado. Folios 108 al 141 de este expediente.

- Seis: Marcado con la letra “B” recibos de preescolar, danzas y facturas de útiles escolares, folios 91 al 106 de este expediente.

Pido se oficie a los organismos, personas y empresas en ellas señaladas para que mediante informes hagan saber a este Tribunal la veracidad de su contenido…

(sic).

Establecido lo anterior, aprecia este sentenciador que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil determina el régimen jurídico de la prueba de informes, al indicar que dicha prueba tiene por objeto principal obtener información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

De los términos en que se encuentra concebida la norma in commento se puede interpretar que el propósito que se persigue con tal prueba de informes es permitir a la parte interesada obtener la demostración de aquellos hechos que hubiere alegado y respecto de los cuales no tenga en su poder ninguna otra prueba, porque, precisamente, la evidencia de tales hechos reposa en poder de los terceros a que refiere la norma.

Así las cosas, se observa que en el caso de especie el apoderado del demandado trajo a los autos unas pruebas documentales cuya veracidad, certeza o autenticidad no puede ser comprobada a través de la prueba de informes, sino por medio de los mecanismos que la ley establece para demostrar la veracidad, certeza o autenticidad de los documentos.

Resultado de lo establecido en los párrafos que anteceden es la evidente inadmisibilidad de la prueba de informes así promovida por el apoderado del demandado, pues, de aceptarse lo contrario, se desvirtuaría la esencia o naturaleza jurídica de tal probanza, al ser utilizada para fines distintos de aquellos para los cuales fue concebida por el legislador. Así se decide.

En relación con la solicitud de elaboración de informe socioeconómico a (sic) la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), considera este juzgador que tal pedimento es a todas luces impertinente, porque la niña, si bien es un sujeto de derecho en la relación procesal que se originó por causa de la presente litis, sin embargo, no es persona que, dada su edad y condición, pueda llevar a cabo alguna actividad que permita la práctica de una investigación de carácter socioeconómico, en orden a la determinación de su capacidad de pago de obligación alimentaria alguna, sino que, por lo contrario, es acreedora de tales obligaciones, que corren de cargo de sus progenitores y de aquellas otras personas llamadas por la Ley a satisfacerle derechos de manutención.

En tal virtud, ciertamente es impertinente la solicitud que se analiza planteada por el apoderado del demandado, por lo que tal probanza resulta igualmente inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.L.B.P., ya identificado, contra los autos dictados por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, los días 06 de Octubre y 10 de Noviembre de 2008, con motivo del juicio que por incumplimiento de obligación de manutención, promovió la ciudadana ARELLYS M.R.C., a favor de su hija, la niña (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el progenitor de ésta arriba nombrado.

SE CONFIRMAN los autos apelados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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