Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.G.M.d.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.230, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.632.799, demandante en el juicio que por divorcio y con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil propuso contra el ciudadano H.L.F.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.482.125, representado por el abogado J.C.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363.

Tal apelación fue ejercida parcialmente contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto en la decisión apelada el A quo omitió pronunciarse sobre la medida innominada de designación de la demandante como administradora ad hoc de las personas jurídicas mercantiles “Alimentos Smart, C. A.”, “Agroponia Siete Colinas, C. A.”, “Hidroponias Trujillanas, C. A.” y “D F de Venezuela, C. A.”, así como por no haber otorgado al veedor designado todas las facultades que le señalara la actora en la oportunidad cuando solicitó el decreto de tales medidas.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso, se estabaleció, por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 26 de Septiembre de 2012 por la parte actora apelante y luego de que la parte contrarrecurrente consignara escrito de alegatos en fecha 4 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 18 de Octubre de 2012 y a la cual compareció solamente la parte actora apelante.

En tal audiencia, la apoderada de la apelante formuló los siguientes alegatos:

Ciudadano juez junto con el libelo de demanda de divorcio por abandono voluntario solicitamos una serie de medidas preventivas con la única finalidad de salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal de mi representada, en virtud de que el mismo se encuentra constituido por una serie de bienes muebles e inmuebles que forman parte de sociedades mercantiles las cuales son administradas única y exclusivamente por el ciudadano demandado H.L.F. tal y como puede constatarse de los recaudos acompañados al libelo de demanda, expediente éste que se encuentra en este Tribunal bajo el número 4640-12. Tal solicitud resultaba procedente no sólo por la necesidad de salvaguardar el patrimonio conyugal de mi representada sino también por permitirlo así los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil. Dentro de esas medidas se solicitó se nombrara a mi representada administradora ad hoc o complementaria al administrador natural de las sociedades mercantiles Alimentos Smart. C. A., Agroponia Siete Colinas, C. A., Hidroponías Trujillanas, C. A. y D. F. de Venezuela, C. A. para de esta manera garantizar que el cincuenta por ciento de lo que le corresponde a mi representada de esas propiedades y de esta manera el ciudadano H.L.F. administre dichas sociedades conjuntamente con mi representada. Ahora bien, el Tribunal A quo omitió pronunciamiento alguno sobre tal pedimento, constituyendo con tal actuar una violación al derecho de la defensa y al deber que tiene el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre todo lo alegado en autos. Asimismo ciudadano juez, si bien es cierto se decretó la medida preventiva innominada del nombramiento de un veedor para las sociedades mercantiles antes señaladas se le asignaron unas funciones que no fueron las solicitadas, ya que el veedor no podrá examinar las referidas sociedades mercantiles desde que se constituyeron y en las cuales mi representada tiene derechos e intereses. El referido veedor fue solicitado a los fines de que: 1) analizara las funciones de las referidas sociedades desde su momento de constitución hasta que sean liquidadas las mismas. 2) analizara los impactos negativos o positivos que sobre la comunidad de bienes tiene la administración y dirección de esas empresas; y, en 3er lugar realizara una actividad pesquisitoria a los fines de ubicar bienes propiedad de esas compañías; funciones éstas que no fueron acordadas y asignadas al veedor por lo cual su designación con las funciones que le fueron designadas son insuficientes para determinar la situación real desde el punto de vista económico y financiero de las referidas compañías, razón por la cual y como quiera que las medidas preventivas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa solicito respetuosamente a este Tribunal proceda a ampliar las funciones al veedor designado, las cuales se encuentran especificadas en el libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto y en razón de que en materia de familia las medidas cautelares suelen tener un carácter indispensable pues la naturaleza de los conflictos que se suscitan dentro de esta competencia imponen diligencia extrema por parte de los jueces a los fines de preservar los delicados derechos en conflicto así como evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Es por lo que solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación parcial contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010. Es Todo

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Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se observa que la apelación fue ejercida por la parte actora en la interlocución surgida en el juicio principal que por divorcio propuso contra el ciudadano H.L.F.U., ya identificado, a raíz del trámite que se le otorgó a la solicitud de medidas precautelativas formulada por la demandante en su libelo de demanda.

Observa este sentenciador que el juicio de divorcio en el que se generó la interlocución cautelar ya indicada, culminó mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Abril del 2011, ratificada por este Tribunal de alzada en audiencia celebrada en fecha 15 de Octubre del corriente año, lo que implica, obviamente, que la presente apelación no fue decidida antes de que se produjera sentencia definitiva en el juicio principal.

Por otro lado observa este juzgador que la parte actora, pese a que el A quo dispuso en su fallo de fecha 26 de Abril de 2011 que mantenía las medidas adoptadas en fecha 23 de Septiembre de 2010, sin embargo, la actora no se alzó contra esa decisión ni, por tanto, hizo valer nuevamente la presente apelación que de forma parcial ejerció contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2010 por las razones antes señaladas, esto es, por haber omitido el Tribunal de Mediación pronunciamiento sobre la medida innominada de designación de la actora como administradora ad hoc de las personas jurídicas mercantiles “Alimentos Smart, C. A.”, “Agroponia Siete Colinas, C. A.”, “Hidroponias Trujillanas, C. A.” y “D. F. de Venezuela, C. A.”; y por no haber otorgado al veedor designado todas las facultades que le señalara la actora en la oportunidad cuando solicitó tales medidas, vale decir, en el libelo de la demanda.

Considera este sentenciador que la situación procesal descrita encuadra dentro de los supuestos establecidos en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en todo caso la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, como es el caso de especie, por lo que forzosamente y al tenor de lo dispuesto en la citada norma procesal, debe declararse la extinción de la presente apelación. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la apelación parcial ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.G.M.d.A., contra auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio que por divorcio y con fundamento de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, propuso la apelante, ciudadana B.A.C.R. contra el ciudadano H.L.F.U., ambos identificados en autos; que se tramitó en el expediente JJ1-0722-2011, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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