Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada, ciudadana B.M.A.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.006.226, asistida por el abogado A.I.A.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.957, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 5 de Abril de 2010, en el presente juicio que por desalojo de inmueble, propuso en su contra la ciudadana M.B.G.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.617.825, quien se encuentra representada por el abogado M.R.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.499.

Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 22 de Enero de 2010 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana M.B.G.d.A., en su condición de arrendadora, demandó a la arrendataria, ciudadana B.M.A.M., igualmente identificada, para que desaloje el inmueble arrendado, formado por una casa ubicada en el pasaje 1, signada con el número 16, de la urbanización La Ciénega, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 12 de Febrero de 1987, bajo el número 22, Tomo 3.

Expresa la parte actora en su libelo que en fecha 23 de Enero de 2002 celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana B.M.A.M., sobre el referido inmueble; que dada su avanzada edad, 81 años, y por carecer de remuneración alguna, decidió arrendar su vivienda y se fue en calidad de arrendataria a otra vivienda ubicada en la avenida 11, entre calles 15 y 16, “… pero es el caso que la propietaria de dicho inmueble (mi arrendadora) me está pidiendo que se lo entregue, dada las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, …” (sic); por lo que debe desocupar el inmueble que ocupa como inquilina requiere con urgencia ocupar el de su propiedad, alquilado, a su vez, a la hoy demandada.

La parte demandante fundamentó la demanda en el artículo 33, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que no estimó la cuantía de la presente demanda.

Acompañó el libelo con copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas M.V.C.R. y M.B.G.d.A., autenticado por ante la Notaría Primera de Valera, el 28 de Marzo de 1995, bajo el número 51, Tomo 32; copia fotostática simple de acta levantada por el Departamento de Ingeniería Municipal el 26 de Agosto de 2009; copia fotostática simple de diligencia de consignación arrendaticia y depósito bancario.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2010, cursante al folio 11, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.

Practicada la citación de la demandada, ésta, mediante escrito presentado el 8 de Marzo de 2010, procedió a oponer la cuestión previa prevista por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por cuanto “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa esta pretensión no ha sido sustanciado suficientemente y va en contravención a lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). Así mismo, dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo la demanda “por cuanto dicha demanda no se ajusta a la realidad tangible como se demostrará en el desarrollo del presente juicio…” (sic). Alega que el contrato no se celebró el 23 de Enero de 2002, sino el 15 de Enero de 1999; tal como consta a los folios 14 al 16.

Aduce la demandada que la demandante le manifestó su intención de venderle el inmueble, por lo que realizó todos los trámites necesarios para la tramitación de un crédito habitacional, pero que luego de haber realizado los gastos que tal trámite generó se encontró con la desagradable sorpresa de que el terreno de dicha vivienda era municipal; que en ningún momento la ciudadana M.B.G. se lo dijo; que perdió el crédito y se le ocasionó daños y perjuicios que nunca fueron resarcidos por la hoy demandante; que posteriormente ella siguió recibiéndole los cánones de arrendamiento y nunca le manifestó que le desocupara el inmueble, por lo que ya agotó la vía extrajudicial y que no se le ha concedido la prórroga legal en razón de que ya tiene once (11) años habitando tal inmueble.

La demandada acompañó tal escrito con copias fotostáticas de recibos; copia fotostática simple de opción a compra celebrado entre ella y la hoy demandante; planilla de solicitud de crédito hipotecario del Banco del Tesoro.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora estampó diligencia por medio de la cual promovió las siguientes probanzas: 1) reprodujo el mérito jurídico que se desprenda de las actas del expediente; 2) comunicación de fecha 19 de Enero de 2010, emanada de la Dirección Regional de S.A.d.E.T., dirigida a la sucesión Carrizo; 3) copia del documento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia; y, 4) las testimoniales de las ciudadanas M.C. y M.G., identificada la primera de las nombradas con cédula número 4.062.932.

En fecha 11 de marzo de 2010, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por la parte actora y ordenó su evacuación.

Por su parte, el demandado, en diligencia estampada el 17 de marzo de 2010, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito jurídico que se desprenda de las actas procesales; 2) recibos de pago de los cánones de arrendamiento; y, 3) Testimoniales de los ciudadanos I.d.V.S.P. y G.J.R., identificados con cédulas números 9.010.816 y 5.757.674, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por la parte demandada y ordenó su evacuación.

El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 5 de Abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; declaró que la relación arrendaticia de las partes deriva de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; y sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda. Igualmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales y a entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio tal como lo recibió, para lo cual concedió un plazo de seis meses, contados a partir de que las partes estén notificadas

La demandada apeló de la definitiva y tal recurso fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 9 de Abril de 2010.

El 27 de Julio de 2010 este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de Abril de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que la cuantía de la demanda constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios que se hayan tramitado conforme al procedimiento breve. Por manera que constituye una obligación procesal, a cargo de la parte accionante, señalar en el libelo el monto del valor de la acción deducida, pues tal señalamiento, como puede observarse, incide directamente sobre la posibilidad de apelar del fallo que recaiga en el respectivo proceso.

En efecto, del cumplimiento de tal obligación procesal a cargo del demandante, dependerá la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso de apelación que se proponga contra el fallo que se profiera en un proceso para cuyo trámite y decisión se haya observado el procedimiento correspondiente al juicio breve, establecido por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub judice la parte actora omitió por completo estimar el valor de la presente demanda y tal circunstancia impide determinar si en este proceso es o no admisible el recurso de apelación ejercido contra la definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

La situación descrita se asemeja a la que se presenta cuando en un juicio, en el que la parte actora no ha estimado el valor de la demanda, se ha agotado el doble grado de jurisdicción y se propone recurso de casación contra el fallo dictado en segunda instancia; siendo que en tal caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible el recurso, por cuanto la parte actora omitió el cumplimiento de un requisito o presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es la cuantificación del valor de la demanda, pues, dependiendo del quantum de la acción, se tendrá acceso o no a la casación; criterio ese aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.

No habiendo la parte actora estimado en el libelo el valor de la presente demanda, lo cual constituye requisito de impretermitible cumplimiento en orden a la determinación de la admisibilidad de la apelación, debe forzosamente declararse inadmisible la presente apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del Tribunal de la causa, proferida en fecha 5 de Abril de 2010, y revocarse, en consecuencia, el auto del 9 de Abril de 2010, por medio del cual el Tribunal de la primera instancia admitió tal apelación en ambos efectos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 5 de Abril de 2010.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de Abril de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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