Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.C.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, apoderado judicial del demandado, ciudadano H.L.F.U., identificado con cédula número 9.482.125, en el juicio que por divorcio propuso en su contra la ciudadana B.A.C.R., identificada con cédula número 10.632.799, representada por la abogada M.G.M.d.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.230 y que se tramitó en el expediente JJ1-0722-2011 llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Tal apelación fue ejercida de forma parcial contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2011, adoptada en el referido fallo, esto es, sólo por lo que respecta a la condena en costas de la parte demandada, habida cuenta de que tal sentencia declaró con lugar la acción de divorcio deducida en ese proceso.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación mediante escrito presentado por el apoderado del apelante en fecha 18 de Septiembre de 2012, y habiendo sido presentado, en fecha 1° de Octubre de 2012, escrito de alegaciones por la contrarrecurrente, tuvo lugar la aludida audiencia en fecha 15 de Octubre del corriente año, a la cual comparecieron tanto el apoderado del demandado apelante como la apoderada de la demandante.

En tal audiencia el apoderado del demandado apelante formuló los siguientes alegatos:

Ciudadano juez como fue expuesto en el escrito de formalización de la apelación consignado en fecha 18 de septiembre de este año, la apelación parcial que se ejerció contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 26 de Abril del 2011 se fundamenta en la falsa aplicación que del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hizo la sentenciadora, específicamente al condenar en costas a mi representado como si el mismo hubiera sido vencido totalmente en el proceso que hoy nos ocupa. A este respecto debo señalarle que la Juez de Sustanciación estableció, en su debida oportunidad, un régimen de convivencia familiar distinto al solicitado por la actora en su libelo de demanda y además estableció una obligación de manutención respecto de la cual al momento de contestarse la demanda mi representado solicitó la reconsideración por parte del Tribunal sobre la obligación de manutención impuesta. Específicamente en la audiencia de juicio que se llevó a cabo en primera instancia y según lo señalada la juzgadora en varias partes de la sentencia parcialmente apelada, las partes en conflicto convinieron respecto de la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar y estableció la juzgadora que esos acuerdos serían recogidos en el dispositivo del fallo como en efecto ocurrió. En dicha audiencia de juicio en lo que respecta a la obligación de manutención la actora manifestó que el monto establecido era insuficiente y llegó al acuerdo con mi representado de que además de conservarse esa obligación de manutención, un tercero ajeno a la relación judicial como es la compañía Alimentos Smart, C. A. pagara otras obligaciones para los menores, tales como viajes, vacaciones y celebraciones. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar ambos padres, según cita la referida sentencia de común acuerdo ratificaron el establecido por el Juzgado de Mediación que lo señaló. En conclusión, ciudadano Juez, como usted podrá apreciar mi representado no fue condenado a todo lo solicitado en el libelo de demanda efectuándose en la audiencia del juicio respectivo concesiones recíprocas respecto a régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención lo cual da cabida a que se aplique el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, pues estamos en presencia de un vencimiento parcial y además un vencimiento recíproco al haber manifestado la actora la insuficiencia de la obligación de manutención fijada por la Juez de Mediación, lo cual fue un pedimento en contrario de lo solicitado por la parte actora, al momento de contestar la demanda, lo cual no fue objetado por la parte actora. Siendo los anteriores argumentos los fundamentos para que este Superior Tribunal declare con lugar la apelación parcial ejercida contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 en la cual repito como lo señaló la juzgadora fueron recogidos los acuerdos de las partes y plasmados en dicha sentencia siempre velando por el interés superior de los niños y de la adolescente fruto de la unión disuelta por dicha sentencia. Es Todo.

(sic).

Por su lado, la apoderada judicial de la demandante también hizo uso del derecho de palabra y expuso:

Debo comenzar mi intervención, señalando a este Tribunal que mi representada se vio en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales el 27 de julio del año 2010, es decir, hace más de dos años a demandar al ciudadano H.L.F. por divorcio fundamentado a la causal abandono voluntario prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en virtud de que el referido ciudadano había abandonado su residencia conyugal desde el año 2008 aproximadamente. Esa fue, ciudadano Juez, la pretensión deducida por mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 4567 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se debía indicar la cantidad requerida por obligación de manutención así como un régimen de convivencia familiar que por demás fue el acogido por el Tribunal al momento de admitir la demanda. Pretende el apoderado del demandado confundir a este d.T. al señalar que hubo vencimiento recíproco cuando ya ha sido reiterado vía jurisprudencial que sólo hay vencimiento recíproco cuando en un litigio se plantea una reconvención; hecho este que no ocurrió en el presente caso. Por otra parte, el punto de partida de la condenatoria en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil encuentra su asidero en el dispositivo de fallo pues luego del examen de la pretensión procesal deducida, que vuelvo y repito, es de demanda de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario, si el juez la declara con lugar como efectivamente ocurrió, habrá vencimiento total, y por ende, se debe condenar en costas como lo hizo el juez en la sentencia aquí parcialmente apelada. En consecuencia, ciudadano Juez en el presente asunto no hubo tal vencimiento recíproco como falsamente lo ha indicado el apoderado del demandado. Por el contrario al haber sido declarada con lugar la demanda de divorcio, resultaba obligatorio para la juez de la causa condenar en costas al demandado por considerarlo vencido totalmente tal y como lo hizo en el fallo aquí apelado, por lo que solicito declare sin lugar la presente apelación y sea condenado en costas por el presente recurso. Es todo

. (sic).

Tales exposiciones de las partes constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.

Luego de oídas las alegaciones de las partes el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado del demandado y confirmar el fallo parcialmente apelado de fecha 26 de Abril de 2011.

Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

Aprecia este Tribunal Superior que aparece de autos que el objeto de la pretensión deducida por la demandante lo constituyó obtener la disolución del vínculo matrimonial que la unía al demandado, contraído el 27 de Noviembre de 1993 ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, tal como se constata del libelo de la demanda, de donde se sigue que el objeto principal de la pretensión no se refiere al cumplimiento de obligación de manutención, ni al establecimiento de régimen de convivencia familiar, o lo que es lo mismo, el presente debate procesal sostenido entre las partes versó sobre la disolución o no del matrimonio en cuestión.

Se observa así mismo que la pretensión de autos, vale decir, la declaración del divorcio y, por ende, la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes de este proceso fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia publicada in extenso el 26 de Abril de 2011, en la que dicho Tribunal dejó establecido además todo lo concerniente a las instituciones familiares, vale decir, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención respecto de los tres hijos procreados durante el matrimonio, hoy dos adolescentes y un niño; mantuvo las medidas cautelares decretadas en fecha 23 de Septiembre de 2010; y condenó en costas al demandado perdidoso.

Aparece de autos que el demandado apeló parcialmente de tal decisión del A quo, sólo por lo que respecta a la condenatoria en costas, pues, en su criterio, el hecho de haberse acordado con su ex cónyuge, en el curso del proceso de divorcio y por vía de conciliación, en cuanto a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, ello supone un vencimiento recíproco o, al menos, parcial, por lo que, en su sentir, la condenación en costas no sería procedente en tal contexto.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la circunstancia de que las partes hubiesen celebrado por vía de conciliación y dentro del proceso de divorcio un acuerdo respecto del régimen de obligación de manutención y de convivencia familiar no entraña en forma alguna que, por esa situación procesal incidental, deba considerarse que existe vencimiento parcial o vencimiento recíproco en el presente juicio que pudiera dar lugar a una determinación y disposición distinta de la que declaró el Tribunal de la causa en relación con las costas del proceso.

En efecto, siendo que de autos no consta que el demandado hubiere propuesto reconvención contra la actora y, por ende, no existe evidencia alguna de que la actora hubiese sido condenada por virtud de una mutua petición que en su contra pudiera haber instado el demandado, el corolario obligado de tal realidad procesal pone de manifiesto que, ciertamente, en este proceso no hubo vencimiento recíproco de las partes intervinientes en el mismo que pudiera haber determinado otro tratamiento en el dispositivo del fallo apelado respecto de la condena en costas.

Tampoco existe vencimiento parcial toda vez que, por la propia naturaleza de la acción deducida y que atañe al estado de las personas, no puede emitirse un pronunciamiento que implique una suerte de división de la declaración judicial a través de la cual se dejase establecido que se declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio por cuanto un fallo concebido en tales términos sería evidentemente inejecutable e implicaría el establecimiento de una especie de oxímoron que se traduciría en dejar sin efecto parcialmente el matrimonio y mantenerlo vigente parcialmente. De allí que el A quo necesaria y obligadamente tenía que adoptar una de dos decisiones, a saber: o declarar con lugar, como lo hizo, la acción de divorcio y disolver el vínculo matrimonial, con la correspondiente condena del demandado perdidoso al pago de las costas; o declarar sin lugar la demanda y mantener el vínculo conyugal, en cuyo caso debería condenar en costas al demandante perdidoso; de donde se sigue que es imposible que en un caso como el de autos pueda haber vencimiento parcial. En abono de lo expuesto cabe destacar que en caso de que las partes no se hubieren acordado por vía conciliatoria sobre el régimen de obligación de manutención y de convivencia familiar, ni aun en el caso de que las partes del juicio de divorcio nada hubieren alegado respecto de tal régimen de instituciones familiares, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte final de su artículo 457, faculta al Juez para disponer, de oficio o a instancia de parte, todas las diligencias preliminares, medidas preventivas, o decretos de sustanciación que considere convenientes, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior, lo cual va en consonancia con lo establecido tanto en el artículo 191 del Código Civil que faculta al juez del divorcio para, in limine litis, establecer provisionalmente las medidas referentes a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, como en el artículo 192 del mismo código, que le impone pronunciarse en su sentencia definitiva sobre tales instituciones familiares.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie no se produjo un acuerdo entre las partes de un juicio autónomo por obligación de manutención, así como tampoco se produjo un acuerdo entre los sujetos procesales de un juicio autónomo por régimen de convivencia familiar, sino un acuerdo suscrito por las partes, de forma incidental, por vía de conciliación, en la fase de mediación del proceso principal de divorcio, en interés, fundamentalmente, de los hijos procreados durante el matrimonio cuya disolución pretendió con éxito la demandante, pues, el demandado resultó vencido en ese juicio principal y autónomo de divorcio, sin que se alzara contra la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y por ello, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debía ser condenado, como en efecto lo fue, en las costas del proceso, lo que conduce a determinar que la presente apelación no ha lugar en derecho y, por tanto, debe confirmarse la sentencia apelada, a lo cual debe agregarse que por haber resultado perdidoso el demandado apelante en esta segunda instancia, debe condenársele también al pago de las costas del recurso, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación parcial ejercida por el abogado J.C.F., apoderado del demandado, ciudadano H.L.F.U., contra el punto del dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Abril de 2011, en el expediente JJ1-0722-2011, que condenó al demandado al pago de las costas procesales, dictada en el juicio que por divorcio propuso en su contra la ciudadana B.A.C.R., ambas partes identificadas en autos.

En consecuencia se CONFIRMA el punto del dispositivo del fallo apelado por virtud del cual se condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Se CONDENA EN LAS COSTAS del recurso de apelación al demandado apelante, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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