Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano A.J.V.G., venezolano, mayor de edad, barbero, titular de la cédula de identidad número 4.661.927, asistido por el Abogado J.A.M.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.520, en el juicio que por divorcio y con fundamento de las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, propuso contra la ciudadana A.R.L.V., titular de la cédula de identidad número 10.915.561, quien aparece asistida por el Abogado R.J.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.881; apelación que obra contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 29 de Noviembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la formalización del recurso de apelación, la cual se realizó en fecha 27 de Febrero de 2007.

Encontrándose este asunto dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 02 de Junio de 2005, el ciudadano A.J.V.G., ya identificado, deduce acción de divorcio contra la ciudadana A.R.L.V., igualmente identificada, aduciendo que contrajeron matrimonio el 30 de Octubre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo y que procrearon dos (2) hijos, A.J.V.L., actualmente mayor de edad, y el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); acción que ejerció con fundamento de los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.

La referida demanda fue repartida a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual, mediante auto de fecha 09 de Junio de 2005, la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada y la notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 02 de Agosto de 2005, se agregó la boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, debidamente firmada y fechada por ésta, y posteriormente, el 08 de Agosto de 2005 el A quo recibió las resultas de la comisión, debidamente cumplida, que había librado para la citación de la demandada, como consta al vuelto del folio 20.

Tal como aparece en los autos, el día 25 de Agosto de 2005, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en el cual estuvo presente la parte actora, ciudadano A.J.V.G., mas no la demandada.

Con posterioridad, esto es, el 12 de Diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual asistieron la representante del Ministerio Público y el demandante, pero no la demandada.

En fecha 10 de Enero de 2006, el actor, asistido por abogado, insistió en continuar el presente juicio de divorcio, como aparece al folio 23.

La ciudadana A.R.L.V. no dio contestación a la demanda.

En fecha 9 de Noviembre de 2006, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos C.A.A.B. y A.J.B.B., promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda.

El 29 de Noviembre de 2006, fue proferida la sentencia definitiva, por el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la demanda.

Contra este fallo del A quo apeló el demandante, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión; donde, una vez recibidos, se fijó oportunidad para la audiencia prevista por el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para formalizar la apelación, la cual tuvo lugar el 27 de Febrero del corriente año y a la que compareció el ciudadano A.J.V.G., asistido por el abogado J.A.M.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.520.

En la oportunidad de la audiencia antes referida, el demandante alega que la Juez de primera instancia no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, ya que según el apelante, los testigos fueron valorados como contestes, tal y como se evidencia al folio 54 de la sentencia, y no obstante ello, procede a desestimarlos en razón de que al ser repreguntados entraron en contradicciones. Alega igualmente el demandante que la demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna. (sic).

Por último, solicita sean analizados todos los elementos contenidos en el expediente para que se corrija la decisión dictada, ya que están demostradas las causales invocadas y más aún cuando la demandada conviene en la demanda y en el incumplimiento de las obligaciones conyugales (sic).

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, el actor imputa a la demandada el abandono por incurrir en la falta de asistencia que les debe a él y a sus hijos, materializado en las ausencias del hogar, lo cual lo ha obligado a desempeñarse como padre y madre de sus hijos, lo cual configura la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, le imputa a la demandada una conducta de desamor e irrespeto en el hogar, calificando el actor esta conducta como una injuria grave que hace imposible la vida en común, tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem.

Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplieron y demostraron los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, esto es, verificar si en el caso sub examine se cumplen o no tales exigencias.

A los fines indicados en el párrafo que antecede, procede este Tribunal Superior a a.t.l.h. alegados por las partes, como las pruebas traídas a este proceso.

Aplicando el dispositivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 758, este sentenciador tiene como contradichos, en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, debido a que la ciudadana A.R.L.V. no compareció, ni por sí ni por medio de abogado, a contestarla.

En consecuencia, le correspondía al demandante, ciudadano A.J.V.G., la carga de demostrar sus alegatos.

Hecha la determinación que antecede, pasa entonces este Tribunal Superior a efectuar la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos y, consecuencialmente, a la subsunción del sub judice, a la normativa aplicable.

En este sentido se aprecia que del contenido de la partida de matrimonio número 29, expedida por el Registro Civil del Municipio San R.d.C.d.E.T., que obra al folio 05, se comprueba que los ciudadanos A.J.V.G. y A.R.L.V. contrajeron matrimonio en fecha 30 de Octubre de 1986.

A los folios 06 y 07 cursan las actas de nacimiento números 08 y 652, emanadas de las Prefecturas de la Parroquias C.M.d.M.T. y J.I.M.d.M.V., del Estado Trujillo, de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes y sus hijos adolescentes, (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Con la primera de dichas instrumentales quedó demostrada la legitimación ad causam que faculta al demandante para solicitar judicialmente la disolución del vínculo matrimonial existente entre el y la demandada; y de la segunda, se desprende la cualidad del prenombrado adolescente que lo legitima para obtener del Tribunal que conoce el divorcio de sus padres, el aseguramiento de la tutela de sus intereses, muy especialmente en lo relativo a sus derechos alimentarios, de visita y de guarda, conforme a lo dispuesto por el ordinal 2do del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 08, cursa documental consistente en copia certificada de acta número 151, levantada por la Prefectura de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T., en fecha 01 de Julio de 2004, oportunidad esa cuando el ciudadano A.J.V. se comprometió a no permitir el acceso a su domicilio conyugal, a sus hijos mayores de edad, mientras él no esté en su casa, y la ciudadana A.R.L. se comprometió a respetar el hogar y estar pendiente de sus hijos menores.

Este es un documento administrativo, suscrito por ambas partes en presencia de funcionario público competente para autorizarlo, que por no haber sido tachado, ni en ninguna otra forma impugnado, adquiere la eficacia probatoria de un documento auténtico y, en consecuencia, del mismo se comprueba el reconocimiento que la demandada hace en ese acto, de su falta de respeto al hogar y de no estar pendiente de sus menores hijos; apreciación y valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones de los artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos C.A.A.B. y A.J.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 10.315.527 y 10.402.590, respectivamente, cuyas declaraciones cursan a los folios 44 al 49, se aprecia que dichos testigos afirman conocer a los cónyuges A.J.V. y A.R.L.V., así como también que la ciudadana A.R.L.V. abandonó el domicilio conyugal en el año 2004 y que la han visto en compañía de otro hombre que no es su esposo.

Repreguntados por el abogado asistente de la demandada, los referidos testigos, ciudadanos C.A.A.B. y A.J.B.B. no incurrieron en contradicciones que pudieran desvirtuar su testimonio.

Este Tribunal Superior ha efectuado el examen de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y de tal análisis se desprende que cada testigo, particularmente considerado, no incurre en contradicción alguna e igualmente que, apreciados en conjunto sus dichos, éstos concuerdan entre sí, pues, como ya se ha dejado expresado, todos los testigos son contestes al afirmar que conocen a los cónyuges; que les consta que la demandada se muestra públicamente con otro hombre distinto a su esposo; sin que pueda inferirse de sus respuestas a las repreguntas, que no hayan dicho la verdad o que hayan incurrido en algún motivo que anule sus declaraciones, antes por lo contrario, de las respuestas que dieron a las repreguntas se desprende que no sólo refuerzan sus dichos, sino, además, demuestran la pretensión del demandante, pero sólo en lo que respecta al abandono voluntario.

A lo anterior se une la circunstancia de que los dichos de los testigos bajo análisis armonizan con el contenido del acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., número 151 de fecha 01 de Julio de 2004, que así mismo se ha dejado analizada; valoración de tales testimonios que esta Superioridad ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior les otorga a la documental ut supra señalada y a las declaraciones de los ciudadanos C.A.A.B. y A.J.B.B., pleno valor probatorio de que la demandada ha incurrido en conductas que sanamente apreciadas conforman el abandono alegado por el demandante como causal de su demanda de divorcio, pues, ciertamente, los hechos admitidos por la demandada en el acta ya indicada y aquellos sobre los cuales declararon las testigos, constituyen evidencia de que la demandada ha incumplido los deberes que le imponen los artículos 137, encabezamiento, y 139, primer aparte, del Código Civil, esto es, la inobservancia de la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y asistirse recíprocamente, además del abandono material o separación del hogar común, que en conjunto configuran el abandono voluntario a que se contrae el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem como causal de divorcio.

Aprecia igualmente este sentenciador que, ciertamente, pese a que la manifestación de muestras de afecto hacia otra persona distinta del cónyuge pudiera considerarse una afrenta para éste, sin embargo, de las declaraciones de lo testigos examinadas no se evidencia que la injuria alegada por el demandante le haya sido infligida en forma directa por la cónyuge demandada y, por lo mismo considera este sentenciador que no se encuentra demostrada la causal de divorcio a que se contrae el ordinal 3° del artículo 185 ibidem, esto es, la injuria grave alegada por la demandante como motivo de divorcio.

Efectuada la apreciación y valoración de los hechos configurativos de las pretensiones de las partes y de las pruebas aportadas por el demandante, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.354 del Código Civil, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera que en estas actas procesales se encuentran debidamente comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el demandante, ciudadano A.J.V.G., por abandono voluntario imputable a la demandada A.R.L.V., por lo que la presente demanda ha lugar en derecho, con base en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante, ciudadano A.J.V.G., ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 29 de Noviembre de 2006, con motivo del juicio que por divorcio propuso en contra de la ciudadana A.R.L.V., igualmente identificada.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos A.J.V.G. y A.R.L.V., contraído por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., el 30 de Octubre de 1986, conforme aparece en el acta de matrimonio anotada bajo el número 29, en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por dicha Prefectura.

De conformidad con las previsiones del artículo 192 del Código Civil, SE DISPONE:

1) La patria potestad sobre el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos progenitores;

2) La guarda del prenombrado adolescente la ejercerá su padre, el ciudadano A.J.V.G., quien sufragará los correspondientes alimentos a su hijo;

3) La madre del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), podrá visitarlo en el hogar paterno, en cualquier oportunidad que sea conveniente, siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares y de descanso.

SE REVOCA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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