Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, como consta a los folios 69 y 70, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la demandada M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.894.157, asistida por la abogada A.D.A.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 138.210, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2010, en el presente juicio que por reivindicación de inmueble, propusiera en su contra la ciudadana Belkys del Valle M.M., identificada con cédula número 9.326.981, asistida por el abogado M.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740.

Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 20 de Mayo de 2009 y repartido al referido Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Belkys del Valle M.M., ejerció acción reivindicatoria contra la ciudadana M.A.C., igualmente identificada, la cual versa sobre “… un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Avenida A.N.B. de la Población M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo.- Dicho lote de terreno tiene una superficie de: SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS POR (sic) SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (68,77Mts.2) y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Una extensión de Seis Metros con Siete Centímetros (6,7 Mts), (sic) con la calle A.N.B.; SUR: Con propiedad que es o fue de S.M.; NOR-OESTE: En una igual (sic) a la anterior, con el río Momboy; y SUR-OESTE: En una extensión de Once Metros con Treinta y Tres Centímetros (11,33 Mts), con la calle A.N.B., y SUR-ESTE: En una extensión igual a la anterior, con la casa N° 70 de la calle A.N.B., …” (sic).

Alega la demandante que dicho inmueble le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 30 de Marzo de 2009, bajo el número 36, Tomo 174, (sic) Protocolo 37, (sic) de la transcripción respectiva.

Manifiesta la actora que a partir del día 11 de Febrero de 2003 fue despojada arbitrariamente del inmueble objeto de este juicio por la demandada, siendo imposible su desocupación pacífica.

Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), más la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y original del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio.

Admitida la presente demanda y practicada la citación personal de la demandada, ésta no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación.

Sólo la demandante promovió pruebas, mediante escritos presentados los días 6 y 20 de Octubre de 2009, como consta a los folios 29 al 31, haciendo valer las siguientes probanzas: a) testimonio de los ciudadanos F.J.B.R., M.M. y W.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.009.563, 9.003.725 y 9.082.018, respectivamente; b) confesión de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda; y c) documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, cursante a los folios 6 al 10.

Tales pruebas fueron admitidas por auto del 26 de Octubre de 2009, al folio 32.

La demandante presentó escrito de informes de fecha 19 de Enero de 2010, cursante a los folios 43 y 44, y solicitó se decretara la confesión ficta de la demandada en virtud de que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

En fecha 17 de Marzo de 2010, como consta al folio 45, la demandada estampó diligencia por medio de la cual rechazó, negó y contradijo la demanda por cuanto, en su sentir, nunca fue notificada de la misma y por lo tanto consideró que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que desde el año 1996 comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad número 5.505.649, hermano de la demandante y con quien procreó dos hijos; que el inmueble de autos fue construido con un crédito del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que fue a través de este proceso como se enteró de que su concubino le había vendido a la actora el inmueble en referencia.

Finalmente solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique su citación.

Acompañó su diligencia con partida de nacimiento de sus hijos J.C. y Josaura A.M.C.; copia fotostática simple de constancia de convivencia de fecha 18 de Junio de 1996; copia fotostática simple de documento de cesión y traspaso de derechos de construcción sobre el inmueble a que se contrae este proceso, suscrito por los ciudadanos J.C.M.M. y Belkys del Valle M.M.; y autorización de fecha 5 de Agosto de 2008 otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano J.C.M.M. para la cesión de los derechos que le corresponden sobre un crédito para construir vivienda.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, al folio 52, el A quo difirió el pronunciamiento de la sentencia, siendo que el 5 de Abril de 2010 declaró con lugar la presente demanda, ordenó a la demandada devolver el inmueble a la parte demandante, una vez quede definitivamente firme la decisión, y la condenó en costas.

Mediante diligencia de fecha 9 de Abril de 2010, la demandada apeló de tal decisión, siendo oído el recurso en ambos efectos, por auto del 14 de Abril de 2010, como consta al folio 60.

Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la apelación, declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 1° de Noviembre de 2010, como consta al folio 68.

Por auto del 4 de Noviembre de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para la presentación de informes, siendo que ninguna de las partes informó ante esta alzada, como consta en nota de Secretaría puesta el 3 de Diciembre de 2010, oportunidad esta cuando entró esta causa en estado de sentencia.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y si los hechos alegados por la reivindicante como fundamento de su pretensión, fueron debidamente probados por ella, habida cuenta de que es quien soporta la carga probatoria, y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes, pues, si bien la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso procesal correspondiente, sin embargo, compareció al proceso, en fecha 17 de Marzo de 2010, antes de que se produjera el fallo de la primera instancia, formuló alegatos y produjo documentales que serán debidamente determinadas y valoradas, tal como se desprende del cómputo de días de despacho ordenado por el A quo por auto del 22 de Marzo de 2010 y que corre al folio 51.

De tal cómputo se desprende la evidencia de que, tal como se constata de las actas procesales, la demandada consignó documentales antes de que venciera el lapso para sentenciar, lo que conduce a determinar si entre tales documentos existen algunos de los que pueden ser presentados hasta los últimos informes, esto es, hasta antes del vencimiento del lapso para informar en la segunda instancia, conforme a lo previsto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que la parte actora produjo con la demanda el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., el 30 de Marzo de 2009, bajo el número 36, folio 174, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción y tal documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprueba que la demandante adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la propiedad del inmueble formado por una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la avenida A.N.B. de la población de M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual mide sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centésimas de metro cuadrado (68,77 m2), alinderada así: Noreste, en 6,07 metros, con la calle A.N.B.; Noroeste, en igual medida que la anterior, con el río Momboy; Suroeste, en 11,33 metros, con la calle A.N.B.; y Sureste, en igual extensión que la anterior, con la casa número 70 de la calle A.N.B..

Promovió igualmente la demandante el testimonio de los ciudadanos F.J.B.R., M.M. y W.E.R.S., identificados con cédulas números 9.009.563, 9.003.725 y 9.082.018, respectivamente, los cuales declararon ante el propio Tribunal de la causa en la misma fecha, esto es, el 16 de Noviembre de 2009, como consta en actas que corren insertas a los folios 40 al 42.

Los dos testigos mencionados de último son contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante y a la demandada; que saben que la demandante es propietaria de una casa ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., Estado Trujillo; que saben que la ciudadana Aurora (sic) Carrizo invadió la casa propiedad de la demandante el día 11 de Febrero de dos mil tres (2003); mientras que el primero de los preidentificados testigos declara que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y a la demandada; que sabe que la demandante es propietaria de una casa ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., Estado Trujillo; y que sabe que la ciudadana Aurora (sic) Carrizo habita actualmente esa casa.

Aprecia este juzgador que existe una marcada incongruencia entre lo que afirma la demandante, en punto a que es propietaria del inmueble desde el 30 de Marzo de 2009, comprobado, por lo demás, con el documento que presenta para acreditar su derecho de propiedad, y su propio aserto en el sentido de que la demandada la despojó arbitrariamente del inmueble el 11 de Febrero de 2003, toda vez que si adquirió la propiedad en el año 2009, no pudo haber sido despojada del mismo, seis (6) años atrás, en el 2003, cuando no era propietaria del bien inmueble en cuestión.

Esta incongruencia es suficiente para echar por tierra la pretensión de la demandante y tal inconsistencia adquiere mayor intensidad y al propio tiempo indica que los testigos M.M. y W.E.R.S. son mendaces pues, afirman falsamente que la casa propiedad de la demandante fue invadida por la demandada el 11 de Febrero de 2003, esto es, seis años y un mes antes de que la actora adquiriera la propiedad del inmueble.

Corolario forzoso del examen de ambas pruebas, documental y testifical, efectuado conforme a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es que la demandante nunca pudo haber sido despojada en el año 2003 de un bien que aún no había ingresado en su patrimonio, pues, lo adquirió en el 2009, y, por lo mismo, no alcanzó a comprobar el despojo arbitrario que le imputa a la demandada como realizado seis años antes de haber adquirido la propiedad de tal bien.

Aprecia igualmente este sentenciador que la demandada, en ejercicio del derecho a la defensa que le consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, compareció ante el Tribunal de la causa y encontrándose el proceso en lapso para sentenciar, formuló alegatos con el objeto de demostrar que no despojó a la demandante del inmueble cuya reivindicación reclama y en ese sentido afirmó que desde el año 1996 comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano J.C.M., a quien señala como hermano de la demandante, y que habitaba la casa sin número, ubicada en la avenida A.N.B. de M.F., que fue construida con un crédito del Instituto Nacional de la Vivienda; que durante tal unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres J.C.M.C. y Josaura M.C., menores de edad; que sin su conocimiento su concubino le hizo una venta ficticia a la demandante, esto es, a su hermana; y solicita se reponga la causa al estado de nueva citación para demostrar tales afirmaciones. La demandada produjo los documentos que se analizan a continuación.

1) Marcada “A” y cursante al folio 46, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente J.C., expedida por el Jefe de Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M. delM.V. delE.T..

Este documento es de naturaleza pública según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y conforme a lo previsto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puede ser presentado hasta antes de los últimos informes y, por tanto, este Tribunal Superior lo considera válidamente aportado a los autos, con plena eficacia probatoria de las menciones en él contenidas.

En ese orden de ideas se aprecia que con este documento se comprueba la afirmación de la demandada en punto a que procreó con el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad número 5.505.649, un hijo a quien dicho ciudadano presentó ante el Registro Civil el 13 de Junio de 1997, manifestando que nació en el Hospital P.E.C. deV. el 18 de Febrero de 1997 y a quien se nombró como J.C.. También comprueba este documento público que el presentante del niño ante el Registro Civil, esto es, su padre, manifestó que se encontraba residenciado, para esa época, Junio de 1997, en la avenida A.N.B. de la población de Mendoza, Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo.

2) Marcada “B” y cursante al folio 47, copia certificada del acta de nacimiento de la niña Josaura Andreína, expedida por el Jefe de Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M. delM.V. delE.T..

Este documento también es de naturaleza pública, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y conforme a lo previsto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puede ser presentado hasta antes de los últimos informes y, por tanto, este Tribunal Superior lo considera válidamente aportado a los autos, con plena eficacia probatoria de las menciones en él contenidas.

De este documento público se evidencia la certeza y veracidad de la afirmación de la demandada en cuanto a que procreó con el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad número 5.505.649, una hija a quien éste presentó ante el Registro Civil el 26 de Diciembre de 2002, manifestando que nació en el Hospital P.E.C. deV. el 14 de Agosto de 2002 y a quien se nombró como Josaura Andreína. También comprueba este documento público que el presentante de la niña ante el Registro Civil, esto es, su padre, manifestó que se encontraba residenciado, con la madre, M.A.C.A., para esa época, Diciembre de 2002, en la avenida A.N.B. de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.

3) Marcada “C”, copia fotostática simple de constancia de convivencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia M. delM.V. delE.T., en fecha 18 de Junio de 1997, en la cual se expresa que los ciudadanos J.C.M.M. y M.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.505.649 y 11.984.157, respectivamente, conviven bajo el mismo techo desde hace un año en la avenida A.N.B. de la población de Mendoza.

Este documento es de naturaleza administrativa y, no obstante no haber sido impugnado, sin embargo no reúne las características del documento público que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser presentados hasta los últimos informes y por lo mismo, este sentenciador no le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso.

4) Marcada “D” cursa al folio 49, copia fotostática simple de documento por medio del cual el ciudadano J.C.M.M., arriba identificado, cedió y traspasó a la hoy demandante, todos los derechos y acciones que le corresponden en la construcción de una vivienda cuya nomenclatura de crédito es 58PL00973002, con domicilio (sic) en la avenida A.N.B. de la población de Mendoza, Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Se observa que se trata de una copia fotostática en la que aparecen estampados sellos húmedos correspondientes a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, empero, tal recaudo no contiene nota alguna que pudiese haber sido estampada por la referida Notaría Pública, por todo lo cual este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno en este proceso.

5) Marcada “F” copia fotostática simple de autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Trujillo, al ciudadano J.C.M. para que autenticara la cesión a la ciudadana Belkys del Valle M.M., de los derechos que le pertenecen sobre un crédito habitacional, nomenclatura 58PL00973002, por el cual dicho instituto construyó una vivienda en la avenida A.N.B. de la población de M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo.

Este documento es de naturaleza administrativa y, no obstante no haber sido impugnado, sin embargo no reúne las características del documento público que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser presentados hasta los últimos informes y por lo mismo, este sentenciador no le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso.

De la determinación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de los documentos públicos presentados por la demandada, vale decir, de las actas de nacimiento de sus menores hijos, deriva este juzgador una serie de indicios, que por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, conducen a la presunción de que la demandada no despojó a la demandante en forma arbitraria, como ésta afirma sin fundamento alguno, del inmueble cuya reivindicación pretende.

Tales indicios están constituidos por las indicaciones y señalamientos precisos que hace el padre de los hijos de la demandada, en los actos de presentación de aquéllos ante el Registro Civil, que se dejan debidamente asentados en tales documentos públicos, en el sentido de que él y la demandada, progenitores de los niños, habitaban la casa cuya reivindicación ha reclamado la demandante, en los años 1997 y 2002; indicios esos que debidamente relacionados con el documento público de fecha 30 de Marzo de 2009, presentado por la demandante como título de propiedad del cual hace derivar la pretensión aquí deducida, demuestra que desde mucho antes de la fecha cuando la actora afirma fue despojada del inmueble por la demandada, es decir, desde antes del 11 de Febrero de 2003, la demandada poseía el inmueble y lo utilizaba de forma legítima como asiento del hogar dentro del cual nacieron los hijos que procreó con el ciudadano J.C.M., lo cual excluye de forma palmaria que tal bien se lo hubiera arrebatado la demandada a la demandante de forma arbitraria, toda vez que la última de las nombradas no tenía derecho de propiedad alguno sobre el inmueble, ni mucho menos lo poseía, en los años 1997, 2002 y 2003, lo que, en definitiva, demuestra que nunca fue despojada la demandante del inmueble de autos por la demandada y siendo ello así, no concurre a la procedibilidad de la pretensión reivindicatoria ejercida en este proceso, uno de los requisitos que deben confluir de manera conjunta para que prospere la reivindicación, como lo es que la demandada se encuentre en posesión del inmueble a consecuencia de un acto de despojo arbitrario que pudiere haber infligido a la propietaria.

Al relacionar los indicios señalados en el párrafo que antecede con la declaración del testigo F.J.B.R., quien afirmó que la demandada habita actualmente el inmueble, se obtiene la presunción de que la demandante de autos no ha poseído el inmueble cuya reivindicación pretende.

Las presunciones que se han dejado señaladas han sido elaboradas por este juzgador con base en los elementos probatorios existentes en los autos, que fueron debidamente determinados y analizados, en un todo conforme con las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.394 del Código Civil.

En conclusión, no habiendo demostrado la demandante su calidad de propietaria para el 11 de Febrero de 2003, así como tampoco que la demandada le hubiere arrebatado la posesión del inmueble sobre el que versa la presente demanda reivindicatoria, la pretensión aquí deducida debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Abril de 2010.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana Belkys del Valle M.M. contra la ciudadana M.A.C., ambas identificadas en autos, por reivindicación del inmueble formado por una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la avenida A.N.B. de la población de M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual mide sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centésimas de metro cuadrado (68,77 m2), alinderada así: Noreste, en 6,07 metros, con la calle A.N.B.; Noroeste, en igual medida que la anterior, con el río Momboy; Suroeste, en 11,33 metros, con la calle A.N.B.; y Sureste, en igual extensión que la anterior, con la casa número 70 de la calle A.N.B..

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del proceso a la demandante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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