Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el presente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado P.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.499.435, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2011, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, le sigue la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.063.716, representada por la abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686; proceso que se tramita en el expediente número 12.192 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Habiéndose recibido en esta alzada el presente expediente, el 12 de Enero de 2012, tal como se evidencia al folio 39, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 21 de Julio de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A. demandó por cobro de bolívares, vía intimación, a la ciudadana L.M.M.M., con fundamento de tres instrumentos que denomina letras de cambio, de las cuales, según su afirmación, es beneficiaria su mandante “… libradas en la Ciudad de Valera, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) cada una dichas letras de cambio fueron libradas por la ciudadana L.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 9.499.435, domiciliada en la Urbanización El Valle San L.S. 1, casa Sin Número del Municipio Valera del estado Trujillo, a favor de mi representada. Las mencionadas Letras de Cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su respectivo vencimiento, la primera en fecha 12 de Febrero de 2010, la segunda en fecha 12 de marzo de 2010 y la tercera en fecha 12 de abril de 2010.” (sic, mayúsculas en el texto).

La apoderada actora manifiesta que en reiteradas oportunidades tanto ella como su mandante se han dirigido a la librada para que cumpla con la obligación contraída, pero que tales gestiones han sido infructuosas; que en tal virtud demanda el pago de las siguientes cantidades: Bs. 30.000,oo, por concepto de principal de las letras; Bs. 375,oo, por concepto de intereses moratorios al 5% anual, en base al monto de las letras y a la fecha de vencimiento de las mismas; Bs. 480,06, por comisión, calculada a 1/6 % del valor principal del monto de cada una de las letras de cambio; Bs. 9.257,oo, por concepto de 25% por honorarios profesionales de abogado y 5% por costos del proceso, para un total de cuarenta mil ciento doce bolívares (Bs. 40.112,oo), equivalentes a 617,10 Unidades Tributarias, en que estimó el valor de la demanda. Demandó igualmente la indexación de dicha suma de dinero.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2010 fue admitida la demanda, se libró decreto de intimación y se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada.

Practicada la intimación de la demandada, ésta compareció por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de Noviembre de 2011 y confirió poder apud acta al abogado P.M.A..

A los folios 18 al 20 cursa escrito de oposición al decreto de intimación, formulada por la demandada. En tal escrito aduce que de la simple revisión que se haga de las cambiales objeto del presente litigio se detectan, a su juicio, ciertos defectos u omisiones, “… efectos estos los que a tenor de lo que se establece al respecto por el vigente Código de Comercio Venezolano, hacen que las pretendidas letras de cambio, no valgan como tales. (Por estar las mismas, revestidas de nulidad).” (sic).

Alega igualmente que tales letras de cambio nacen o surgen viciada (sic) e irregularmente a raíz de una negociación que pactó con la demandante “… quien convino conmigo en venderme un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEN; Color: ROJO; Serial de Carrocería: GC31S141250; Serial del Motor: G168229525; Año: 1998; Placa: IAA17V; y Uso: PARTICULAR; Unidad vehicular la que me fue dejada en posesión; pero no otorgándoseme documento alguno referente a la adquisición de dicho bien, o lo que es igual; legalmente no se me ha hecho ninguna venta al respecto; siendo lo más insólito de todo, el hecho de que dicho vehículo, el mismo día en que me fue entregado (12-02-2010), este se accidentó y dejó de funcionar, no quedándome otra alternativa que la de ordenar su remolque con una grúa hasta un estacionamiento para su resguardo. De manera que es falso y completamente irónico que se me haya buscado en varias oportunidades para que amigablemente cancelara dichas letras; antes por el contrario; quién ha hecho incontables gestiones para llegar a un arreglo con la demandante en ello, ha sido mi persona; gestiones tendientes a lograr que el ya expresado vehículo sea recuperado o retirado por ella; todo ello en razón de que no se me ha otorgado documento alguno sobre el mismo; eso por una parte, pero por la otra; por que dicho bien vehicular no está a nombre de la ya aludida demandante, vale decir, que ella no es la propietaria del mismo; ello amén de que sobre dicha unidad automotor pesa un gravamen o reserva de dominio constituida a favor del banco provincial; pero sobre todo; por los daños, desperfectos y vicios ocultos que presentó y que aún presenta dicho bien automotor. En ese sentido, rechazo, niego y contradigo que deba o esté adeudando los conceptos dinerarios expresados en las ya precitadas letras de cambio; y por ende, rechazo y niego la validez de las mismas, …” (sic, mayúsculas en el texto); que si bien es cierto la demandante le entregó el carro rodando, no es menos cierto que al probar dicho vehículo se apagó y no prendió más.

Sigue narrando la demandada que la demandante cuando le entregó el carro le puso como condición que le firmara tres letras de cambio y que, a su vez, le emitiera tres cheques a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, manifestándole que ello era para garantizar el pago de las letras; que ella no presentaría tales cheques al banco; que cuando le pagara las letras, ella le devolvería los cheques, pero, no obstante ello, la demandó en forma inescrupulosa y abusiva con base en los señalados tres cheques; que resulta curioso que los cheques sean por la misma cantidad que las letras aquí demandadas; que la demanda por cobro de bolívares (cheques) cursa por el mismo Tribunal de la causa en el expediente número 12.195.

Al folio 21 cursa diligencia estampada por el apoderado de la demandada, de fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante el cual realiza una serie de observaciones de los defectos, que a su criterio, presentan los títulos valores presentados por la parte actora, relativos a que tales instrumentos no fueron endosados a la abogada demandante; que no tienen vencimiento; que donde se debe colocar la cantidad a ser pagada se lee “Lesbia diez mil bolívares”; que no cuentan con la debida aceptación para su pago ni el lugar donde el mismo debe hacerse; y que reitera que según el Código de Comercio dichos títulos valores no valen como tales.

A partir del 15 de Diciembre de 2010 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, siendo que mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, el A quo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como consta al folio 23.

A los folios 24 y 25 cursa diligencia estampada por la parte demandada, por medio de la cual adujo las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de las actas que conforman el expediente; 2) las letras de cambio para demostrar que no tienen fecha de vencimiento, que para indicar el valor de las mismas se utiliza la expresión híbrida “Lesbia diez mil bolívares”, que no fueron endosadas; 3) que impugna el instrumento poder consignado por la parte actora, por haber sido presentado en copias fotostáticas; 4) informe para que el Tribunal de la causa determine si en su archivo y en el expediente 12.195 cursa el original de tal poder; 5) invocó lo favorable que de oficio se pueda detectar.

El A quo profirió sentencia el 25 de Enero de 2011, por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda y condenó a la demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto del valor de las letras de cambio demandadas;

  2. Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,o), por concepto de intereses moratorios al 5% anual.

  3. Cincuenta y un bolívares (Bs. 51,oo), por derecho de comisión, calculados al 1/6% sobre el valor de las letras de cambio.

  4. Siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 7.888,oo), por honorarios profesionales.

Todo lo cual monta a treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 39.439,oo).

Contra este fallo del Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la demandada apeló, por lo cual el presente expediente fue remitido a esta Superioridad, en donde se recibió el 12 de Enero de 2012, cuando se fijó término para su decisión, como ha quedado dicho.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que esta alzada ha efectuado de las presentes actas procesales aparece que la presente demanda se dedujo con fundamento de las cambiales que la actora produjo junto con su libelo, que cursan a los folios 3, 4 y 5 y que la accionante optó por el procedimiento intimatorio previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se observa así mismo que, dada la cuantía de la demanda y visto que la intimada formuló oposición, el procedimiento continuó su curso conforme al rito previsto para los juicios breves, ex artículo 652 in fine del mismo código.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que pese a que la demandada hizo formal oposición al decreto de intimación, sin embargo, no dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado a tales efectos.

De allí que debe este juzgador determinar si la demandada incurrió o no en confesión ficta y a esos fines se aprecia que, tal como lo dispone el artículo 362 ejusdem, la presunción allí establecida a favor de la parte actora en la hipótesis de que la demandada no dé contestación, requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho; 2) que el demandado no conteste la demanda; y 3) que la parte accionada no pruebe nada que le favorezca.

Bajo los parámetros señalados en el párrafo que antecede, esta superioridad determina que ciertamente la pretensión de la demandante, concebida como el derecho que tiene toda persona de acudir al órgano jurisdiccional e instarlo para que satisfaga su derecho a pedir que le sea impartida justicia, no es contraria a derecho. Por otro lado, se aprecia igualmente que, si bien la accionada no contestó la demanda, sin embargo, dentro del lapso de ley, promovió pruebas que este sentenciador pasa a determinar y valorar, con miras a establecer si probó o no algo que le favorezca y le exima de la sanción que la confesión ficta comporta para el demandado renuente a contestar.

En ese sentido se aprecia que el apoderado de la demandada en su diligencia de promoción de pruebas, aduce el valor y mérito que a su favor se derive de las actas del proceso, muy especialmente el contenido de sus escritos de oposición al decreto intimatorio. A este respecto considera este Tribunal Superior que los escritos contentivos de alegaciones que planteen las partes no constituyen pruebas, sino medios instrumentales que recogen los argumentos que a bien tengan esgrimir frente a la pretensión de la contraria. Por tanto, se desestima tal “probanza”.

Promovió tal apoderado pasivo, como prueba, el poder que en copia simple fue presentado por la abogada demandante para acreditar su representación de la actora. Pues bien, analizada la forma cómo el apoderado de la demandada elabora su argumentación para hacer valer este instrumento como una prueba que pudiera desvirtuar la pretensión de la actora, se puede concluir en que, ciertamente, más que una promoción de prueba, tal argumentación no es otra cosa que una impugnación del instrumento de poder presentado por la apoderada de la actora, por haber sido presentado en copias fotostáticas simples y siendo, como en efecto es, una impugnación del poder, la misma debe desestimarse por extemporánea, toda vez que cualquier alegación tendiente a desvirtuar la autenticidad del mandato debió efectuarse en la primera oportunidad cuando la demandada compareció al proceso, esto es, el 30 de Noviembre de 2010, cuando, asistida por quien hoy es su apoderado en este proceso, diligenció y otorgó, apud acta, poder al mismo. Por consiguiente se desestima esta otra “probanza”.

Muy vinculada a la “promoción” del poder a que se contrae el párrafo que antecede, se aprecia que el apoderado de la demandada promovió prueba de informe, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el propio Tribunal de la causa se informara a sí mismo, de la existencia del original de tal instrumento de poder que, según aduce el promovente, se encuentra agregado a las actas del expediente número 12.195 llevado por el propio A quo. Respecto de esta probanza, considera este sentenciador que no es la idónea para obtener constancia de la existencia de tal instrumento en otro expediente, pues, tales efectos se logran, bien a través de una inspección judicial, bien mediante la obtención de una copia certificada que puede solicitarse diligenciando en el expediente donde se encuentra el original, máxime si en dicho expediente se contiene causa cuyas partes, activa y pasiva, son las mismas que las del presente juicio. Por tanto, se desecha esta prueba.

Por último, aprecia este juzgador que el apoderado de la demandada promovió las letras de cambio producidas por la demandante con el libelo, a objeto de comprobar que las mismas adolecen de una serie de defectos que, en su sentir, las invalidan, lo cual impone a este sentenciador el examen de las referidas cambiales.

En ese sentido se aprecia que el apoderado de la demandada señala que las tres letras de cambio fundamento de la demanda carecen de fechas de vencimiento y, en efecto, en el cuerpo de las letras no se expresa fecha alguna de vencimiento de cada una de ellas. Sin embargo, en tal circunstancia debe entenderse que esos efectos cambiarios son pagaderos a la vista, al tenor de lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 411 del Código de Comercio.

También indica el apoderado de la demandada como un vicio de las cambiales el hecho de que “…adolecen todas de la siguiente expresión híbrida, más específicamente que en el renglón donde va expresada en letras la cantidad de dinero estipulado, allí en esa parte lo que se lee, es lo siguiente: ‘LESBIA DIEZ MIL BOLIVARES.” (sic, mayúsculas en el texto). Revisadas las letras en cuestión, observa este sentenciador que sólo en una de ellas aparece la expresión “Lesbia diez mil bolívares”, lo cual no empece la exigencia legal de que la letra de cambio contenga la orden pura y simple de pagar una suma determinada, según lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 410 ejusdem.

Aduce el apoderado de la demandada que las letras fundamento de la demanda no fueron endosadas a la abogada demandante. Considera este juzgador al respecto que no habiendo sido impugnado el poder con que actúa la abogada demandante en la primera oportunidad cuando compareció al proceso la demandada, como ha quedado establecido, y siendo que en dicho mandato la actora le otorga facultades a su mandataria para que la represente ante estrados judiciales, en cualesquiera asuntos de carácter judicial, bien como demandante, bien como demandada, ciertamente no era necesario que los títulos cambiarios en cuestión fueran endosados por su tenedora a su abogada apoderada para que dedujera la pretensión de autos.

Por último dicho apoderado de la demandada promueve e invoca que los efectos de comercio presentados por la actora no valen como tales, “…según lo que al respecto establece nuestro código (sic) de comercio (sic) Vigente (sic).” y es con vista de esta alegación que este sentenciador, basado, además, en el principio iura novit curia, procedió a efectuar una exhaustiva revisión de las cambiales fundamento de la demanda, con miras a determinar si ellas reúnen las formalidades exigidas por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la primera de tales normas señala cuáles son los requisitos que debe reunir toda letra de cambio, esto es: 1) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3) el nombre del que debe pagar (librado); 4) indicación de la fecha de vencimiento; 5) lugar donde el pago debe efectuarse; 6) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7) la fecha y lugar donde la letra fue emitida; y 8) la firma del que gira la letra (librador).

Por su lado el artículo 411 establece, como regla general, que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinado en los párrafos siguientes, que constituyen la excepción a la regla arriba aludida, a saber: 1) si en la letra no se expresa la denominación “letra de cambio”, basta con que se indique que es “a la orden”; 2) si el vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista; 3) a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste; y 4) si la letra no indica el sitio de su expedición, debe reputarse suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Sentadas las premisas que anteceden, se aprecia que las letras de cambio fundamento de la presente demanda no cumplen dos de los requisitos que, como regla general y como excepción a tal regla, señalan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

En efecto, ninguna de las tres cambiales fundamento de la demanda indica el lugar donde fueron emitidas, ni se designa en ellas lugar alguno al lado del nombre del librador. Tampoco señalan el lugar donde el pago debe efectuarse ni se designa, de forma precisa e inequívoca, algún lugar, al lado del nombre del librado, pues, si bien en cada una de las letras examinadas y al lado del nombre de la librada, L.M.M., se estampó la siguiente frase: “Urb. El Valle San L.S. 1 Cl 04247547877”, no se señala de forma expresa en qué ciudad, población, municipio y estado se encuentran tal urbanización y el referido sector; y siendo ello así, debe considerarse que efectivamente los instrumentos presentados como fundamento de la demanda y calificados por la accionante como letras de cambio, en realidad, no son ni valen como tales letras de cambio.

Corolario forzoso de lo establecido en el párrafo precedente es la ineficacia jurídico cambiaria de los documentos que se produjeron como fundamento de la pretensión deducida en este proceso y careciendo los mismos de validez, ciertamente no constituyen ni representan la prueba escrita del derecho que se alega, con que debe ser acompañado el libelo de la demanda, exigida por los artículos 643, ordinal 2º y 644 del Código de Comercio, lo cual apareja la inadmisibilidad de la presente demanda, por disponerlo expresamente la primera de las citadas disposiciones procedimentales. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 25 de Enero de 2011.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de letras de cambio, vía intimación, propuso la ciudadana M.A.M.A. contra la ciudadana L.M.M.M., ambas identificadas en autos.

Se CONDENA en las costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se SUSPENDE la medida de embargo preventiva decretada por el A quo, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de Junio de 2010.

Se REVOCA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Febrero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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