Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado J.A.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.B.S.M., titular de la cédula de identidad número 1.391.572, contra sentencia de fecha 28 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la presente acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, propuesta contra la ciudadana N.D.C.P.S., titular de la cédula de identidad número 5.505.351, quien aparece asistida por el abogado F.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.722.

Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 10 de Julio de 2007, se fijó término para informes, habiéndolos presentado la parte demandante apelante, como consta a los folios 98 al 101.

La parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte, las cuales obran a los folios 102 y 103.

Encontrándose, por consiguiente, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 06 de Junio de 2006 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya indicado, el prenombrado ciudadano J.B.S.M., demandó a la ciudadana N.D.C.P.S., ya identificada, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.

Alega el demandante que en fecha 12 de Febrero de 2003, la demandada le dio en venta con pacto de retracto una casa de habitación familiar, distinguida con el número 14, ubicada en la calle 1, de la Urbanización Conticinio, Plata IV, de la ciudad de Valera, jurisdicción de La Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) alinderado de la siguiente manera: Norte; con calle 01 de la mencionada urbanización Conticinio, en una extensión de ocho metros con dieciocho centímetros (8,18 mts); Sur, con terreno libre de la urbanización, hoy mercado de buhoneros, en una extensión igual que la anterior; Este, con la casa número 16, en una extensión de diecisiete metros con siete centímetros (17,07 mts); Oeste, con casa número 12, en igual extensión que la anterior, como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el número 8, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Primero; el cual anexó al libelo.

Continúa alegando el actor que dicha venta se realizó por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.430.000,oo) reservándose la vendedora el derecho de rescate o retracto legal, por el término de noventa (90) días contados a partir de la firma del referido documento, es decir desde el 12 de Febrero de 2003, hasta el 12 de Junio (sic) de ese mismo año, término dentro del cual debía la vendedora ejercer el derecho de rescate de la referida casa, y en caso contrario el demandante, como comprador, adquiriría la plena propiedad del bien inmueble antes señalado.

Manifiesta igualmente el actor que en fecha 25 de Febrero de 2003, la demandada le entregó de común y mutuo acuerdo y como abono para ejercer el rescate del inmueble antes descrito, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) quedando pendiente por pagar a cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.430.000,oo), los cuales debía cancelar en el término establecido, y que habiéndose vencido dicho lapso sin que la referida ciudadana hubiese cancelado el monto restante, adquirió la plena propiedad del referido inmueble, a partir del 13 de Junio de 2003, que desde esa fecha ha realizado innumerables gestiones amigables con la demandada a los fines de que entregue el inmueble, y que la demandada sin su consentimiento depositó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en la cuenta número 590-016572-7 que el demandante mantiene en el banco universal Fondo Común.

Así mismo señala que devolverá las cantidades entregadas por la demandada las cuales totalizan SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y los intereses que estas cantidades hubiesen producido.

Que por las anteriores razones demanda a la ciudadana N.D.C.P.S., para que sin demora convenga en entregarle el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto.

Por último estima la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Practicada la citación de la parte demandada, ésta compareció a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

Alega la demandada que es cierto que en fecha 12 de Febrero de 2003 dio en venta con pacto de retracto al demandante, un inmueble de su propiedad constituido por la casa de habitación familiar en la cual convive con su anciana madre, sus dos (2) hijos y su nieto de apenas ocho (8) años de edad, y que el origen de la presente negociación fue el hecho de que en una oportunidad pasada me encontraba en una situación económica precaria en virtud de haber quedado desempleada de la institución donde laboró por veinte (20) años, sin obtener una jubilación digna para su manutención y la de su madre, por tal motivo recurrió al ciudadano J.B.S.M., para que le diera en calidad de préstamo la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) con el fin de hacer una inversión en mercancía y obtener algunas ganancias, que las razones por las cuales recurrió al demandante fue porque lo conoce desde hace muchos años y le consta que es prestamista.

Continúa alegando la demandada que para que el demandante le hiciera el préstamo era necesario que le vendiera su casa de habitación familiar por ese monto, más los intereses calculados al nueve por ciento (9%) equivalentes a un monto mensual de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,oo) por tres meses, para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.430.000,oo).

Que en fecha 25 de Febrero de 2003, trece días después y ante lo exorbitante del porcentaje de intereses se vio en la necesidad de reintegrarle el monto parcial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 351.000,oo) por concepto de intereses quedando pendiente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y que el demandante le exigió por concepto de intereses sobre la base de esta cantidad, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo).

Que posteriormente por motivos ajenos a su voluntad no pudo hacerle los pagos de los intereses a su acreedor, y a partir de ese momento el demandante le hizo una serie de llamadas telefónicas en un tono de molestia, ante esto la demandada le planteó al demandante su deseo de amortizar al capital con el fin de bajar el monto, lo cual le fue negado y motivó que en fecha 24 de Agosto de 2005 realizara un depósito en la cuenta del actor, sin su consentimiento por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

Señala además la demandada que en fecha 21 de Febrero de 2006 ingresa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial una demanda instaurada por el ciudadano J.B.S.M., en su contra, por entrega material del inmueble objeto de este litigio, y que en fecha 09 de Marzo de 2006 ese Juzgado declaró inadmisible tal acción por cuanto el demandante había recibido el pago parcial de la deuda, quedando definitivamente firme en fecha 22 de Marzo de 2006.

Por último solicita al Tribunal oficie lo pertinente al Tribunal u órgano competente para que inicie una investigación formal por el cobro indebido del nueve por ciento (9%) de interés, por considerarlo usura al estar fuera de los limites legales establecidos.

Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actota promovió las siguientes: 1) documento público de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el número 8, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Primero; y 2) confesión derivada del escrito de contestación de la demanda.

Por su parte la demanda promovió: 1) valor y mérito favorable de las actas; 2) originales de “vouchers” bancarios; 3) recibo de pago suscrito y aceptado por el ciudadano J.B.S.M.; 4) copia certificada de la demanda y su respectiva sentencia incoada por el ciudadano J.B.S.M., contra la demandada; y 5) el testimonio de los ciudadanos F.M.V., J.C.M.P., M.E.M.P. y L.G.C.H., titulares de las cédulas de identidad números 11.133.119, 9.316.107, 12.798.796 y 3.911.323, respectivamente.

En fecha 14 de Marzo de 2007, la demandada presento escrito de informes, como consta a los folios 70 al 72.

Mediante sentencia dictada el 28 de Mayo de 2007, el Tribunal de la causa declara sin lugar la presente acción, y que el contrato suscrito por las partes es un contrato de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto.

Apelada tal decisión fue remitido el presente expediente a esta Alzada en donde se le dio entrada en fecha 10 de Julio de 2007, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolos presentado solo la parte apelante como consta a los folios 98 al 101, en los cuales hace un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso en la primera instancia y un análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

La demandada en sus observaciones insiste en su alegato de que el contrato suscrito con el demandante es un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto.

En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el correspondiente análisis de las actas procesales, aprecia este sentenciador que las pretensiones de ambas partes se pueden determinar de la siguiente manera: la parte actora persigue, como comprador y a través del ejercicio de la presente acción el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retro, por virtud del cual reclama, dado el supuesto no ejercicio del rescate del bien por parte de la demandada, como vendedora, que ésta le haga entrega del bien inmueble objeto de tal negociación; mientras que la parte demandada, para desvirtuar la pretensión del actor, redarguye que en el caso de autos ambas partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato de compraventa con pacto de retracto, sino un contrato de mutuo dinerario a interés que califica de usurario.

Determinadas y valoradas de la forma antes dicha las pretensiones de las partes, procede entonces este sentenciador a la determinación y valoración de los medios probatorios aportados por ellas al proceso, en apoyo de sus respectivas argumentaciones.

En este sentido se observa que a través de un contrato de compraventa con pacto de rescate el vendedor transfiere la propiedad de un bien al comprador, pero sujetando la eficacia plena del contrato a una condición resolutoria, que consiste, precisamente, en el derecho que le reconoce el comprador de obtener el reintegro del bien vendido a su patrimonio, mediante la devolución del precio pactado y dentro del plazo estipulado en el convenio.

Así las cosas se aprecia que es típico del contrato de compraventa con pacto de retro que, esencial y básicamente, en el convenio se estipula un derecho o crédito a favor del vendedor consistente en la posibilidad de rescatar para su patrimonio el bien vendido mediante la restitución al comprador del precio que le hubiere adelantado; y del mismo modo surge para el comprador la obligación de restituir la propiedad del bien al vendedor si este ejerce su derecho a rescatar mediante el pago del correspondiente premio.

En este orden de ideas se aprecia que las partes de este proceso suscribieron un convenio, contenido en un instrumento público, que reúne en sí las formalidades y la apariencia de un contrato de venta con pacto de retracto, que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 12 de Febrero de 2003, bajo el número 8, Tomo 8 del Protocolo Primero, cursante a los folios 7 y 8, por medio del cual la demandada le dio en venta al demandante el inmueble formado por una casa de habitación familiar, distinguida con el número 14, ubicada en la calle 1, de la Urbanización Conticinio, Plata IV, de la ciudad de Valera, jurisdicción de La Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos y medidas han quedado descritas ut supra y se dan aquí por reproducidas; reservándose el derecho de rescatarlo por el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de tal convenio.

Ya se ha señalado que tal negociación fue recogida en un instrumento en cuya formación se cumplieron las exigencias que para la creación de los documentos públicos, señala el artículo 1.357 del Código Civil. Empero, la demandada, sin impugnar la característica de documento público que tiene dicho instrumento, ha objetado la naturaleza de ésa negociación extendida en tal medio documental, pues, ha alegado que no se trata de una compraventa con pacto de retro, sino de un préstamo a interés, dado que el demandante es persona que realiza como actividad habitual prestar dinero a interés; argumentando a estos fines igualmente, que ha efectuado abonos parciales a cuenta del monto del préstamo.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que la parte demandante promovió como prueba de su pretensión el documento público ya citado, registrado el 12 de Febrero de 2003, el cual se ha dejado analizado y valorado arriba.

También adujo el demandante como prueba la confesión que, utilizando las mismas palabras del demandante, se pueda derivar del escrito de contestación de la demanda.

En relación con la pretendida confesión alegada como prueba por el actor, aprecia este sentenciador que dicho demandante no señala, no indica en forma expresa cuál es la materia o el hecho que constituyen la confesión propiamente dicha y siendo imposible determinar cuáles son lo elementos configurativos de tal confesión, debe entonces considerarse que tal confesión no existe, no está en los autos, pues, quedó guardada en el intelecto del demandante y sabido es que quod non est in acta non est in mondo, por lo cual debe desecharse tal probanza.

Determinadas y apreciadas las pruebas aportadas por la parte actora, resta analizar las que la parte demandada trajo a los autos y en este sentido se aprecia que, como evidencia de que realmente celebró con el demandante un contrato de préstamo a interés, que no una compraventa con pacto de rescate, promovió un documento privado suscrito por el demandante, que obra al folio 31 y que por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado o tachado por el demandante a quien se le opuso, debe tenerse como un documento reconocido, según lo prevén los artículos 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la eficacia probatoria que a tales documentos le reconoce el artículo 1.363 del citado código sustantivo, vale decir la misma fuerza probatoria que la del instrumento público.

Determinado lo anterior pasa este sentenciador al análisis de dicho documento reconocido el cual consiste en el recibo que en fecha 25 de Febrero de 2003 le otorgó el demandante a la demandada, de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que “… por concepto de adelanto de la deuda contraída con mi persona.” (sic), le abonó la demandada.

De la interpretación que este sentenciador hace del contenido de tal documento reconocido por el demandante, se evidencia que éste está declarando que la demandada tiene contraída con él una deuda dineraria a cuenta de la cual recibió en esa oportunidad un pago parcial montante a Bs. 5.000.000,oo, lo cual, ciertamente, no es cónsono ni concuerda con la naturaleza del contrato de venta con pacto de retracto en el cual, como se ha dejado dicho arriba, la vendedora, en este caso la demandada, no asumió ninguna obligación dineraria para con el demandante, comprador, sino que adquirió el derecho de rescatar el inmueble mediante la restitución del precio del mismo al comprador, el cual, ciertamente, fue quien asumió la obligación de restituir al patrimonio de la vendedora el inmueble que le compró, si ésta ejerciere su derecho a rescatarlo.

Por tanto, cuando el demandante le recibe a la demandada una suma de dinero por concepto de abono a una deuda que ella tiene contraída con él, está efectivamente reconociendo que la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ellos, no se corresponde con la de un contrato de compraventa con pacto de retracto, sino que se corresponde con la naturaleza propia de las obligaciones dinerarias, esto es, las que derivan de un contrato de préstamo de dinero a interés.

La apreciación de este sentenciador que se deja expresada en el párrafo que antecede se ve reforzada por la expresión del demandante vertida en el documento reconocido por él y que se analiza en este acto, conforme a la cual manifiesta que “Queda entendido que el remanente, vale decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) serán cancelados en el término del documento de la venta con Pacto de Retracto.” (sic), de lo cual se comprueba que ciertamente el monto total del préstamo que celebraron las partes, bajo la apariencia de un contrato de compraventa con pacto de retro, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) tal como lo afirma la demandada en su contestación, desvirtuándose así el aparente contrato de venta con retracto en el cual se fijó un precio de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.430.000,00) que, de ser cierto y veraz, en el documento de recibo el comprador hubiera dejado hecha la salvedad de que la supuesta vendedora con pacto de retro, le quedaría debiendo SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.430.000,oo) a cuenta o por concepto del valor del premio o rescate pactado.

Continuando con el análisis de las pruebas promovidas por la demandada, a los folios 29 y 30, cursan sendos comprobantes de depósitos bancarios efectuados por la demandada a favor del demandante el 24 de Agosto de 2005, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y el 7 de Junio de 2004, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), en la cuenta de ahorros número 01515900165727 que el actor tiene en la entidad bancaria denominada “Fondo Común Banco Universal”; documentos éstos que, en efecto, se corresponden a la categoría de tarjas según la regla de valoración de tales instrumentos que trae el artículo 1.383 del Código Civil y con dichas tarjas se comprueba que la demandada le efectúo al demandante otros dos abonos a cuenta del préstamo, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de lo cual se colige que a cuenta del préstamo que hasta por la suma de Bs. 9.000.000,oo, la demandada le ha pagado al demandante Bs. 7.000.000,oo.

Habiendo promovido la demandada el testimonio de varias personas, sólo fue presentado a declarar el ciudadano J.C.M.P., quien declaró que conoce al demandante; que le consta que presta dinero con garantía; que sabe que le hizo un préstamo de dinero a la demandada por Bs. 4.000.000,oo y que le hacía pagos en el edificio Concordia a donde la trasladaba por ser taxista.

Este sentenciador no aprecia ni les atribuye eficacia probatoria a los dichos de este testigo pues, no concuerdan con las pruebas documentales analizadas, toda vez que de éstas se desprende que el demandante le dio en préstamo a la demandada Bs. 9.000.000,oo y el testigo afirmó que tal préstamo fue por Bs. 4.000.000,oo; apreciación y valoración de este testimonio que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al pronunciamiento que sobre los intereses solicita la demandada se haga en este fallo, considera este sentenciador que en los autos no consta la fijación de tales intereses, por lo que no puede emitir decisión sobre tal punto.

Este sentenciador, a partir del análisis de los diversos elementos probatorios que cursan en autos, encuentra que efectivamente las partes de este proceso celebraron un contrato de préstamo hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) y no un contrato de compraventa con pacto de retracto y que hubiera tenido por objeto el inmueble ya descrito, por lo que la presente demanda no ha lugar a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 28 de Mayo de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto propuso el ciudadano J.B.S.M. contra la ciudadana N.D.C.P.S., identificados en autos.

Se DECLARA que el contrato celebrado por los ciudadanos J.B.S.M. y N.D.C.P.S., ya identificados, registrado por el ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., del Estado Trujillo, el 12 de Febrero de 2003, bajo el número 8, Tomo 8 del Protocolo Primero, es un contrato de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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