Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2006, en el presente juicio que por daños morales, propusieron los ciudadanos M.B.C. viuda de ARTIGAS y SEGUNDO P.A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.465 y 5.779.529, respectivamente, representados por los Abogados A.T.P. y R.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.311 y 36.951, en el mismo orden, contra la sociedad de comercio denominada “Centro Clínico M.E.A. S. A.”, con domicilio en Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de Diciembre de 1962, bajo el número 69, Tomo XII, en la persona de su representante legal, ciudadana I.V.d.F., titular de la cédula de identidad número 4.665.698, representada por los Abogados R.A.G., A.B.A. y C.A.G., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.869, 20.295 y 111.989, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 04 de Octubre de 2006, se fijó término para informes, siendo que ambas partes los presentaron el 20 de Octubre de 2006 y habiendo precluido el lapso para observaciones a los informes de la contraparte, el 01 de Noviembre de 2006, sin que ninguna de las partes las formulara, el presente juicio entró en estado de sentencia, la cual pasa a proferir este Tribunal Superior, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, según auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, los ciudadanos M.B.C. viuda de ARTIGAS y SEGUNDO P.A.C., ya identificados, demandaron por daño moral a la empresa “Centro Clínico M.E.A. S. A.”, ya identificada.

Alega la parte demandante que el 1º de Agosto de 2004, a las 7.30

  1. m., falleció en el Centro Clínico “M.E.A.”, con sede en la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, el ciudadano V.M.A.C., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número 4.920.953, según certificación médica, expedida por la Dra. E.Q.d.R., por anemia aguda, hemorragia interna, síndrome hepato esplénico y que dicho ciudadano había ingresado ese mismo día al servicio de urgencia del referido centro clínico, presentando fuertes dolores a nivel abdominal que ameritaban atención médica.

Manifiesta la parte demandante que al momento del ingreso la clínica exigió en calidad de depósito la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que fue debidamente enterada en caja.

Señala la parte actora que el paciente fue trasladado al cuarto piso, continuando con los dolores abdominales que lo aquejaban y que debido a la ausencia de la perentoria atención médica que el cuadro exigía, familiares y algunos amigos del occiso que ahí se encontraban, pedían casi implorando la inaplazable atención médica.

Narra la parte demandante que todo ese auxilio solicitado resultó infructuoso ya que a las 7.30 a. m., del día 1º de Agosto de 2004, se produjo su muy lamentable muerte, sin recibir la atención médica solicitada.

Relata la parte actora que en fecha 10 de Agosto de 2004, la Dirección Médica del centro clínico, por medio de la Dra. I.d.F., le hizo llegar al ciudadano G.A., hermano del difunto, una comunicación donde le hacía llegar las más sinceras excusas por la situación ocurrida el 1º de Agosto de 2004, debido a la muerte del ciudadano V.M.A., por una posible peritonitis y donde se habían tomado las acciones sancionatorias contra los médicos que no cumplieron con las normativas del reglamento interno, reembolsándoles a los familiares los gastos sufragados en dicha oportunidad; lo cual no compensaba lo sucedido, pero tenían la obligación de hacerlo, tal como se evidencia de comunicación que anexa al libelo y que corre inserta al folio 27.

Continúan narrando los demandantes que la correspondencia enviada por la Dirección Médica del Centro Clínico, evidencia su reconocimiento y aceptación de su letal negligencia, que condujo a la lamentable muerte del ciudadano V.M.A.C..

Así mismo la parte demandante fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 83 de la Constitución Nacional.

El valor de la presente demanda fue estimado en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

Junto con su libelo la actora consignó: a) poder otorgado a los abogados A.T.P. y R.B.M.; b) poder otorgado al ciudadano Segundo P.A.C.; c) acta de defunción del ciudadano V.M.A.C. de fecha 02 de Septiembre de 2004; d) comunicación de fecha 10 de Agosto de 2004, suscrita por la Directora Médica de la demandada, Dra. I.d.F.; e) acta de nacimiento del ciudadano Segundo P.A.C.; f) acta de nacimiento del ciudadano V.M.A.C..

Mediante escrito que cursa a los folios 43 al 69, el apoderado judicial de la demandada, Abogado A.B.A., dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.

En efecto, la representación de la demandada luego de efectuar un recuento de los hechos y alegatos fundamentales presentados en la demanda, alega que la parte actora es genérica, vaga e imprecisa al pretender la acción planteada, pues falla al definir cuál es el hecho generador del pretendido daño, no define los fundamentos de derecho con exactitud, ni precisa la acción jurídica intentada, así como tampoco expresa la relación de causalidad entre la supuesta conducta omitiva de la demandada, el hecho generador del daño, la supuesta negligencia e incumplimiento de obligaciones; existiendo además una gran contradicción cuando de forma libre dan por asumido como hecho aceptado sin necesidad de prueba un supuesto daño que no se encuentra definido.

Alega la demandada que la indefinición y la indefensión que aquélla le causa constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, ex artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de contestación, específicamente en el capítulo tercero, la demandada negó, contradijo y rechazó, tanto en forma general la demanda, como en forma particular y detallada, haciendo, en forma por demás extensa, una especificación de todos y cada uno de los puntos de la demanda que rechaza, niega y contradice, y que sirven como fundamento de su alegato de que la parte actora es genérica, vaga e imprecisa en los planteamientos que conforman su pretensión.

En fecha 17 de Marzo de 2005, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 27 de Junio de 2005, el Juez del Tribunal de la causa se inhibió de seguir conociendo y decidir el presente asunto, por lo que los autos fueron remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Ambas partes presentaron escritos de informes en el Tribunal de la causa.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio el 10 de Julio de 2006, mediante la cual declaró la suspensión del presente juicio hasta tanto se acredite la conclusión de averiguación penal cuya apertura ordenó solicitar al Ministerio Público por causa de la presunta comisión del hecho punible consistente en homicidio culposo en perjuicio del ciudadano V.M.A.C..

Contra este fallo del A quo, el apoderado actor, Abogado A.T.P., apeló.

De igual forma, el Abogado C.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del referido fallo.

Oídas las apelaciones en ambos efectos y devuelto este asunto a este Tribunal Superior, en el término fijado por el mismo ambas partes presentaron informes ante esta Alzada, que serán igualmente analizados en el texto de este fallo.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia para cuya decisión se formulan las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se infiere que la acción por resarcimiento de daño moral aquí deducida, tiene como título o causa petendi la circunstancia del fallecimiento de una persona, en las instalaciones de la clínica demandada, porque, a juicio de los demandantes, no obstante la urgencia de la solicitud de los servicios clínicos, el personal médico de la demandada no le prestó a su causante, oportuna y diligentemente las atenciones necesarias para lograr el restablecimiento de la salud del extinto.

En efecto, narra el libelista lo siguiente:

Consta del Acta de Defunción N° 635 que se acompaña

[ … ] que a las siete y treinta de la mañana (7:30 A. M.) del día Primero de Agosto del Dos Mil Cuatro (01-08-04), falleció en el Centro Clínico “M.E.A.”, copn sede en la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo la persona que en vida respondía al nombre de V.M.A.C. …

Es el caso ciudadano Juez, que el hoy desparecido V.M.A.C., a la Dos y Treinta Antes Meridien ( 2:30 A. M.) del día D.P.d.A.d.D.M.C. (01-08-04), fue ingresado de urgencia a ese Centro Clínico, presentando fuertes dolores a nivel abdominal que denotaba, (sic) dada la gravedad del cuadro, una eficaz e inaplazable atención Médica.

Al momento de su ingreso el susodicho Centro Clínico, exigió para la recepción del paciente, y como condición de primer orden, le fuera depositada la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), …

No obstante haberse satisfecho el exigido depósito, y a pesar de la gravedad del cuadro que exteriorizaba el paciente, éste fue trasladado hasta el cuarto piso del dicho Centro Clínico, revelando manifiestas evidencias de los insoportables dolores abdominales que lo aquejaban.

Ante esta grave situación, y debido a la ausencia de la perentoria atención Médica que el cuadro exigía, familiares y algunos amigos del occiso que ahí se encontraban, permanentemente pedían, casi a manera de imploración, a la Dirección Médica de ese Centro Clínico, procedieran, sin más retardo a su inminente e inaplazable atención, ya que, repetimos, la penosa situación y estado del paciente así lo requerían.

Todo este auxilio solicitado, ciudadano Juez, resultó infructuoso, ya que en tales condiciones permaneció el paciente hasta las Siete y treinta de la Mañana (7:30 A. M.), del día Primero de Agosto del Dos Mil Cuatro (01-08-04) en que se produjo su muy lamentable muerte sin recibir, repetimos, el angustioso llamado de auxilio y atención médica que la situación ameritaba.

(sic).

Igualmente consta en las actas del presente proceso que el mismo se tramitó y sustanció en su totalidad, pero en la oportunidad de proferir el fallo definitivo, el Tribunal de la causa, en lugar de dictar decisión sobre lo principal del pleito, ordenó suspender este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de averiguación penal, cuya apertura ordenó solicitar al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano V.M.A.C., acaecido el 1 de Agosto de 2004, en la sede física del Centro Clínico M.E.A., S. A., por causa de la presunta negligencia médica que los demandantes imputan a la demandada, toda vez que a juicio del sentenciador de la primera instancia existe prejudicialidad penal puesto que debe previamente obtenerse un pronunciamiento en el ámbito jurisdiccional penal y que incide en las resultas del presente proceso civil.

Así las cosas, observa esta Superioridad que tanto la parte actora como la parte demandada impugnan la decisión del Tribunal de la causa, por las razones que en sus informes ante esta Alzada tuvieron a bien exponer y que se analizan a continuación.

En efecto, la parte actora considera que el A quo ha debido pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, por cuanto en los autos no se halla evidenciado que, real y efectivamente, se hubiere intentado acción penal.

Expresa el apoderado actor lo siguiente

“… Mantenemos el más firme criterio de que esta postura del juzgado aquo no soporta el menor análisis, puesto que se encuentra separada y desvinculada de la verdadera realidad procesal, colisionando por lo demás no solo con muy calificada doctrina, sino también con decisiones tribunalicias de nuestro más alto tribunal como más adelante señalaré.

A manera de replica a ese cuestionado criterio, me voy a permitir esgrimir en su descargo las siguientes reflexiones y observaciones, a saber:

Ha sido criterio imperante de nuestro supremo tribunal, que bien puede interponerse la reclamación del daño civil sin que en lo absoluto se requiera previamente el pronunciamiento en el ámbito penal cuando el hecho que da origen de la pretensión en el campo civil pueda haber configurado delito.

La Sala Político Administrativa, en decisión del 07 de Agosto del 2.002, aparecida en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. P.T., Agosto del 2.002, páginas 303 y siguientes, nos ha informado, entre otras cosas, que en derecho procesal conforme la doctrina más autorizada se denomina prejudicial, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. La paralización del proceso civil procede cuando esté evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal.” (sic).

Continúa el apoderado actor, citando la opinión del doctor J.M.O., expuesta en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, alegando lo siguiente

… Este talentoso expositor, a la altura de las páginas 166 y 167 de su referida obra, nos informa sobre algo que consideramos de sumo interés puntualizar, cuando asienta que, no obstante existir en nuestro sistema procesal la máxima de que ‘lo criminal detiene lo civil’ esta última opinión nos parece sin embargo excesiva. Ella amenaza la estabilidad de todos los juicios en el que se debata la responsabilidad civil de una persona por hechos susceptibles de ser discutidos en la jurisdicción criminal, aun en muchos casos en que apenas existiría una posibilidad muy remota de que los mismos fueren calificados de delito penal. Nos parece, pues, preferible sostener la opinión contraria, o sea, que mientras la acción penal no haya sido realmente intentada, el tribunal civil puede y debe reconocer libremente del proceso civil que se le haya sometido.

Omissis

Igualmente consideramos que con el fallo impugnado, se colisiona de alguna manera con el claro contenido del artículo 1.396 del Código Civil, …

(sic).

Por su parte la demandada también considera que el Tribunal de la causa ha debido emitir decisión sobre lo principal del pleito, en razón de que, a su juicio,

El demandante, opta, a su libre voluntad, en la reclamación de carácter civil por pretendido daño moral de la cual, presuntamente, la empresa que representa: Centro Clínico M.E.A. S.A., pudiese ser responsable.

Dicha empresa que NO puede ser responsable penal, pero sí pudiese (en supuesto hipotético negado) ser responsable en el ámbito civil, bien por responsabilidad contractual (inejecución o falta de ejecución de contrato de asistencia) o bien por responsabilidad extracontractual, específicamente, en el presente caso, con relación al denominado hecho ilícito civil, y ha sido, precisamente ésta, la vía del hecho civil, que el demandante ha optado para satisfacer sus pretensiones.

La acción civil NO depende, ni ha dependido jamás, del resultado de ninguna supuesta acción penal, como lo pretende el juez recurrido, y muy especialmente porque no existe ninguna causa penal en contra de ninguna persona natural de la cual nuestra representada pueda ser responsable.

El artículo 1.396 del Código Civil claramente estipula que la demanda de daños y perjuicios, por razón de los causados por un acto ilícito (civil), no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de la culpabilidad, hubiere pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

Omissis

En todo caso, Ciudadano Juez, nos hubiese correspondido a nosotros, como demandados, de haber sido esta la situación jurídica, pero que no lo fue, haber opuesto, conforme a la ley, la cuestión previa del artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil; y nunca lo hicimos porque: el demandante NUNCA ocurrió a la acción penal individual.

Nunca existió, y NO existe en la actualidad ninguna acción prejudicial pendiente en la jurisdicción penal.

El resultado de dicha acción, de considerarla, no obstaculiza el ejercicio y resultas de la acción civil, de la cual debíamos y teníamos el derecho constitucional de defendernos.

(sic, subrayas en el texto transcrito).

Termina la demandada en sus informes solicitando a esta Superioridad revoque la decisión del A quo y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en este proceso.

Así las cosas, considera necesario este sentenciador formular las siguientes puntualizaciones, con miras a la determinación de los hechos y del derecho aplicable al presente caso.

En este sentido y en primer término se debe dejar claramente establecido que la presente decisión no puede tener como objeto la controversia cuyo trámite y sustanciación se completó en este proceso, hasta el estado de sentencia definitiva, sino dejar establecido si ciertamente el Juez de la primera instancia obró o no ajustado a derecho en su decisión, impugnada mediante la apelación ejercida por ambas partes.

Considera este sentenciador que, a diferencia de lo sostenido y pedido por ambas partes en sus escritos de informes, no puede ni debe este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, pues, no habiéndolo hecho el A quo, ello implicaría una violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, en perjuicio de las partes, pues, se lesionaría de esa manera el principio del doble grado de jurisdicción que rige en nuestro sistema procesal, habida cuenta de que, como ya se ha indicado, el Tribunal de la causa se limitó a suspender el proceso en estado de sentencia, a la espera de que se obtenga una decisión penal que se pronuncie sobre la comisión de un presunto delito que el propio A quo señaló como homicidio culposo.

En virtud de lo expuesto y siguiendo el esquema así trazado pasa entonces este Tribunal a fallar sobre lo acertado o no de la decisión apelada.

Este sentenciador ha realizado un análisis detenido del argumento esgrimido por la parte demandante con fundamento de la autorizada opinión del autor J.M.O., según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido

… consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador,

Omissis

Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.

En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.

El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse.

(Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).

Aprecia este sentenciador que el caso de especie encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis a.p.e.p. Melich Orsini, reflejada en el último de los párrafos de su obra transcrito, habida consideración de que, ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño moral, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica como moral, deriva, precisamente, de que la muerte de su causante se produjo como consecuencia del proceder negligente que le atribuyen al personal médico dependiente de la persona moral demandada.

Aparece evidente que los hechos así descritos dan lugar a la interpretación de que se está en presencia de los supuestos que pueden configuran un tipo delictivo, perseguible de oficio, como lo es un presunto homicidio culposo, cuyo enjuiciamiento penal puede llevarse a cabo aun por notitia criminis y cuya acción es eminentemente pública, por lo que su ejercicio o instancia correspondiente no queda al arbitrio de los sucesores de la víctima.

De allí que, en efecto y tal como lo enseña el doctor Melich Orsini, aun en aquellos casos en que los sucesores de la víctima hayan optado por ejercer la acción civil, con manifiesto desinterés por la acción penal, como en el caso sub examine, puede el juez que conoce de la acción civil, al tener conocimiento de hechos que sanamente apreciados hagan presumir la comisión de un ilícito penal, enjuiciable de oficio, suspender el procedimiento civil para evitar adoptar una decisión que, por hallar su fundamento en los mismos hechos que, a su vez, pueden servir de base para el pronunciamiento en el ámbito jurisdiccional penal, podría resultar no sólo contradictoria con el fallo en lo penal, sino, incluso, un verdadero mentís a la decisión penal, lo cual atentaría contra el orden público que persigue tutelar el interés de la colectividad, con primacía respecto del interés particular que persigue el demandante al ejercer en forma autónoma e independiente de la acción penal, la reclamación de la indemnización del daño causado por el ilícito penal, tal como igualmente lo advierte el tantas veces citado autor Melich Orsini.

En criterio de este sentenciador, a las palabras del profesor Melich Orsini no puede dársele la interpretación que pretende el apoderado actor, cuando éste afirma que al doctrinario le parece excesiva la aplicación de la máxima “lo criminal detiene lo civil” a los casos en que se ejerza solamente la acción civil para obtener la reparación del daño causado por un ilícito penal y que ello atentaría contra la estabilidad de los procesos civiles propuestos a tales fines, toda vez que del contexto de la exposición del autor debe sacarse la conclusión de que a él le parece excesiva y atentatoria la opinión de aquellos que entre nosotros sostienen “… que, aun tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal (XIV-D.1) y, lo que es más audaz, se ha pretendido aún que podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se intente y resuelva la acción penal (XIV-C).” (Ibidem, página 262).

Este sentenciador comulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal, cuyo enjuiciamiento puede iniciarse oficiosamente y, por lo tanto, se desechan los alegatos planteados por la parte actora con relación a este punto. Así se decide.

Las razones antes señaladas son igualmente valederas para desestimar las argumentaciones planteadas por la parte demandada y que se han dejado reseñadas ut supra, toda vez que no es correcta su afirmación en cuanto a que, por el solo hecho de que la demandante haya optado por el ejercicio de la acción civil, para satisfacer sus pretensiones, ello por sí mismo constituye la única vía para obtener el resarcimiento del daño, con exclusión de cualquier otro medio procesal.

Efectivamente, si los hechos de los cuales la parte actora hace depender el ejercicio de la acción civil guardan relación con la comisión de un delito, la sola circunstancia de que el demandante haya optado por la interposición de la demanda civil no excluye la acción penal, toda vez que no se puede dejar en manos de los particulares, ni se puede hacer depender del criterio de éstos, la satisfacción del interés colectivo a que apunta la sanción de un hecho punible.

Según el criterio de la demandada, bastaría que el demandante haga uso de la acción civil para que un hecho que reviste características de delito y que motivó el ejercicio de la acción civil, quede excluido del ordenamiento jurídico penal cuya aplicación reclama el orden público y tiende a la satisfacción de ese interés colectivo.

Considera así mismo este sentenciador que tampoco es correcta la aseveración de la demandada en el sentido de que la acción civil no depende, ni ha dependido jamás, del resultado de ninguna acción penal, por no existir causa penal en contra de ninguna persona natural de la que pueda ser la demandada responsable.

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad del ejercicio de la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, y el artículo 51 del mismo código dispone que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas en él establecidas, después de que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Las normas arriba señaladas regulan el ejercicio de la acción civil para el reclamo de los daños y perjuicios causados por un delito, luego de que se haya instaurado y decidido, mediante sentencia definitivamente firme, el correspondiente juicio penal, en el cual el Ministerio Público está obligado a velar por la protección y reparación del daño causado por el delito y el Tribunal penal a garantizar la vigencia de tales derechos de la víctima del delito o de sus sucesores, durante el proceso penal, en el cual los perjudicados por el delito pueden ejercer las acciones civiles para reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, según lo prevén los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que aquellos que vean afectados sus derechos e intereses por el hecho punible puedan ocurrir ante la jurisdicción civil a reclamar la satisfacción de sus derechos, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia recaída en el proceso penal, si no plantearon el reclamo correspondiente por ante el Tribunal penal.

Esta disquisición en nada afecta la decisión adoptada por el A quo objeto de la presente apelación, pues, ante el conocimiento que dicho juez tuvo de la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, estaba en la obligación legal de denunciar tal situación ante el Ministerio Público o ante cualquier órgano de policía de investigación penal, según se lo impone el numeral 2 del artículo 287 eiusdem.

Esa conducta asumida por el ciudadano Juez de la causa está en un todo conforme tanto con la ley, como con las enseñanzas doctrinarias que se han indicado ut supra, conforme a las cuales cuando el juez civil advierta la existencia de una cuestión que deba ser resuelta previamente en el ámbito jurisdiccional penal y respecto de la cual su decisión posibilite la emisión de conceptos, puntos, elementos o factores que puedan distorsionar la sentencia penal, con perjuicio evidente del orden colectivo tutelado por el ordenamiento jurídico penal, está autorizado para suspender el proceso civil, hasta tanto se obtenga decisión en la jurisdicción penal que resuelva la denuncia que, en forma impretermitible, está obligado el juez civil a formular por ante el Ministerio Público o cualquier órgano de policía de investigaciones penales, como ya se ha dicho.

Lo expuesto conduce así mismo a establecer que no es necesario que la parte demandada en el juicio civil, propuesto para reclamar daños y perjuicios derivados de la presunta comisión de un hecho punible, oponga la cuestión previa de prejudicialidad penal consagrada en forma general por el artículo 346, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, pues tal no es la situación de autos, ya que ni la parte actora ni cualquier otro causahabiente de la víctima, habían instado ante el Ministerio Público la correspondiente acción penal.

A este respecto vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctor P.A.Z., en cuanto a lo que debe entenderse por prejudicialidad. Dice el autor mencionado lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, …

Omissis

También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.

(Vid. P.A.Z., “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).

Ambas partes han denunciado la violación, por parte del Juez de la primera instancia, del artículo 1.396 del Código Civil, por cuanto aseguran no es necesaria la decisión penal para proceder al ejercicio de la acción por daños y perjuicios.

Considera este Tribunal Superior que la disposición del Código Civil ya indicada, regula aquellas situaciones en las cuales no se podrá oponer a la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, la excepción de cosa juzgada contenida en sentencia penal que declara la absolución o el sobreseimiento del encausado, cuando tal fallo penal se emite en relación, exclusivamente, con la cuestión de culpabilidad del imputado, situaciones esas que, ciertamente, no se dan en el caso de especie, por lo que resulta inaplicable el artículo 1.396 al sub judice.

En consecuencia, los alegatos planteados por la demandada y que se han dejado examinados no permiten revocar el fallo apelado. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR ambas apelaciones, tanto la ejercida por la parte demandante, como la ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 10 de Julio de 2006.

En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado y SE ORDENA la suspensión de este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la averiguación penal, que será instada por el Tribunal de la causa, mediante denuncia obligatoria, para determinar la responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano V.M.A.C., acaecido el 01 de Agosto de 2004, en las instalaciones del Centro Clínico M.E.A., S. A., ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por razón de la presunta negligencia médica que los demandantes, M.B.C. viuda de Artigas y Segundo P.A.C., imputan a la demandada Centro Clínico M.E.A., S. A., todos identificados.

Una vez conste en autos la resolución de la cuestión penal y definitivamente firme como haya quedado la sentencia penal respectiva, PROCÉDASE A DECIDIR esta causa en sede civil y en primera instancia.

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes perdidosas en esta segunda instancia, al pago de las costas generadas por sus respectivos recursos.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Enero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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