Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado P.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.752, en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.216.945, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo de 2012, en el presente juicio que, por cumplimiento de contrato, propuso en contra de la ciudadana C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.186, representada por el abogado J.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913.

Habiéndose recibido en esta alzada el presente expediente, el 28 de Enero de 2013, tal como se evidencia al folio 130, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano B.R.L., plenamente identificado, propuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana C.A.L., igualmente identificada.

Alega el demandante que en fecha 30 de Octubre de 2001, falleció la ciudadana A.R.L.M., quien era venezolana, mayor de edad, con cédula número 1.312.598, y que dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos L.G.B.L., C.A.L., N.d.C.L., C.D.L., Y.C.l., P.M.L. y su persona.

Manifiesta el actor que la causante A.R.L.M. dejó como único bien un inmueble consistente en una casa de habitación distinguida con el número 1, vereda 12, sector 3, ubicada en la urbanización Briceño Márquez en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Dicho inmueble se encuentra construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alinderada de la siguiente manera: Norte, solar de la casa número 2 de la vereda 15 en una longitud de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts); Sur, vereda 12, en una longitud de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts); Este, casa número 3 en una longitud de quince metros (15 mts); y Oeste, vereda 13, en una longitud de quince metros (15 mts), quien lo adquirió por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 9 de Abril de 1985, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Aduce igualmente el demandante que de común acuerdo entre los coherederos de la causante decidieron vender el inmueble objeto de la presente acción, y se procedió a gestionar la respectiva declaración sucesoral de la causante A.R.L.M., por ante el SENIAT, y como quiera que los “coherederos C.D.L. y L.B.L., presentaron inconsistencia en su documentación, dicha declaración se hizo incluyéndonos solamente a los demás coherederos, pero reconociéndoles su condición de hijos y herederos. Posteriormente falleció nuestra hermana J.C.L., asumiendo la condición de coherederos por representación sus dos hijos C.M.B.L. y G.D.B.L..” (sic).

Narra el demandante que “… se realizaron las gestiones pertinentes para concretar la venta, ofertándola a diferentes personas, lo cual no se concretaba por existir el impedimento de que no se tenia el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT, ante la muerte de J.C.L.; razón por la cual a finales del año 2006, concreté con los demás coherederos que me vendieran a mi todos los derechos que les correspondían en dicha vivienda, la cual fue valorada en su totalidad en Sesenta y Seis Millones (Bs. 66.000.000,oo) para su época, siendo la cuota parte de cada uno la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.428.571,40), de los cuales se iba a descontar los gastos que yo había realizado en nombre de la sucesión por efectos de la Declaración Sucesoral, correspondiéndole a cada uno de los demás coherederos la cantidad concreta de Nueve Millones Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 9.231.000,oo). En este sentido les entregue a cada uno de ellos la cuota parte que les correspondía y me suscribieron un recibo o documento privado en el cual reconocen que recibieron la cantidad correspondiente por su cuota parte comprometiéndose a suscribir el documento de venta definitivo por ante el Registro Subalterno del Municipio Trujillo al recibir la mencionada solvencia sucesoral del SENIAT.” (sic, mayúsculas en el texto).

Sigue narrando el actor que “… hasta la presente fecha y como quiera que ya llegó la solvencia sucesoral, todos los coherederos han suscrito el respectivo Documento Definitivo de venta de derechos; sin embargo la Ciudadana C.A.L., ( … ) se ha negado rotundamente a suscribirme el documento definitivo de compra venta por sus derechos antes mencionados, alegando que ella no me va a vender a menos que actualicemos el valor de la casa, pues ella considera que la casa hoy día tiene un valor mayor, a pesar de haber sido la primera que recibió el dinero en fecha 20 de diciembre de 2006, para lo cual suscribió un documento privado por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 9.231.000,oo)…” (sic).

En virtud de lo antes expuesto precedió a demandar a la demandada para que convenga o sea obligada a reconocer la venta de los derechos que le hizo por documento privado y quede cumplimiento a su obligación de hacerle la tradición legal de tales derechos por cuanto ella le vendió su parte y recibió el pago de la alícuota acordada por la referida venta.

Acompañó su libelo con copia fotostática simple de factura número 1 de fecha 20 de Diciembre de 2006, por un monto de nueve millones de doscientos treinta y un mil bolívares que corresponde a nueve mil doscientos treinta y un bolívares fuertes (Bs. F. 9.231.oo) a favor de la ciudadana C.A.L..

Estimó la presente demanda por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) equivalentes a cuatrocientas sesenta y un unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidad tributaria (461,53 U. T.).

En fecha 9 de Abril de 2010, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, a fin de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Por cuanto no se logró citar in faciem a la demandada, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de Noviembre de 2010, cursante al folio 16, ordenó su citación mediante carteles a ser publicados por la prensa, de conformidad con lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, la demandada se dio por citada y otorgó apud acta poder al abogado R.M., ya identificado.

A los folios 34 al 39 cursa escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el apoderado de la demandada, contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, por cuanto se basa de un hecho fundamental que no es cierto, “(la presunta ‘venta’ de unos derechos sucesorios de mi poderdante al demandante)”, por cuanto trae como consecuencia que el derecho invocado como fundamento de tal pretensión carece de sustento fáctico, y por ende, tal derecho es inaplicable para dirimir el presente litigio.

Alega el apoderado de la demandada en el capítulo segundo de la contestación que de las razones de hecho que sostiene el demandante en su libelo sobre que: “… el día 20 de diciembre de 2006, ‘concreto’ con mi cliente, la aquí Demandada, en la condición de esta última de COHEREDERA del único bien dejado por su madre y hermana premuertas, (sic) la ‘venta’ de los derechos sucesorios que a ella, mi poderdante, le correspondían en dicho bien. (Casa de habitación que a ella, a la progenitora de ambos, quién falleció primero -30 de octubre de 2001- que su hija YANE -17 de septiembre de 2002, ver a este efecto, de verificación de fechas, tanto el libelo de la demanda como la copia fotostática certificada del contrato de ‘PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA’… ” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Aduce el apoderado de la demandada que el demandante para probar tal alegato promovió un documento privado de tipo factura distinguida con el número 1, de fecha 20 de Diciembre de 2006, donde señala que su representada le vendió los derechos sucesorales que le correspondía sobre el aludido inmueble, con un Valor Total para la época de Bs. 66.000.000,00 (según lo afirma el propio Demandante en su libelo, en la parte superior de la página 3), al dar por recibida la cantidad de Bs. 9.231.000,00, …” (sic, subrayado en el texto).

En virtud de lo anteriormente expuesto su representada ha sido objeto de este reclamo al efecto que ella produzca, de manera voluntaria o que sea compelida a ello por el arbitrio del juzgador, sobre el reconocimiento de la venta de derechos que le hizo el demandante, y que además de cumplimiento a su obligación de hacerle la tradición legal de tales derechos y acciones, para luego suscribir el documento definitivo de tal venta.

Manifiesta igualmente la representación judicial de la demandada, sobre los alegatos del demandante sobre la presunta venta por parte de su representada, celebrada el 20 de Diciembre de 2006, es completamente falso, siendo que: “En primer lugar, porque mi cliente para esa fecha, 20 de diciembre de 2006, se encontraba obligada, junto a su hermano aquí demandante, y los otros coherederos de su madre y hermana premuertas, a vender el inmueble in comento (la cuota parte que a cada uno de ellos le correspondía, en derecho y acciones, sobre dicho inmueble), por la cantidad de Bs. 66.000.000,00, a la ciudadana A.P.B., con Cédula de Identidad Nº 14.982.273, ‘… bajo los términos y condiciones…’ pactados en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA (sic), convenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 1º de diciembre de 2006, el cual quedó inserto, en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, bajo el Nº 64, Tomo 57, y del cual aquí adjuntamos, a este escrito de contestación al libelo de la demanda…” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Así mismo el apoderado de la demandada manifestó que tal documento descrito anteriormente se caracterizó, como un contrato de promesa bilateral de compra venta con una tercera persona, el cual se encuentra sujeto a las cláusulas estipuladas en el mismo.

Continúa manifestando el apoderado de la demandada en su escrito de contestación como segundo lugar, que “…para el momento que el aquí Demandante expide la Factura Nº 1, el 20 de diciembre de 2006, suscrita por mi cliente, aquél ya había recibido, en nombre de todos los Coherederos Vendedores, de manos de la Compradora, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 prevista como ‘INICIAL’ en la Cláusula TERCERA del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, al cual hicimos referencia ut supra, y con ese dinero proveniente de la COMPRADORA, dada la incertidumbre existente entre todos los Coherederos Vendedores sobre la conclusión exitosa de la negociación pactada con la Compradora, decidió aquél, junto a casi todos los Coherederos Vendedores – exceptuando a mi poderdante y a los hijos de YANE-, entregarle, en forma anticipada, a mi cliente a los dos (2) hijos de la coheredera premuerta, Y.C.L., la cantidad de Bs. 9.321.000,00 a cada coheredero ( … ) comprometiéndose mi cliente a firmar, el documento definitivo de la venta, por ante el Registro Subalterno competente, una ve que recibiese ‘…de parte del SENIAT la planilla sucesoral de la causante L.Y.C., coheredera fallecida…”, obligación condicional ésta que ES LA MISMA QUE SE CONVINO CON LA COMPRADORA en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, plenamente vigente para esta fecha, 20 de diciembre de 2006, tal como puede leerse en la CLÁUSULA TERCERA del contrato en cuestión.” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Y como tercer y último punto en su capítulo segundo del escrito de contestación señaló que en la cláusula tercera de dicho contrato de promesa bilateral de compra venta, tenía “una vigencia temporal, como mínimo, de 30 días posteriores a la fecha de autenticación del documento (1/12/2006), es decir, hasta el 1º de enero de 2007, prorrogable por 30 días continuos adicionales, hasta el 1º de febrero de 2007, para el caso de no contarse para el 171072007 con la solvencia sucesoral de Y.C.L., cuya presentación, dentro de ese plazo, era una obligación a cumplir por parte de los Coherederos Vendedores.” (sic).

De lo anteriormente expuesto y en vista del incumplimiento de parte de los vendedores de la no presentación de la referida solvencia sucesoral de la causante Y.C.L., y conforme a la cláusula sexta del aludido contrato, éstos quedaron obligados a devolverle a la compradora, en un plazo no mayor de tres (30) días contados a partir del momento en que se venció el plazo para la presentación de dicha solvencia, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.00,oo) correspondiente a veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) que la compradora dio como inicial de la compra venta del inmueble objeto de la presente acción.

Igualmente manifiesta el apoderado de la demandada que “… NUNCA, NUNCA, en circunstancia alguna, antes de ser demandada por su hermano, aquí Demandante, fue llamada a suscribir el documento definitivo de venta al cual hace mención el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA por ella suscrito en fecha 1º de diciembre de 2006, entendió que tal contrato SE EXTINGUIÓ, PERDIÓ SU EFECTO LEGAL VINCULANTE, a partir del 4 de febrero de 2007, y lo que le correspondía hacer, como era su obligación de conformidad con los términos pactados en el contrato in comento (Cláusula SEXTA), era devolver a la COMPRADORA la cantidad de dinero por ella recibida, por concepto de su alícuota en el valor total de la venta pactada (menos gastos incurridos en el montaje de la transacción, claro está). Esa cantidad, con la indexación que corresponda a la FECHA ACTUAL por concepto de INTERESES MORATORIOS, se le debe a la COMPRADORA POR PARTE DE MI CLIENTE, y será satisfecha una vez que tal ciudadana haga el requerimiento al respecto.” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Continúa el apoderado de la demandada en su capítulo tercero de dicha contestación sobre los fundamentos del derecho que “si la revocación unilateral del contrato de promesa bilateral de compraventa no impide la formación del contrato definitivo, menos aún lo impide la inexistencia de causal alguna de incumplimiento, en cabeza de una de las partes durante el plazo en que el autor de la oferta (en nuestro caso los Coherederos Vendedores) se ha obligado a mantenerla. Con esto queremos decir que, para la fecha en que mi cliente firma, como ACUSE DE RECIBO, la cantidad por ella recibida por concepto de la alícuota en el valor total de la venta del inmueble in comento, esto es, para el 20 DE DICIEMBRE DE 2006, el contrato de promesa bilateral de compraventa por ella suscrito veinte (20) días antes, el 1º de diciembre de 2006, de manera AUTENTICADA, se encontraba PLENAMENTE VIGENTE, puesto que no se había incurrido en incumplimiento alguno por parte de cualesquiera de los co-contratantes, ni mucho menos había ocurrido revocación alguna por cualquiera de ellos, razón por la cual, ES FALSO que el aquí Demandante, le haya COMPRADO a mi cliente, en esa fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2006, sus derechos sucesorios sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, …” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Considera el apoderado judicial de la demandada que tal maniobra por parte del demandante no es mas que un fraude a la ley y, a su representada, y que además el mismo pretende sea formalizada a través de un pronunciamiento judicial que sea tomado por sorpresa y en contravención a los principios de veracidad y legalidad que deben guiar el norte de los actos de la presente causa.

Por último señaló el apoderado de la demandada que en razón de todos los argumentos de hecho y fundamento de derecho anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la presente demanda por carecer de fundamento fáctico y normativo, y que se condene en costas a la parte perdidosa con pronunciamiento expreso sobre la temeridad y mala fe de con la que pudo haber procedido el demandante.

El apoderado de la parte demandada consignó junto al escrito de contestación las siguientes documentales: 1) documento en copia mecanografiada de contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 1 de Diciembre de 2006, bajo el número 64, Tomo 57, marcado con la letra “A”; 2) copia fotostática simple de presupuesto escrito en manuscrito, marcado con la letra “B”; 3) copia fotostática simple de registro de información fiscal de la sucesión L.M.A.R. y certificado de solvencia de sucesiones forma 34 número 0010279, expediente 141-2002, marcados con la letra “C”; 4) copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal de la sucesión L.M.A.R.; y 5) copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.

Estando dentro del lapso para promover pruebas, el apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 2011, a los folios 58 al 61, hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia fotostática simple de cheque número S-9134001640 por un monto de Bs. 9.321.000,oo de fecha 22 de Diciembre de 2006, cuenta corriente número 0102-0369-41-0000001847 del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana C.A.L., marcado con la letra “A”; 2) original de factura sin número a favor de L.G.B.L.d. fecha 29-12-2006, por un monto de 9.180.000,oo, marcada con la letra “B” 3) original de factura sin número a favor de P.M.L., de fecha 30-12-2006, por un monto de Bs. 10.000.000,oo marcada con la letra “C”; 4) original de factura sin número a favor de C.D.L., por un monto de 9.180.000,oo de fecha 30-12-2006, marcada con la letra “D”; 5) factura signada con el número 2 a favor de N.L.d.R. por un monto de 9.180.000,oo de fecha 31-03-2007, marcada con la letra “E”; 6) factura signada con el número 4 a favor de G.D.B.L. por un monto de Bs. 4.590.000,oo de fecha 15-05-2007, marcada con la letra “F”; 7) factura signada con el número 3, a favor de C.D.B.L. por un monto de 4.590.000,oo de fecha 16-04-2007, marcada con la letra “G”; 8) copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, el 23 de Marzo de 2010, bajo el número 93, Tomo 65 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 5 de Mayo de 2010, bajo el número 2010.2741, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 451.19.5.3.267, marcado con la letra “H”; 9) copia certificada de documento de compra venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito el 17 de Octubre de 2008, bajo el 2008.946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 451.19.5.3.56, marcado con la letra “I”; y 10) copia certificada de documento de cesión autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 19 de Agosto de 2008, bajo el número 89, del Tomo 35, marcado con la letra “J”.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas el 10 de Marzo de 2011, mediante el cual promovió copia certificada de documento de contrato de promesa bilateral de compra venta; y copia fotostática simple de planilla de declaración sucesoral número 141-2002 de la causante A.R.L.M..

Por auto del 11 de Marzo de 2011, al folio 86, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró sin lugar la presente demanda; y condenó en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 12 de Julio de 2012, al folio 124; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de Julio de 2012, al folio 126.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2013, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

El 20 de Marzo del 2013, fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior, por el apoderado actor quien hizo un resumen del libelo de la demanda.

Así mismo arguye que el juzgador A quo, desconoció “… evidentes normas de carácter sustantivo sobre la compra-venta, pues bien sabemos que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el simple consentimiento; y pese a que el mismo consta en documento privado el cual no fue reconocido ni tachado por la demandada quien se limitó a decir que la engañaron y que dicho documento se refería a otra negociación, el juez de Municipio no le otorgó ningún valor probatorio, igualmente no de da ningún valor probatorio a la copia del cheque, pese a que la demandada de autos acepta haber recibido esa cantidad de dinero. Con respecto a los documentos privados suscritos por lo demás coherederos y los documentos públicos donde consta que cumplieron con la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, el juez de Municipio no les otorga ningún valor probatorio pero los mismos deben al menos valorarse como principio de prueba por escrito y deducir de ellos una presunción de la existencia del consentimiento otorgado efectivamente por la demandada de autos, en unión de todos los demás coherederos de venderle a mi representado.” (sic).

Por último solicitó que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa sea revocada por no estar apegada a derecho y acorde con los hechos demostrados en autos; y en tal sentido declare con lugar la presente demanda por no ser contraria a derecho.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2012, conforme lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A estos fines se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) equivalentes a cuatrocientas sesenta y un unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidad tributaria (461,53 U. T.).

Cabe acotar, que aún y cuando el A quo sustanció y tramitó la presente causa como un procedimiento ordinario, pese a que la cuantía claramente se encuentra establecida en el libelo de la demanda, no menos cierto es que, en esencia, este proceso de cobro de bolívares, se rige por el procedimiento breve.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto por la norma del código adjetivo civil (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil), de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Se aprecia igualmente que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, a través de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materia civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En este mismo sentido, se concluye que por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó la demanda en cuatrocientas sesenta y un unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidad tributaria (461,53 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que se tramitó y sustanció por el procedimiento ordinario, contra lo cual interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocarse, en consecuencia, el auto de fecha 17 de Julio de 2012 que mandó oír el recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 22 de Enero de 2010.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2012 que oyó tal apelación en ambos efectos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 1:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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