Decisión nº 211 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 10-11-2008, por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana N.B.D.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.332.390, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida de la abogada D.C.L., Inpreabogado No. 10.469, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana E.B.D., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.660.613, de este mismo domicilio; para que convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato celebrado con su persona a tiempo indeterminado haciéndole entre la correspondiente condenatoria en costas.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 14-11-2008, El tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 09-05-06, el tribunal decreta la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado objeto del contrato. Citada personalmente la demandada conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de los folios 12 al 18. La demandada de autos compareció en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en la misma solo opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda; como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio, con fundamento en el artículo 35 de la ley arrendaticia.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora aduce en el libelo de la demanda que en fecha 24-02-09, celebró un contrato de arrendamiento por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía del Estado Mérida, bajo el No. 12, tomo 16, con la ciudadana E.B.D., sobre un local comercial con su baño interno, ubicado en la Avenida 14 con calle 5, de esta localidad de El Vigía, por el lapso de una año, contado a partir del día 01-01-05, plazo que fue vencido produciéndose la tácita reconducción, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes. Pero es el caso que dicha arrendataria no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que le adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año 2007, y de enero a octubre 2008, adeudando 11 mensualidades. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 3.000,00; que por tal razón la demanda para que convenga en el desalojo del inmueble haciéndole entrega del mismo en las condiciones convenidas; en caso contrario sea condenada por este tribunal con las correspondientes costas procesales.

DE LA PARTE DEMANDADA, en la oportunidad de la contestación de la demanda en lugar de dar contestación a la misma opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 de la misma ley adjetiva, por cuanto la actora produjo con el libelo de demanda una copia simple del instrumento fundamental, el cual impugna por no tener validez, no presenta original, ni copia certificada del documento contentivo del contrato arrendaticio. En segundo lugar, como lo establece el artículo 35 de la ley arrendaticia, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio, en razón de que en fecha 20-02-06 dio en venta el inmueble de que forma parte el local comercial arrendado a E.C.R. por documento registrado.

Por diligencia de fecha 05-02-09, la actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce y hace valer copia certificada mecanografiada del documento impugnado, expedida en fecha 25-11-08, por la Notaría Pública de esta localidad. Solicita el cotejo de la copia impugnada con su original que reposa en el expediente No.2112 en el Juzgado Primero de estos mismos Municipios.

Por auto de fecha 11-02-09, el tribunal no acuerda el cotejo solicitado por la actora por ser inoficioso, máxime cuando produce y hace valer copia certificada mecanografiada del instrumento impugnado conforme lo indica la parte in fine del artículo 429 de la ley adjetiva civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA

De las pruebas promovidas por la parte actora: Primero: Invoca el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la demanda. Segundo: Promueve la confesión ficta del demandado. Tercero, como documentales, promueve el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda y los procedimientos consignatorios realizados por la arrendataria, para probar la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes procesales.

De las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada este tribunal las admite por auto de fecha 16-02-09, y no ordena la evacuación de las pruebas promovidas en los particulares tercero, quinto y séptimo, relativas a la ratificación de documentos emanados de terceros e inspección judicial, por resultar extemporánea su evacuación, debido al breve lapso probatorio y según el cómputo han transcurrido a su admisión nueve días de Despacho. Entre los documentales promovidos en los particulares primero y segundo, promueve la patente de industria y comercio No. 01568, de fecha 25-01-95, que le corrobora su situación de arrendataria desde hace mas de 15 años, por contrato inicial con la ciudadana J.M.C.R.. Como segundo documental promueve documento protocolizado que corrobora la venta de J.M.C.R. a N.B.D.R.. En el cuarto documental promueve recibo de pago No.0316, de fecha 26-05-05, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril 2005 a nombre de J.M.C.R. y recibido por N.B.D.R.. En el sexto documental promueve copia certificada del documento registrado de fecha 20-02-06, donde la aquí demandante vende el inmueble a C.E.C.R..

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia este tribunal debe resolver sobre la cuestiones previas opuestas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y resolver sobre la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio alegada por la demandada en la misma oportunidad de la contestación de la demanda. En primer lugar este tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., que señala que la demanda debe cumplir con todos los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 340, exactamente en el ordinal 6° de la misma ley adjetiva civil que los instrumentos en los que se fundamente la pretensión deben producirse con el libelo. Ahora bien, en este caso corresponde al tribunal analizar el artículo 434 de la ley adjetiva civil, de donde se parte que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse al libelo. Ahora bien, por interpretación del primer aparte del artículo 429 del mismo código adjetivo la demanda también puede acompañarse de las copias fotostáticas de los instrumentos que menciona en su encabezamiento, toda vez que dichos instrumentos se tienen como fidedignos si no fueren impugnados por la contraria en los lapsos allí indicados; teniéndose como fidedignos si una vez impugnados por la contraria, el actor produce y hace valer el original o copia certificada del mismo, o solicitando el cotejo con el original o una copia certificada. Por lo que este tribunal tiene como fidedigna la copia fotostática del instrumento fundamental de la demanda que riela a los folios 5 y 6 del expediente, toda vez que la actora hizo valer dicho instrumento en la forma especificada en la parte in fine del último aparte del citado artículo 429, dentro del lapso allí establecido, lo que consta a los folios 23 y 24 del presente expediente. Por lo que este tribunal declara sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

En segundo lugar, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio, en razón de que en fecha 20-02-06 dio en venta el inmueble de que forma parte el local comercial arrendado a E.C.R. por documento registrado. Ahora bien, el artículo 35 de la ley inmobiliaria sostiene, que el demandado en la contestación de la demanda debe oponer todas las cuestiones previas previstas en la ley adjetiva civil y las defensas de fondo para ser decididas en la sentencia definitiva, lo que nos remite analizar el contenido del artículo 362, que junto con las defensas de fondo el demandado puede hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, observándose que la demandada no contestó al fondo de la demanda, limitándose únicamente a oponer cuestiones previas y hacer valer la falta de cualidad e interés que debió hacer valer junto con la contestación de la demanda. Concluyéndose de lo expuesto, que el mencionado artículo 362 dispone que la falta de cualidad e interés debe hacerse valer pero junto con la contestación de la demanda, observándose que la demandada si compareció pero no dio contestación a la demanda, por lo que este tribunal no entra a.l.h.e.l. cuales fundamentó la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar o sostener el juicio, aunado al hecho que no se discute la propiedad del inmueble, ni la existencia de una relación arrendaticia, sino incumplimiento de obligaciones provenientes de una relación arrendaticia.

Por lo que este tribunal para decidir observa, que consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos compareció en la oportunidad procesal fijada para la contestación de la demanda conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, pero no se ajustó a lo preceptuado en los artículo 35 de la ley arrendaticia y el artículo 362 de la ley adjetiva civil, limitándose únicamente hacer valer la falta de cualidad e interés en la oportunidad de la contestación de la demanda, no invocando defensas de fondo. Ahora bien, se deduce de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, produce la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En el caso la demandada de autos compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda y también promovió a su favor pruebas, pero no invocó defensas de fondo y no contradijo los dichos de la actora. Como se evidencia del libelo de demanda y de las pruebas que promovió la demandada de autos, que no se discute la existencia de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el mismo inmueble, no es la relación arrendaticia que está en evidencia, sino el incumplimiento del pago de once cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que la demandada no logró contrariar lo alegado por la actora, puesto que la prueba documental para demostrar su solvencia no fue evacuada, es decir, ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por haber sido promovida al final del lapso probatorio, siendo inoficiosa su evacuación por extemporánea. En cuanto a los documentales promovidos por la demandada para demostrar la propiedad del inmueble, este tribunal no los aprecia por cuanto no es la propiedad del inmueble la que se discute, sino el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; que el inmueble haya cambiado de propietario no altera la condición del arrendatario, por cuanto el nuevo propietario debe respetar los derechos del arrendatario y el contrato continúa en las mismas condiciones pactadas, así lo dispone el artículo 20 de la ley arrendaticia. Teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana N.B.D.R., contra la demandada ciudadana E.B.D., en su condición de arrendataria, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana N.B.D.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.332.390, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana E.B.D., venezolana, de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.660.613, de este mismo domicilio, en su condición de arrendataria. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por un local comercial con su baño interno, ubicado en la Avenida 14 con calle 5, de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía del Estado Mérida, y se condena a la demandada ciudadana E.B.D., ya identificada, a entregar a la parte actora ciudadana N.B.D.R., ya identificada, el inmueble ya descrito, desocupado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana N.B.D.R., constituyó apoderada judicial a la abogada D.C.L., según consta de poder Apud Acta al folio 21, de fecha 05-02-09; la demandada de autos E.B.D., no constituyó apoderado judicial que la representara en la causa, actuó asistida de la Abg. C.B..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria.

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