Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado V.D.J.H.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.738.897, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2008, en el presente juicio que, por reivindicación, propuso en contra el ciudadano M.J.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 1.408.825, representado por el abogado J.A.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, proceso en el cual intervino como tercero llamada a la causa, la ciudadana M.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.719.522, quien aparece representada por el prenombrado abogado J.A.A.R..

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 22 de Octubre de 2008, como consta al folio 165, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 20 de Marzo de 2007 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, el abogado V.D.J.H.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.B.L., ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano M.J.M., la cual versa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa de habitación familiar sobre él construida, situado en la posesión Loma de San Juan, posesión Bolero, caserío La Playa, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: frente, terrenos que fueron propiedad de M.B., hoy terrenos donde está el grupo escolar “La Playa”; un lado, con el borde de la acequia comunera del caserío; fondo, terrenos que son o fueron de A.L.; y por el otro lado, entrada para el terreno y casa que fue del vendedor.

Narra el apoderado actor que dicho inmueble le pertenece a su mandante según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carache del Estado Trujillo, el 5 de Enero de 1999, bajo el número 4, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Alega la representación judicial del demandante que el referido inmueble lo adquirió de manos de la ciudadana M.M.C. (sic) Vargas, quien a su vez lo adquirió por contrato de compraventa celebrada entre ella y el ciudadano M.A.B., y este último le vendió a la ciudadana M.M.C. un lotecito de terreno que es parte de otro de mayor extensión, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carache, Estado Trujillo, que anexa al libelo.

Sigue narrando el apoderado actor que posteriormente a esta compraventa, el prenombrado ciudadano M.A.B. “… donó el lote de terreno que es frente con el inmueble que es propiedad de mi poderdante, para la construcción de la escuela de “La Playa”. Pero como tras esta operación el inmueble que era destinado para la construcción del grupo escolar, necesitaba para la construcción de la misma una vía de acceso para permitirle entrar a los vehículos con los materiales y los materiales mismos, la ciudadana M.M.C.V., cedió para el paso de las maquinarias, equipo, personal, materiales, etc., una callejuela que pasa por dentro de su propiedad por el lado derecho. Después de la culminación de la construcción el ente encargado de la misma procedió a asfaltar la callejuela, viéndose forzada entonces la ciudadana M.M.C.V., a ceder el espacio que ocupa la callejuela, partiendo por esta razón la callejuela el inmueble dejando un lote de terreno para el lugar de la escuela y otro para el lado posterior.” (sic).

Igualmente expresa que el 20 de Septiembre de 1975, la ciudadana R.B.d.L., adquirió un inmueble al lado del lote de terreno que actualmente es del grupo escolar “La Playa”, con los siguientes linderos: frente, con lo de la sucesión Briceño; fondo y un lado, con lo que es o fue de Herminia y J.P.B.; y por el otro lado, quebrada Los Tejedores; que posteriormente la prenombrada ciudadana R.B.d.L. vende el terreno antes deslindado a los ciudadanos M.J.M. y M.A.B.B., “… pero al momento de realizar esta operación de compra venta lo hace pero quien sabe por que motivo cambia los linderos colocándolos de esta manera: FRENTE: terrenos de la sucesión Baptista, FONDO: lo que es hoy de p.M., camino de por medio, UN LADO: hoy el grupo escolar y por el OTRO LADO: la quebrada los tejedores; ( … ) Agrandando con este cambio su inmueble, despojándo silenciosamente a mi poderdante de su propiedad, y causándole un daño irreparable en su derecho.” (sic); que de esta situación no se había percatado su poderdante, pero que el ciudadano M.J.M., corrió la cerca que dividía su propiedad y la del demandante de autos, materializando con ello el despojo del derecho del actor de usar, gozar y disponer del inmueble, ya que no se le permite el acceso a éste, aunado a que el demandado construyó una cerca de ciclón que obstaculiza el acceso al inmueble en cuestión.

Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que corresponden a seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,oo).

Cumplido el trámite de la citación y dentro del lapso correspondiente, el demandado, por medio de apoderado, dio contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente acción por temeraria, en razón de que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de él y de su cónyuge, ciudadana M.A.B., por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre ellos; que es falso que dicho inmueble haya sido propiedad del demandante; que es falso que éste tenga derecho alguno sobre tal lote de terreno; que es falso que se hayan cambiado los linderos y por último rechaza, niega y contradice que tenga que pagar al demandante alguna cantidad por concepto de costas y costos del proceso.

Solicita el representante del demandado, en su escrito de contestación que sea llamada como tercero al presente juicio, la ciudadana M.A.B.B., identificada con cédula número 3.719.522.

Así mismo opone como defensa de fondo a favor de su representado, la prescripción adquisitiva o usucapión, sin que ello signifique de modo alguno reconocimiento de derechos al demandante sobre el bien objeto de la presente acción, argumentado que desde la fecha de adquisición del señalado lote de terreno por el demandado conjuntamente con su ex cónyuge, han transcurrido más de 24 años y que han venido ocupando y poseyendo el terreno de manera pacífica, continua, pública y con ánimo de dueño, sin que nadie los haya perturbado en su posesión legítima y pacífica durante ese tiempo.

Una vez admitido por el A quo el llamamiento forzoso de la tercero a la presente causa, mediante auto del 6 de Agosto de 2007, folios 56 al 58, la ciudadana M.A.B., representada por el abogado J.A.A.R., dio contestación a la cita en tercería, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, adhiriéndose a la contestación dada por el demandado ciudadano M.J.M. y oponiendo la falta de cualidad e interés del abogado V.D.J.H.R. para proponer esta demanda, por cuanto el poder con que actúa le fue conferido sólo para intentar demanda por deslinde de propiedades contiguas y no para cualquier otro juicio, ni mucho menos para este de reivindicación, tal como se evidencia al folio 66.

Dentro del lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, consistentes en documentales, testigos e inspección judicial, la cuales se analizarán más adelante en el cuerpo de este fallo.

Mediante la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la causa declaró improcedente la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el demandado y sin lugar la presente demanda.

Apelada tal decisión y encontrándose en curso el trámite de la apelación, ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL APODERADO ACTOR, ABOGADO V.D.J.H.R. PARA EJERCER ESTA ACCIÓN OPUESTA POR LA TERCERO INTERVINIENTE

Aparece de autos que la tercero llamada a intervenir en este proceso a solicitud del demandado, ciudadana M.A.B., en la oportunidad de dar contestación a la cita, esto es el 15 de Noviembre de 2007, opuso “… como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del abogado V.D.J.H.R., para ejercer la presente acción, por cuanto el poder que dicho abogado obstenta (sic) es un poder especial única y exclusivamente para actuar en juicio por deslinde de propiedades contiguas, y no para ningún notro (sic), y mucho menos para un juicio de Reivindicación.” (sic).

Así las cosas debe este sentenciador puntualizar que, a menos que un abogado ejerza una acción en su propio nombre y por sus propios derechos, no podrá alegarse su falta de cualidad o interés para proponer una demanda en nombre y representación de la parte actora.

Sentado lo anterior se observa que el abogado V.D.J.H.R. interpuso la presente demanda, no en nombre propio ni por sus propios derechos, sino en representación del ciudadano J.B.L., quien es el sujeto procesal cuya cualidad o interés para deducir la presente acción podría ser cuestionada por los sujetos procesales pasivos que intervienen en el presente juicio.

El señalamiento contenido en el párrafo que antecede es bastante y suficiente para determinar la improcedencia de la defensa perentoria opuesta por la prenombrada tercero interviniente. Sin embargo y como quiera que ella aduce como fundamento de tal defensa que el poder presentado por el aludido abogado le fue otorgado exclusivamente para actuar en juicio por deslinde y no para cualquiera otro, con lo cual, considera este sentenciador, no hizo otra cosa que alegar la insuficiencia del mandato presentado por dicho apoderado, debe entonces dejarse claramente establecido que tal defensa constituye la cuestión previa prevista por el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya proposición, en el acto de contestación de la cita, no puede serle admitida al tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 383 ejusdem.

En virtud de lo expuesto, se declara INADMISIBLE la presente defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la tercero interviniente, ciudadana M.A.B.. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION OPUESTA POR EL DEMANDADO COMO DEFENSA PERENTORIA

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado del demandado opuso como defensa de fondo, a favor de su representado, la prescripción adquisitiva o usucapión, en los términos siguientes: “ A todo evento y sin que esto signifique de modo alguno reconocimiento de derechos al demandante sobre el lote de terreno propiedad de mi representado ubicado en el sector Playa arriba o la Playa, municipio Carache, Estado Trujillo, y cuya reivindicación solicita el demandante, opongo como defensa de fondo a favor de mi representado, la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, a que se refiere el articulo 1.952 y siguientes del Código Civil Venezolano, toda vez que como lo probare (sic) oportunamente desde la fecha de adquisición del señalado lo te de terreno por parte de mi representado y de su exconyuge (sic) (23-01-1.983), ha transcurrido más de Veinticuatro (24) años, y que durante ese tiempo mi representado lo ha venido ocupado (sic) y poseyendo de manera publica, (sic) pacifica, (sic) continua y con el animo (sic) de único dueño en forma permanente y desde hace aproximadamente Veinticuatro (24) años a la vista de todo el mundo.” (sic).

A propósito de esta defensa de prescripción, opuesta con fundamento del artículo 1.952 del Código Civil, considera este sentenciador que deben ser hechas las siguientes puntualizaciones.

Aprecia este juzgador que de la forma utilizada por el demandado para oponer esta defensa de prescripción -como si hubiera adquirido por usucapión algún derecho sobre el inmueble- se infiere que la prescripción opuesta no es otra que la adquisitiva o usucapión, para cuyo reconocimiento y declaración judiciales trae el Código de Procedimiento Civil un trámite especialísimo regulado por los artículos 690 al 696.

En consecuencia y con vista de la real naturaleza jurídica de tal excepción, que comporta una verdadera acción con un trámite especial, como se ha dicho, debe desestimarse, como en efecto, SE DESESTIMA tal alegato de prescripción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que frente a la pretensión del demandante, tanto el demandado como la tercero llamada a intervenir en este juicio afirmaron que el lote de terreno que ocupa el demandado M.J.M. es de la exclusiva propiedad de éste y de su ex cónyuge, la tercero M.A.B., por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que existió entre ellos, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carache del Estado Trujillo, el 24 de Enero de 1983, bajo el número 8 del Protocolo Principal.

Así mismo rechazan, niegan y contradicen, por ser falso, que el lote de terreno que detenta el demandado haya sido propiedad del reivindicante, de donde se sigue que el demandado y la tercero llamada a esta causa niegan que el inmueble poseído por el primero de ellos sea el mismo cuya reivindicación pretende el demandante.

En tales circunstancias el actor debió probar que el inmueble poseído por el demandado es el mismo del cual se dice propietario y pretende reivindicar de manos del demandado.

En este orden de ideas se aprecia que el demandante acompañó a su libelo, como documento fundamental de la demanda y para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, el documento que corre a los folios 11 y 12, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carache, Estado Trujillo, el 05 de Enero de 1999, bajo el número 4, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana M.M.C.V., titular de la cédula de identidad número 2.271.498, le vendió un lote de terreno y casa de habitación familiar sobre él construida, que mide veinte metros (20 mts.) de frente, situado en la posesión Loma de San Juan, posesión (sic) Bolero, caserío La Playa, Parroquia Carache Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, alinderado así: Frente, terreno que fueron propiedad de M.B., hoy terrenos donde está el grupo escolar La Playa; por un Lado, con el borde de la acequia comunera del caserío; Fondo, terrenos que son o fueron de A.L.; y por el otro Lado, entrada para el terreno y casa que fue del vendedor.

El documento que se analiza es de naturaleza pública y comprueba la propiedad del demandante sobre el inmueble a que se contrae el instrumento y cuya reivindicación pretende; apreciación y valoración que de dicho documento efectúa este sentenciador de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Aprecia igualmente este sentenciador que el apoderado del demandante afirma que el demandado M.J.M. despojó a su representado de la posesión del inmueble propiedad de éste, cuando dicho demandado “… corrió la cerca que dividía su propiedad de la de mi poderdante, materializando con esta acción el despojo del derecho que mi poderdante tiene de usar, gozar y disponer del inmueble, ya que no permite el acceso al inmueble, y mas aun, construyó una cerca de ciclón que obstaculiza el acceso al inmueble en cuestión.” (sic).

Así las cosas, observa este sentenciador que el actor para demostrar

el despojo promovió el testimonio de los ciudadanos R.D.J.P.B., M.D.B.d.P., R.A.B., L.A.D.C.B.V., EUMAR J.H.M. y C.T.G., identificados con cédulas números 3.522.027, 2.270.391, 3.521.123, 2.684.002, 14.329.372 y 5.464.037, respectivamente, de los cuales no fue presentada a declarar la ciudadana EUMAR J.H.M.; así como también promovió inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda.

En efecto, el actor promovió la referida inspección para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) que el inmueble es el mismo que es objeto principal de la demanda; 2) que existe una callejuela asfaltada detrás de la escuela; 3) que existe una cerca de ciclón en el lote de terreno a inspeccionar; y 4) que se deje constancia de los linderos del inmueble propiedad del demandante.

Las resultas de tal inspección cursan al folio 125 en donde consta su evacuación llevada a cabo el 26 de Febrero de 2008 cuando el comisionado se traslado y constituyó en el caserío La Playa, detrás del grupo escolar La Playa, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, “… específicamente en la parte de afuera de un terreno cercado,” (sic).

El Tribunal dejó constancia de que en dicho terreno no se encontraba ninguna persona y auxiliado por práctico que designó en ese acto, hizo constar: 1) “… que se encuentra constituido en la misma dirección y ubicación del inmueble indicado en la Comisión conferida a este Juzgado y referido al comienzo de esta actuación.” (sic); 2) que detrás de la escuela existe una callejuela asfaltada; 3) que el terreno objeto de la inspección está cercado con malla ciclón; y 4) que los linderos del terreno inspeccionado son los siguientes: Frente, con terrenos que fueron de M.B., donde hoy se encuentra construido el grupo escolar “La Playa”; Fondo, con terrenos que fueron de A.L.; por un Lado, el borde de la acequia comunera; y por el otro Lado, la entrada para el terreno y la quebrada Los Tejedores.

Con esta inspección queda demostrado que los linderos del lote de terreno en el que se constituyó el Tribunal comisionado para llevarla a cabo, son los mismos que expresa el documento de propiedad del demandante, examinado ut supra, registrado el 5 de Enero de 1999, lo cual, a su vez determina la identidad entre el inmueble propiedad del demandante y cuya reivindicación demanda y el que el demandado M.J.M. encerró con una cerca de malla de ciclón que impide el acceso al terreno, despojando así al demandante de la posesión de ese bien, tanto así que el Tribunal inspeccionante no pudo ingresar al mismo.

Continuando con el examen de las pruebas aportadas a los autos por el actor, se aprecia que a los folios 117, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 127 y 129 cursan las actas levantadas con motivo del examen de los testigos M.D.B.d.P., L.A.D.C.B.V., C.T.G., R.D.J.P.B. y R.A.B., de los cuales, los tres primeros nombrados rindieron sus respectivas declaraciones el 25 de Febrero de 2008, el penúltimo de ellos el 28 de Febrero de 2008 y el último el 03 de Marzo de 2008.

El promovente del testigo R.A.B. se limitó a preguntarle y éste a declarar que conoce a los ciudadanos J.B.L., M.J.M. y M.A.B.B., por lo que su testimonio nada aporta desde el punto de vista probatorio a este proceso.

Del análisis de los restantes testigos, ciudadanos M.D.B.d.P., L.A.D.C.B.V., C.T.G. y R.D.J.P.B., se desprende que son contestes al afirmar que conocen al demandante, al demandado y a la tercero llamada a intervenir en esta causa; que saben que el demandante es propietario de un lote de terreno con casa de habitación, situado en el caserío La Playa de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; que conocen los linderos de dicho inmueble; que saben que el demandado es propietario del inmueble que antes era de la ciudadana R.B.d.L. y que conocen sus linderos; que saben que el inmueble del demandante fue invadido por el ciudadano M.J.M..

También son contestes al declarar que saben que el ciudadano M.J.M. llevó a cabo el despojó de la propiedad a J.B.L., corriendo la cerca y en ese sentido efectuaron las afirmaciones que se transcriben a continuación.

La testigo M.D.B.d.P., a la pregunta de por qué sabe que el ciudadano M.J.M. despojó de la propiedad a J.B.L., respondió: “Sí porque eso es de J.B.L. y el señor J.M. corrió la cerca hace más de un año y colocó una cerca de ciclón que no permite el acceso para allá.” (sic).

El testigo L.A.D.C.B.V., a la pregunta de por qué sabe que el ciudadano M.J.M. despojó de la propiedad a J.B.L., respondió: “Sí porque el lindero era más abajo y él lo subió hacía la callejuela de la escuela.” (sic).

El testigo C.T.G., a la pregunta de por qué sabe que el ciudadano M.J.M. despojó de la propiedad a J.B.L., respondió: “A(h) porque esa cerca no debería estar en ese sitio, el lindero es más abajo, pero él corrió la cerca hasta llegar a la orilla de la callejuela.” (sic).

El testigo R.D.J.P.B., a la pregunta de por qué sabe que el ciudadano M.J.M. despojó de la propiedad a J.B.L., respondió: “Sí sé y me consta porque él corrió la cerca un buen lote de pa arriba cercando lo que es propiedad de J.L..” (sic).

Aprecia este juzgador que estos testigos no incurrieron en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, son contestes y sus dichos concuerdan entre sí y con las pruebas documental y de inspección judicial que se han dejado debidamente determinadas y apreciadas arriba. En tal virtud, este Tribunal Superior les reconoce plena eficacia probatoria, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior aprecia que a los folios 13 al 19 y 75 al 81 cursan copias fotostáticas simples de escritos consignados por el demandante junto con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, de cuyos textos no se puede verificar su origen, ni si constituyen versiones genuinas o fidedignas de documentos públicos, razón por la cual quedan desechadas del proceso.

De autos aparece que ni el demandado ni la tercero llamada a intervenir a esta causa promovieron pruebas.

Examinadas en conjunto y concatenadas entre sí las pruebas documental, de inspección judicial y de testigos aportadas por el demandante a estos autos, quedan comprobados los siguientes hechos alegados por el actor: 1) que él es propietario del inmueble formado por un lote de terreno y casa de habitación, ubicado en la posesión Loma de San Juan, posesión Bolero, caserío La Playa, Parroquia Carache, Municipio del mismo nombre, del Estado Trujillo, que mide veinte metros (20,oo mts.) de frente, alinderado así: Frente, terrenos que fueron propiedad de M.B., hoy terrenos donde está el grupo escolar La Playa; por un Lado, con el borde la acequia comunera del caserío; por el Fondo, terrenos que son o fueron de A.L.; y por un Lado, entrada para el terreno y casa que fue del vendedor; 2) que fue despojado de la posesión de tal bien por el ciudadano M.J.M.; y 3) que tal inmueble es el mismo de cuya posesión fuera despojado por el demandado M.J.M., con lo cual quedaron llenos o cumplidos los extremos exigidos para que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 11 de Julio de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano J.B.L. contra el ciudadano M.J.M. y a cuyo proceso fue llamada a intervenir como tercero la ciudadana M.A.B.B., todos identificados en autos.

Se CONDENA al ciudadano M.J.M. a entregar al ciudadano J.B.L. el inmueble propiedad de éste formado por un lote de terreno y casa de habitación, ubicado en la posesión Loma de San Juan, posesión Bolero, caserío La Playa, Parroquia Carache, Municipio del mismo nombre, del Estado Trujillo, que mide veinte metros (20,oo mts.) de frente, alinderado así: Frente, terrenos que fueron propiedad de M.B., hoy terrenos donde está el grupo escolar La Playa; por un Lado, con el borde la acequia comunera del caserío; por el Fondo, terrenos que son o fueron de A.L.; y por un Lado, entrada para el terreno y casa que fue del vendedor, y que pertenece al demandante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carache, Estado Trujillo, el 05 de Enero de 1999, bajo el número 4, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Se REVOCA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del proceso al demandado, ciudadano M.J.M. y a la tercero llamada a intervenir en esta causa, ciudadana M.A.B.B., quienes responderán de tales costas por cabeza, conforme a las previsiones de los artículos 274 y encabezamiento del 278 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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