Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano M.S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.466.518, parte demandada, asistido por el abogado L.E.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 218.201, contra el auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2013, en el juicio que por reconocimiento de documento privado propuso la ciudadana B.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.738.401, asistida por el abogado P.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en este Tribunal de alzada el 14 de octubre de 2014, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 20.

Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la preindentificada ciudadana B.C.M.L., propuso demanda por reconocimiento de documento privado contra el ciudadano M.S.C.A., ya identificado, a los fines de que “… tal instrumento privado de OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, al que ya se ha hecho referencia; sea RECONOCIDO en su contenido y firma por parte del ya precitado M.S.C.A..” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó su solicitud con el original del documento de opción de compra venta cuyo reconocimiento pretende la actora.

En fecha 16 de diciembre de 2013 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación personal del demandado a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de que reconozca o no el contenido y firma del instrumento privado, según solicitud de la demandante, fundamentada en los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil. (sic).

Tal decisión fue apelada por el demandado, mediante diligencia estampada de fecha 20 de mayo de 2014, al folio 8 del presente cuaderno de apelación, en la que señaló que: “El Tribunal, en el Auto de admisión de la demanda, folio 47, en su aparte Único, ha emitido el criterio procesal siguiente: ‘tratase la presente solicitud de un Reconocimiento de Documento Privado el cual es fundamentado por la demandante de conformidad con el artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil…’, esto último, con el debido respeto, no es cierto, la demandante no ha alegado dicha norma y seria inaplicable en este caso, que se trata del reconocimiento en contenido y firma de un contrato a opción de compra venta de carácter privado. El artículo 631 ejusdem, se aplica como procedimiento especial para aquellos casos de preparación de la Vía Ejecutiva, en que se tiene el objetivo de probar la obligación del demandado de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, que no es el caso que nos ocupa y por tanto, no se subsume en el supuesto del 631 ejusdem, …” (sic).

Recibidos los autos en este Tribunal Superior por auto del 14 de octubre de 2014, se fijó término para presentar informes.

El apoderado judicial del apelante presentó informes ante esta segunda instancia en los cuales alega que se inició la presente demanda por reconocimiento de documento privado, incoado por la ciudadana B.C.M.L., la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, el 16 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto resulta contradictorio, al señalar el tribunal lo siguiente:

UNICO: Tratase la presente solicitud de un Reconocimiento de Documento Privado el cual es fundamentado por la demandante de conformidad con el artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil y el cual debe ser ventilado por este Tribunal conforme al procedimiento que señala el artículo 450 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que requiere de la citación personal del ciudadano antes mencionado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado tal citación o de aquel en que conste en autos que de manera personal o a través de su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo mas dos (2) que se le concede por término de distancia, en horas de despacho de (08:30) de la mañana a (03:30) de la tarde, a los fines de que reconozca o no el contenido y firma del instrumento (documento privado presentado por el demandante. Compúlsese por Secretaria copias certificadas del escrito de demanda y del presente auto y entréguese al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar tal citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de >Venezuela. Una vez la parte interesada consigne los recaudos necesarios para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Adujó el apoderado del demandado que la materia a dilucidar es “…si al demandado de autos M.S.C.A., se le debe aplicar el artículo 631 del CPC y el mismo procedimiento breve como se viene aplicando, o si por el contrario tiene derecho a que se apliquen las normas y lapsos procesales del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo dictamina el artículo 450 ejusdem.” (sic, mayúsculas en el texto).

Solicitó a este Tribunal Superior la declaratoria de la nulidad absoluta de todos los actos procesales dados en la presente causa de conformidad con los artículos 15, 260 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que se reponga la causa al estado de que se emita un nuevo auto de admisión, y se ordene aplicar el procedimiento ordinario en el presente caso, restituyéndose así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El apoderado de la parte demandada señaló que el A quo violentó normas de rango constitucional y legal, es por ello que solicita se restituya la situación jurídica vulnerada, y se revoque el auto de admisión, ya que resulta improcedente la aplicación del procedimiento del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 450 ejusdem.

En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en los siguientes razonamientos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se constata que la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el reconocimiento, por parte del demandado, de un documento privado suscrito por ambas partes, el 15 de agosto de 2011 y que, según expresa la demandante, contiene un contrato de opción de compra venta del inmueble descrito en el libelo.

Se aprecia igualmente que en el auto de admisión, de fecha 16 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa califica la pretensión de la actora como una “… solicitud de un Reconocimiento de Documento Privado …” (sic) y añade: “… el cual es fundamentado por la demandante de conformidad con el artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil y el cual debe ser ventilado por este Tribunal conforme al procedimiento que señala el Artículo 450 eiusdem …” (sic).

Observa este tribunal de alzada que el A quo ordenó la citación del demandado “… para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado tal citación (…) mas (sic) dos (02) días que se le concede por termino (sic) de distancia, en horas de Despacho de (08:30) de la mañana a (03:30) de la tarde, a los fines de que reconozca o no el contenido y firma del instrumento (documento) (sic) privado presentado por el (sic) demandante.” (sic).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el auto de admisión objeto de la presente apelación el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falsa aplicación al señalar que la demandante había fundamentado su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de preparar la vía ejecutiva y que no es el caso de especie, puesto que la parte actora lo que pretende es que el demandado reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos el 15 de agosto de 2011, pues, tal como se evidencia del propio libelo de la demanda, la actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.354 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia alguna a que con la interposición de la demanda pretendía preparar vía ejecutiva alguna.

Por otro lado, se aprecia que, no obstante ser sumamente claro el texto del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en cuyo caso “… se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (sic), lo cual implica que debió haberse ordenado el emplazamiento del demandado conforme a las previsiones del artículo 344 ejusdem, esto es, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más el término de la distancia, sin embargo, el tribunal de la causa acortó o abrevió tal lapso, sin estar autorizado para ello por norma alguna, en abierta y flagrante violación, no sólo de la última norma citada, sino también de la prohibición contenida en el artículo 203 y de la previsión del artículo 204, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el citado artículo 203 dispone que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley; en tanto el artículo 204 establece que los términos y recursos concedidos a una parte de entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

De la interpretación de las dos normas de último citadas se desprende que al haber el tribunal de la causa abreviado o reducido el lapso para la contestación, de veinte (20) a tres (3) días de despacho, no sólo produjo un agravio al derecho a la defensa de la parte demandada sino también al de la parte actora, pues, a ésta se le vulneró, entre otros, su derecho a reformar la demanda bajo los términos previstos por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual comporta una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Los razonamientos anteriormente expuestos permiten concluir que, ciertamente, el tribunal de la causa vulneró no solamente las disposiciones constitucionales citadas, sino también normas de orden público ordinarias, como son las de procedimiento, al aplicar falsamente al caso de especie -acción por reconocimiento de documento privado- las disposiciones del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que regulan la forma cómo debe prepararse la vía ejecutiva, por un lado y, por otro, al abreviar el lapso de veinte (20) días previsto por el artículo 344 del mismo código, al ordenar la comparecencia del demandado para dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, más el término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, por lo que, a tenor de lo dispuesto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en armonía con las previsiones del artículo 11 ejusdem, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 16 de diciembre de 2013, así como la de todas las actuaciones procesales del tribunal y de las partes, subsiguientes a dicho auto de admisión; y reponer, en consecuencia, este proceso al estado de que se admita nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento ordinario sancionado por el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano M.S.C.A., identificado en autos, asistido por el abogado L.E.Q., contra el auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2013.

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de esta demanda, dictado el 16 de diciembre de 2013, así como la de todas las actuaciones procesales del tribunal y de las partes, subsiguientes a dicho auto de admisión y, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se sustancie el proceso por los trámites del procedimiento ordinario sancionado por el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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