Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana B.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.958, contra el auto de fecha 1° de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio por nulidad de asiento registral, propuesto contra las ciudadanas D.D.C.T.A. y M.E.T., identificadas con cédulas números 3.739.463 y 3.739.481, respectivamente y contra los herederos desconocidos del causante C.T., quien era titular de la cédula de identidad número 861.240; demandados que no tienen acreditado en estos autos patrocinio profesional de abogado.

Una vez oída la apelación en el sólo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, el presente cuaderno de medidas fue remitido a esta Superioridad, con oficio número 221200400-1.291 de fecha 06 de Octubre de 2008, habiéndose recibido el 13 de Octubre de 2008, como consta a los folios 120 y 121.

Encontrándose este asunto para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 29 de Enero de 2008 y distribuido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la ciudadana B.M.T.A., demandó por nulidad de asiento registral a las ciudadanas D.D.C.T.A., M.E.T. y a los herederos desconocidos del causante C.T..

Con posterioridad fue reformado el libelo de la demanda mediante escrito presentado el 10 de Julio de 2008 en el cual la demandante señala que adquirió del ciudadano C.T., en comunidad con la ciudadana D.T., los bienes muebles formados por dos vehículos marcas Ford y Toyota, placas 627-TAD y 005-AAF, respectivamente, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Valera, el 04 de Octubre de 1991, bajo los números 82 del Tomo 91 y 46 del Tomo 95, en el mismo orden; dos pailas grandes para hervir chimo, una planta eléctrica a gasoil, tres mesas de madera y trescientas latas de chimó, según documento autenticado en la misma fecha, 04 de Octubre de 1991, por ante la Notaría Pública de Valera, bajo el número 84 del Tomo 86; así como los bienes inmuebles formados por un lote de terreno con mejoras, ubicado en Las Mesetas del Corozal, Municipio San R.d.C.d.E.T., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 30 de Septiembre de 1991, bajo el número 34 Tomo 11 del Protocolo Primero, un lote de terreno y una casa de habitación ubicada en el mismo sitio, adquirido según documento registrado en la misma fecha bajo el número 35 Tomo 11 del Protocolo Primero, un lote de terreno y dos casas ubicadas en la población de M.F.M.V.d.E.T., adquirido por documento registrado en dicha fecha bajo el número 36 Tomo 11 del Protocolo Primero.

Señala la demandante que en fecha 24 de Abril de 1997 el ciudadano C.T. instauró un proceso de reconocimiento de documento privado, ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción, contra ella y D.T.A., para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado por medio del cual supuestamente declararon que las compraventas celebradas con su padre, C.T. sobre dichos bienes muebles e inmuebles, eran simuladas y que tal procedimiento ilegal e inconcluso se registró, con lo que se vulneró su derecho de propiedad y por lo mismo ejerce la acción de nulidad de ese asiento registral y de las notas marginales.

Solicitó la demandante las siguientes medidas cautelares: 1) Medida innominada para que se estampe nota marginal, con ocasión de la interposición de la presente demanda en los documentos registrados; 2) Secuestro sobre los bienes muebles señalados en los documentos autenticados; y 3) Medida innominada a objeto de que se le permita habitar la vivienda consistente en la casa número 64, ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F..

El Tribunal de la causa negó el decreto de las medidas solicitadas por auto de fecha 1° de Agosto de 2008, objeto de la presente apelación.

Habiéndosele dado el curso de ley a la apelación, la apoderada de la demandante presentó informes ante esta Alzada alegando que la denegación de las medidas carece de fundamento técnico legal, pues en la solicitud de las medidas se señala el motivo por el cual surge la imperiosa necesidad de su decreto y alega que se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas, esto es, 1) la presentación de la demanda, 2) el fumus boni iuris, 3) el periculum in mora y 4) el periculum in damni, toda vez que con las documentales que acreditan la propiedad de los bienes y el vicio de nulidad absoluta de que adolece el asiento registral, se demuestra el segundo de tales extremos mientras que el tercero queda demostrado con la documentación acompañada y el último, con las declaraciones contenidas en un justificativo de testigo evacuado extra litem.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el Tribunal de la causa dispuso en el auto apelado que por cuanto “… la parte actora no acompañó ningún instrumento que, a juicio de este sentenciador, constituya prueba alguna del derecho reclamado y del peligro probable de que la sentencia definitiva no pueda hacerse efectiva, … este Tribunal NIEGA DECRETAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS” (sic).

Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar un detenido análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada en la revisión del fallo apelado y que puedan conducir a la verificación, por parte de este Tribunal Superior, de si se cumplen o no los extremos de los artículos 585, 599 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas de secuestro e innominadas solicitadas por la parte actora, pues, no aparecen producidos elementos probatorios o recaudos que pudieran servir para demostrar y posibilitar el decreto de las referidas cautelares.

Considera entonces este Tribunal de Alzada que en el caso de especie se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, a través de la cual denegó las medidas, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario.

En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.

En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 1° de Agosto de 2008 dictado por el A quo en el presente cuaderno de medidas.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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