Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO 2585-08

APELANTES: 1.-) Parte Querellante: Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Noviembre de 1975, bajo el número 64, Tomo 1-A, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., parte querellante; representada judicialmente por los abogados O.L.A. y A.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.975 y 7.877, respectivamente.

  1. -) Parte Querellada: J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.741.510, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., parte querellada, representado por los abogados Dubla Santiago y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.461 y 73.206, respectivamente.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY E.R.A..

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes querellante y querellada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 10 de enero de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la falta de legitimación activa de la querellante; declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; revocó el decreto de restitución dictado por el Juzgado de la causa el 8 de enero de 2007, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2007; ordenó a los depositarios judiciales designados por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, a entregar a la empresa “Agropecuaria La Blanca, C. A.”, en la persona de su representante legal, el material granular que fuere entregado en depósito necesario, el 16 de enero de 2007; y condenó en costas a la parte querellante.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

La sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, reclama la restitución de la posesión que viene ejerciendo desde hace más de cuatro (4) años sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 Has.), ubicado en el Jaguito, sector Los Negros, Municipio A.B.d.E.T., vía San Gonzalo, en donde funciona una picadora de piedra, propiedad de la querellante, denominada Granzonera Costa Bolívar, alinderado así: Este, finca pequeña de G.S.; Oeste, finca de A.U.; Norte, vía de penetración hacia la Granzonera G.S.; Sur, río Agua Viva y finca de la sucesión Guedez.

B.- Los Hechos:

Los apoderados judiciales de la demandante mediante escrito presentado para su distribución en fecha 8 de diciembre de 2006, alega que es poseedora desde hace cuatro (4) años del lote de terreno anteriormente descrito; que ejerce la posesión con actos materiales habiendo instalado maquinarias y equipos para la extracción, procesamiento y transporte de material granular; que existe una picadora de piedra con todos sus componentes y equipos para el procesamiento del material; que existe un trailer que sirve de oficina a la empresa en dicha picadora, una casa para controles eléctricos, tableros y transformadores; que existen enormes cantidades, metros cúbicos de piedra picada, arena, arenilla y granzón por ella procesados para la venta a terceras personas y su uso particular.

Narran los representantes judiciales de la demandante que el 20 de Noviembre de 2006, se presentó el demandado de autos, ciudadano J.R.M.A., quien de manera arbitraria, sin orden judicial y haciendo justicia por su propia mano, cerró el portón de acceso a la granzonera, impidió de manera violenta el ingreso de los trabajadores, despojó a su poderdante del referido lote de terreno, apoderándose de todos los equipos, instalaciones y material, propiedad de su representada; que el 23 de Noviembre de 2006 se trasladaron con el Tribunal de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, a objeto de practicar inspección judicial y el querellado sólo permitió “… que ingresaran a la granzonera el Juez con su Secretario, a sus apoderados y a los peritos que habían sido designados por el Tribunal pero el abogado de J.R.M. quien se identificó DUBLA A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.461, manifestó que no le permitiría acceso a la granzonera a nadie, sólo al Tribunal y a las personas que éste autorizara, porque COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A. no tenía absolutamente nada dentro de la empresa, hecho absolutamente falso, pues la propia inspección judicial deja constancia de que la mayoría de los equipos e instalaciones tenían las placas que las identificaban como propiedad de la empresa que representamos. Además expresó que su representado J.R.M. había comprado la finca de la que forma parte el lote de terreno ocupado por la granzonera al Ciudadano J.D.C.B. y a J.D.C.B.A.. …”(sic).

Continúan narrando los actores, que los terrenos ocupados por la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES C.A. son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el Asiento Campesino Los Negros, Municipio M.d.E.T.; que en ningún momento presentó la autorización para la venta por parte de esta institución; que la conducta de J.R.M. tipifica un despojo a la posesión que por más de un (1) año, específicamente más de cuatro (4) años, ejerce su representada.

Por tales razones demandan, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, al preidentificado ciudadano J.R.M.A., para que convenga o, en su defecto, así lo declare el Tribunal en haber despojado a COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A. del lote de terreno y de la universalidad de bienes que constituyen la Granzonera Costa Bolívar, así mismo solicitan se les decrete la restitución de la parcela de terreno y de la universalidad de bienes que constituye la Granzonera Costa Bolívar.

Estiman la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares, equivalentes actualmente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

En el mismo escrito los demandantes de autos consignaron inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial; ofrecieron la testimonial de los ciudadanos Á.A.D.V., B.R.R., J.E.C.B., M.d.C.V., J.R.R., Ramírez y J.H.H.D., titulares de las cédulas de identidad números 13.049.999, 9.018.083, 1.558.757, 15.159.538, 3.214.829 y 5.761.154, respectivamente.

C.- La actuación procesal:

A los folios 01 al 13, corre escrito libelar y recaudos presentados por los apoderados actores, abogados O.L.A. y A.E.A..

Al folio 6, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y ordenó librar oficio al Comando de la Guardia Nacional, el cual cursa al folio 15. Tal inspección se evacuó el 23 de noviembre de 2006, como consta a los folios 16 al 19.

Al folio 34 cursa auto dictado por el A quo en fechas 12 de diciembre de 2006, por medio del cual fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la parte actora; habiendo sido evacuada en fechas 13 y 14 de diciembre de 2006, como se evidencia en actas levantadas al efecto cursantes a los folios 35 al 40, 42 y 43.

Al folio 45 corre inserto auto dictado por el Tribunal de la causa el 14 de diciembre de 2006, mediante el cual admite la demanda y le exige a la parte querellante la constitución de una garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares, equivalentes actualmente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), a objeto de decretar la restitución del inmueble objeto del presente litigio.

A los folios 47 al 50, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 14 de Diciembre de 2006, bajo el número 74, Tomo 169, contentivo de la fianza otorgada por la afianzadora Corporación de Fianzas Bolívar, C.A.; fianza esta declarada inexistente por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, cursante al folio 51.

A los folios 55 al 58, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 18 de Diciembre de 2006, bajo el número 06, Tomo 175, contentivo de la fianza otorgada por la afianzadora Corporación de Fianzas Bolívar, C.A.

A los folios 59 y 60 corre inserto auto de fecha 8 de Enero de 2007, por medio del cual, visto que la fianza consignada cumple los requisitos de la providencia N° 00577 del 27 de Mayo de 2002, se decretó la restitución del lote de terreno objeto del presente litigio y se comisionó para la práctica de tal medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 76 corre auto de fecha 11 de enero de 2007, en el que el Tribunal comisionado fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el lote de terreno desposeído, habiéndose evacuado 16 de enero de 2007, como consta a los folios 78 al 81.

A los folios 86 al 88, cursa escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2001 por los apoderados judiciales del demandado, por medio del cual se dan por citados y consignan recaudos anexos.

Al folio 190, cursa diligencia estampada por la representación judicial del demandado, mediante la cual solicitaron se fijara oportunidad procesal para que la parte querellada se oponga a los alegatos de la querella interdictal incoada en su contra.

A los folios 191 y 192, corre auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual, fijó oportunidad para que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de su derechos.

A los folios 193 y 194, cursa auto dictado por el A quo, por medio dispone que “Visto el escrito de fecha 22 de enero de los corrientes, suscrito por los abogados Dubla Santiago y R.R.M., identificados en actas, apoderado judiciales del ciudadano J.R.M.A., en el cual solicitan a este Tribunal, la Revocatoria de los depositarios designados o en su defecto los notifique que se abstengan de ejecutar cualquier acto de disposición, traslado o retiro, que se excedan de las funciones y atribuciones de cuidadores y resguardadotes sobre los bienes dados en depósitos, hasta que se decida el fondo de la causa, ( … ) se Acuerda oficiar a dichos Depositarios para que 1° Se abstengan de ejecutar cualquier acto de disposición, traslado o retiro, que excedan de las funciones y atribuciones de cuidadores y resguardadotes sobre los bienes dados en depósitos, …” (sic).

Al folio 198, cursa diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló del auto 29 de Enero de 2007, cursante a los folios 192 y 193.

A los folios 199 al 207, corre inserto escrito de contestación de la demanda, consignada por la representación judicial del demandado.

Al folio 209, cursa escrito consignado por los apoderados actores, por medio del cual solicitan se ordene abrir la articulación probatoria, que prevé el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 210 al 215, cursa escrito presentado el 5 de febrero de 2007, referido a la promoción de pruebas de la parte actora, junto con recaudos anexos.

Al folio 241 cursa auto dictado por el A quo por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas la parte querellante.

A los folios 247 al 251, cursa escrito presentado el 6 de febrero de 2007, referido a la promoción de pruebas de la parte demandada, junto con recaudos anexos.

A los folios 438 y 439 aparece auto dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por el querellado.

A los folios 442 y 443, cursa acta levantada en el A quo con ocasión del nombramiento de experto.

A los folios 447 al 450, cursa acta levantada con motivo a la inspección judicial practicada en el presente juicio en fecha 8 de febrero de 2007.

A los folios 451 al 485, cursa consignación, por parte del experto fotográfico, de muestras fotográficas.

A los folios 491 y 492, cursa escrito consignado por los apoderados del demandado el 12 de febrero de 2007, mediante el cual tacharon a los testigos promovidos por la parte querellante.

Al folio 493, cursa escrito de promoción de pruebas sobre la fianza otorgada por el querellante, consignado por la parte querellada en fecha 12 de febrero de 2007.

Al folio 494, cursa escrito consignado por los apoderados del querellante en fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual promovieron las pruebas a que se contrae el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 504 y 505, cursa acta levantada con ocasión al nombramiento de expertos en la presente causa.

A los folios 509 al 525, cursan actas levantadas por el Tribunal de la causa, en fechas 12 y 13 de febrero de 2007, con ocasión de la ratificación del testimonio de los ciudadanos Á.A.D.V., B.R.R., J.E.C.B., J.R.R.R..

Al folio 526, cursa escrito consignado por los apoderados del querellado, mediante el cual impugnan las pruebas promovidas por la parte querellante.

A los folios 542 al 547, cursan actas levantadas por el Tribunal de la causa, en fechas 22 de febrero de 2007, con ocasión de la ratificación del testimonio de los ciudadanos J.d.C.B.B. y L.M.P.M..

A los folios 548 y 549, cursan actas levantadas con ocasión de la aceptación y juramentación al cargo de experto, de los ciudadanos E.C.A. y B.B.G..

A los folios 552 y 553, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados del querellado, en fecha 22 de febrero de 2007, con recaudos anexos.

Al folio 664, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa el 26 de febrero de 2007, mediante el cual admitió las pruebas de la parte querellada.

A los folios 665 y 666, cursa escrito presentado por la parte querellada el 26 de febrero de 2007, para comprobar la tacha de testigos.

Al folio 678, cursa auto dictado por el A quo mediante el cual fija el día lunes 5 de marzo de 2007, para la celebración de la audiencia conciliatoria; a la cual asistieron ambas partes, tal como consta en acta que cursa al folio 680.

Al folio 681, cursa diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual impugnan las copias fotostáticas cursantes a los folios 553 al 661, ambas inclusive, consignadas por la parte actora.

Al folio 694, cursa diligencia estampada por el abogado A.E.A., mediante el cual sustituye apud acta, en el abogado O.L.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562, poder que le fuera conferido por la actora.

A los folios 697 al 700, cursan actas levantadas por el A quo en fecha 22 de Febrero de 2007, contentivas del testimonio rendido por los ciudadanos Á.R.R. y J.d.C.B.A..

A los folios 704 al 739, cursa informe técnico consignado por los expertos designados en la presente causa, en fecha 7 de marzo de 2007.

A los folios 741 al 752, cursa escrito de informes consignado por la parte actora.

A los folios 753 y 754, cursa escrito de consignado por la parte querellada, en fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual solicitan se ordene la entrega de algunos bienes especificados en el escrito, en virtud de que se están deteriorando. Tal escrito fue providenciado por auto de fecha 12 de marzo de 2007, como consta a los folios 767 al 769.

A los folios 757 al 765, corre agregada sentencia proferida el día 12 de marzo de 2007, mediante la cual el A quo declaró con lugar la objeción a la fianza, hecha por los apoderados del querellado y ordenó la constitución de nueva fianza.

A los folios 770 y 771, cursa escrito de informes consignado por la parte querellada en fecha 12 de marzo de 2007, mediante el cual impugnan los informes presentados por la parte querellante. En la misma fecha diligenció nuevamente la representación judicial del querellado, oponiéndose a la entrega material solicitada por la parte querellante y solicitando se apertura una averiguación probatoria; así mismo solicitan al Tribunal se abstengan de entregar la copia certificada de la decisión que acordó la entrega de bienes, como consta al folio 772 y su vuelto.

A los folios 774 al 801, cursa informe técnico, consignado en fecha 13 de marzo de 2007, por el experto N.L.M..

Al folio 809, cursa diligencia estampada por la parte querellante el 15 de marzo de 2007, mediante la cual renuncian al escrito de oposición y a la oposición misma interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007.

A los folios 932 y 933, cursa acta de inhibición de juez de la causa, abogado R.S.M., de fecha 9 de abril de 2007.

Al folio 935, cursa auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual visto el pedimento de la parte querellante, el abogado R.Q., se avocó al conocimiento y decisión de esta causa; y ordenó la notificación de las partes.

A los folios 940 al 942, cursa sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual se suspendió este proceso por treinta y cinco (35) días continuos, luego de que constara en los autos la notificación ordenada al Procurador General del Estado Trujillo; la cual fue consignada en fecha 23 de Octubre de 2007, como consta a los folios 952 y 953.

A los folios 983 al 1001, corre agregada sentencia definitiva proferida el día 10 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la falta de legitimación activa del querellante; inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; revocó el decreto de restitución dictado en fecha 8 de enero de 2007; ordenó a los depositarios judiciales entregar a la empresa “Agropecuaria La Blanca, C.A.”, el material granular entregado en depósito; y condenó en costas a la parte querellante.

Al folio 1002, cursa diligencia estampada por el apoderado judicial del querellante el 21 de enero de 2008, abogado O.L.A., mediante la cual se da por notificado de la sentencia recaída en este juicio y apela de la misma.

A los folios 1004 y 1005, cursa escrito consignado por los apoderados del querellado el 11 de febrero de 2008, mediante el cual solicitan la ampliación de la sentencia en su parte dispositiva, respecto omisión que señalan en tal escrito; siendo que en fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa declaró improcedente tal ampliación, como consta a los folios 1010 al 1013.

Al folio 1006, cursa diligencia estampada por el apoderado judicial del querellante, abogado A.E.A., mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 10 de enero de 2008.

A los folios 1016 al 1020, cursa escrito contentivo de la apelación de la sentencia fecha 10 de enero de 2008, consignado por la parte demandada, en fecha 19 de Febrero de 2008.

Al folio 1021, cursa diligencia estampada el 19 de Febrero de 2008, por el abogado A.E.A., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de enero de 2008.

A los folios 1022 y 1023, aparecen actuaciones concernientes a la tramitación de la apelación ejercida por las partes contra la referida sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el A quo.

Al folio 1026, se recibe el expediente proveniente del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008.

Al folio 1027 y su vuelto, cursa acta levantada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., mediante el cual se inhibió de conocer y decidir el presente juicio, fundamentado en criterio doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia, en punto a que los jueces pueden inhibirse por causales diferentes a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 1028, cursa diligencia estampada por el abogado A.E.A. en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual allana al Juez Titular inhibido. Siendo que al folio 1029, cursa auto dictado por este Tribunal Superior en la cual el Juez Titular inhibido manifestó no estar dispuesto a conocer y decidir el presente asunto;

Al folio 1033, cursa acta de inhibición del Juez Accidental designado para conocer esta causa, abogado A.G.P., fundamentado en lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 10 de febrero de 2009 y ordenó la notificación de las partes, al folio 1.038.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., folios 1.041 y 1.042.

A los folios 1.050 al 1.063, aparecen actuaciones efectuadas por los Tribunales comisionados, en las cuales informan haberse cumplido con la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

A los folios 1.065 al 1.067, cursa diligencia estampada por la parte querellada, con recaudo anexo.

A los folios 1.069 al 1.074, cursa escrito de alegatos consignados por la parte querellante.

Al folio 1.078, cursa auto dictado por este Tribunal Superior Accidental el 16 de julio de 2009, mediante el cual, vistas las actuaciones de las partes de este proceso, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y a la Procuraduría General de la República, a los fines de requerirles información sobre la inclusión o no de los bienes objeto de la presente querella en la toma de posesión decretada mediante la Resolución número 051 dictada por el referido Ministerio; razón por la cual mediante auto dictado el 21 de julio de 2009, se suspendió la causa, hasta que conste en los autos tal información, al folio 1.082.

Al folio 1.083, cursa oficio número G.G.L.-C.C.P. 1089, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República.

Al folio 1.085, corre inserto auto dictado el 4 de agosto de 2010, mediante el cual visto que no consta en autos la información solicitada, ordena enviar telegrama al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informen a la mayor brevedad posible sobre la situación jurídica del lote del objeto en litigio.

Al folio 1.098, cursa auto dictado por este Tribunal Superior Accidental en fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual declara la continuación del proceso y ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles a las partes que una vez conste en los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el término para la presentación de informes.

A los folios 1.105 al 1.119, aparecen actuaciones efectuadas por los Tribunales comisionados, en las cuales informan haberse cumplido con la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

A los folios 284 al 287, corren insertos los informes presentados por la parte querellante.

Al folio 288, cursa nota de Secretaría mediante la cual se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el presente juicio.

A los folios 1.121 al 1.130, cursa escrito de informes consignado por la parte querellada.

D.- El fallo que se revisa:

Corresponde a esta sentenciadora revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de enero de 2008, por medio de la cual declaró 10 con lugar la falta de legitimación activa del querellante Costa Bolívar, C.A., para intentar el presente juicio; inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; revocó el decreto de restitución dictado en fecha 8 de enero de 2007; ordenó a los depositarios judiciales designados por el Juzgado Ejecutor comisionado, entregar a la empresa “Agropecuaria La Blanca, C.A.”, el material granular entregado en depósito necesario, según acta de fecha 16 de enero de 2007; y condenó en costas a la parte querellante.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de revisar el motivo por el cual cursa la causa en este Juzgado Superior, resulta necesario determinar la naturaleza de la presente querella interdictal restitutoria. De las pruebas aportadas por las partes, especialmente de las resultas de las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa en fechas 13 de noviembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, se evidencia que el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal se encuentra ubicado en el sector denominado El Cementerio, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, que dicho sea de paso se encuentra ubicado dentro de una población considerada como urbana. Así mismo, en dichas inspecciones judiciales se dejó constancia que el referido lote de terreno no se encuentra destinado al uso agrario, por no existir plantación o siembras, ni ejerce una actividad agroalimentaria, ni agropecuaria.

En tales circunstancias, la querella interdictal restitutorio planteada por los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. es de carácter netamente civil, por ello la causa debe estar regulada conforme a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Acotado lo anterior, dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

El citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

El A quo, acogiendo criterio sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 327 de fecha 7 de Marzo de 2008, ordenó que se prosiguiera el trámite de la presente querella interdictal con estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez citado personalmente, como lo fue, el demandado de autos, abrió el proceso a pruebas, siendo que ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes y que se analizarán más adelante.

Aprecia este Tribunal Superior que los querellantes de autos aducen en el libelo de la querella que son poseedores legítimos de unos lotes de terrenos, situados en la Parroquia Sabana Libre del Estado Trujillo y comprendido bajo los siguientes linderos: Frente, Terrenos propiedad y posesión de la sucesión Abreu; Fondo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rivas y terrenos del Cementerio Municipal de Sabana Libre; Lado Derecho, con calle principal; y, Lado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra, desde hace más de veinte (20) años; llevando a cabo en dicho terreno actos posesorios como el cuidado y mantenimiento del lote de terreno, siembra y la contratación de personal ocasional para la limpieza del terreno.

Según lo narrado por los querellantes, la perturbación que atribuyen al querellado consiste en que a partir del mes de diciembre, el 18 de diciembre de 2007 y comienzos del 2008, éste de manera arbitraria, arrogante, abusiva y sin tener autorización alguna de parte de ellos, se dio a la tarea de despojarlos de una porción de dicho lote de terreno para posteriormente ofrecer y dar en venta porciones del lote, ejerciendo con tal actitud verdaderos actos perturbatorios.

Es de advertir que la parte querellada no compareció en la oportunidad señalada para exponer los alegatos que consideraba pertinentes.

Por disposición de la ley, debe entonces la parte querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.

Pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas aportadas a estos autos por la parte querellante.

Promueve el mérito probatorio de los autos en todo aquello que le favorezca. Al respecto cabe destacar que jurisprudencialmente se tiene esta solicitud de apreciación del mérito favorable de pruebas no como un medio de prueba propiamente dicha, sino como una solicitud hecha por el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez, esté en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 16 de Diciembre de 1908, bajo el número 20, Tomo 1 del Protocolo Primero, cursante a los folios 38, 76 y 80 en copia fotostática, original y copia certificada, respectivamente.

Se aprecia esta instrumental como documento público, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la misma comprueba la negociación allí celebrada, vale decir la transmisión de la propiedad del referido inmueble, mas no demuestra posesión como tampoco demuestra que los querellantes hayan sufrido el despojo del lote de terreno reclamado, a manos del querellado, ni, desde luego, la oportunidad cuando pudo haber ocurrido tal desposesión, razón por la cual este Tribunal Superior desechada tal prueba. Así se decide.-

Promueve copia fotostática simple de recibo de venta hecha por el ciudadano H.B. (folio 84), en el que se lee: “Yo H.B. he recibido de Pedro la cantidad de Bs. 1.500.000. Resta 500.000 por venta de una parcela que mide por arriba con bigote por el lado izquierdo con S.R. por el lado Derecho el zanjón”. Como se evidencia, la documental valorada esta comprendida dentro del género llamado documento privado simple, de manera que, al tratarse el instrumento de autos de una copia fotostática de un documento privado simple, no puede tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada en la oportunidad de ley, sino que al contrario, la misma carece de valor probatorio, dado que la misma no puede ser considerada ni como instrumentos públicos, ni como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se encuentra dentro de los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el dicho recibo carece de cualquier mérito probatorio. Así se decide.

Promueve el testimonio de los ciudadanos J.J.T.P. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 14.149.627 y 10.910.962, respectivamente, a fin de que ratificaran las declaraciones rendidas el día 13 de octubre de 2008, por ante el Tribunal a quo, en la fase liminar de este proceso interdictal.

En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano J.J.T.P., cedulado bajo el número 14.149.627, ratificó tanto lo declarado en fecha 13 de octubre de 2008 como la firma que aparece impresa en dicha acta, la cual le fue presentada y leída.

En el acta de fecha 13 de octubre de 2008, el testigo J.T. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que le consta que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. son legítimos poseedores del lote de terreno ubicado en Sabana Libre, sector el Cementerio, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que le consta que los linderos del lote de terreno antes señalado son: por el frente, con terrenos de la Sucesión Abreu, por el fondo, con terrenos de la sucesión Rivera y del Cementerio Municipal, lado derecho con calle principal, lado izquierdo con terrenos de la sucesión Parra; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. son los dueños del lote de terreno antes indicado; que conoce de vista al ciudadano H.J.B.; que le consta que el señor H.B. está vendiendo terrenos; que le consta que ha levantado las columnas; que le consta que los terrenos son agrícolas y tiene un precio aproximado de 30.000 Bs; que no tiene interés en el juicio; que no es ni amigo ni enemigo del señor H.B. porque lo conoce sólo de vista. Seguidamente al ser interrogado por el Tribunal el testigo contestó que el bien objeto de la demanda se encuentra ubicado por el Cementerio, en Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo; que conoce de vista y trato a los ciudadanos F.J.A. y P.J.A.; que para el momento de su declaración había construcciones, estaban haciendo una casa.

En el acto de ratificación la parte querellada procedió a repreguntar al testigo, y contestó que sí sabe los linderos del inmueble objeto de la querella, por el frente con Abreu, por el fondo Rivera con el cementerio, por la derecha la calle principal y por la izquierda la sucesión Parra; que no recuerda la fecha en que fue despojado los demandantes; que a él le dijeron que los lotes de terrenos costaban 30.000 Bs.; que conoce de vista al señor H.B..

Este testigo nada manifestó sobre la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el despojo ocurrió, razón por la cual considera esta juzgadora que dicho testigo no le merece fe alguna, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

El testigo J.E.P.E., titular de la cédula de identidad número 10.910.962, declaró el 13 de octubre de 2008 que conoce de vista y trato a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que le consta que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. son legítimos poseedores del lote de terreno ubicado en Sabana Libre, sector el Cementerio, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que le consta que los linderos del lote de terreno antes señalado son: por el frente, con terrenos de la Sucesión Abreu, por el fondo, con terrenos de la sucesión Rivera y del Cementerio Municipal, lado derecho con calle principal, lado izquierdo con terrenos de la sucesión Parra; que le consta que el señor H.B. remetía contra los terrenos de la familia Abreu, porque él pasaba en ese momento; que conoce de vista y trato al ciudadano H.J.B.; que le consta porque trabaja en el transporte público y eso lo comentaban los pasajeros que el señor H.B. estaba vendiendo lotes de terrenos que le pertenecen a la Familia Abreu; que si le consta porque allí han construido unas casitas dentro de los terrenos de la familia Abreu; que no tiene interés en el juicio. Seguidamente al ser interrogado por el Tribunal el testigo contestó que el bien objeto de la demanda se encuentra ubicado en Sabana Libre, atrás del Restaurant El Palón, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo; que conoce de vista y trato a los ciudadanos F.J.A. y P.J.A.; que para el momento de su declaración si existían construcción en los terrenos, están construyendo dos casas.

Al ser repreguntado el testigo J.E. contestó que su casa no tiene número; que el lote de terreno está ubicado en Sabana Libre atrás del Restaurant El Palón, el sector que está por el cementerio; que él pasaba en ese momento cuando el señor H.B. despojaba los terrenos a la familia Abreu, dialogaban, la familia Abreu le preguntaba por qué estaba haciendo eso; que los días que él estuvo sin ir para allá, no sabe si construyeron y llegaron algún acuerdo para negociar; que los actos de despojo fueron el 18 de diciembre de 2007 y principio de diciembre de 2008.

Este testigo no es tomado en consideración y no le merece fe alguna, en razón de que se trata de un testigo referencial, ya que manifiesta que a él le consta los hechos porque “trabaja en el transporte público y eso lo comentaban los pasajeros que el señor H.B. estaba vendiendo lotes de terrenos que le pertenecen a la Familia Abreu”, por lo tanto se desestima; determinación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 al 37 cursan las resultas de inspección judicial practicada de oficio por el A quo en la fase liminar de este proceso, el 13 de noviembre de 2008, dentro de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Sabana Libre, sector El Cementerio, Municipio Escuque del estado Trujillo, alinderado así: Por el Frente, con terrenos propiedad y posesión de la Sucesión Abreu; Por el Fondo, con terrenos por una parte que son o fueron de la sucesión Rivera y terrenos del Cementerio Municipal de Sabana Libre; Por el Lado Derecho, con calle principal y por el Lado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de la sucesión Parra; en el cual se dejó constancia que por el lado izquierdo se encuentran cinco (5) ranchos construidos de láminas de zinc y techos de zinc; que en dicho acto se identificó un ciudadano que dijo llamarse S.R., titular de la cédula de identidad número 2.267.550 y quien expresó que en la construcción que se observa bases de concreto con sus vigas de hierro de ½ y tubos de hierro que sirven de columna y que se encuentran dentro del lote de terreno cuya posesión es de los querellantes P.J.A. y F.L.A., que dicho lote de terreno lo adquirió la señora M.d.C.T. de Ramírez, por compra que le hizo al señor H.B. por documento firmado en una Notaría; que las construcciones edificadas constantes de bases de concreto armado, cabillas de ½ con sus respectivos estribos que sirven de columnas y algunos tubos redondos de soporte de hierro se encuentran dentro de los linderos ya indicados.

Considera esta sentenciadora que los hechos cuyo conocimiento pretendía el querellante no reflejan o demuestra el acto de perturbación, dado que no se especifica las condiciones de modo y tiempo en que se realizó la perturbación aducida por el actor, circunstancia esta por la cual este Tribunal desecha tal prueba y le niega valor probatorio alguno. En otras palabras, al ser analizada el acta levantada con motivo de la referida inspección, encuentra este Tribunal Superior que la misma no contiene ningún elemento demostrativo de la ocurrencia del despojo, ni de la oportunidad cuando éste acaeció, por lo cual dicha actuación del Tribunal de la causa, no aporta ningún elemento demostrativo de la desposesión Así se decide.

Pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas aportadas a estos autos por la parte querellada:

Promueve inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el a quo en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Sabana Libre, sector El Cementerio, Municipio Escuque del estado Trujillo, cursante a los folios 114 al 127, por medio de la cual se dejó constancia que en libelo de la demanda los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. se identificaron como comerciantes y no como agricultores; que el tribunal al momento de practicar la inspección judicial solicitada por los querellantes les solicitó el documento de propiedad en referencia; que al folio 36 referente a la inspección solicitada por los actores, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse S.R.T., que fue identificado y expresó que dicho lote de terreno lo adquirió su señora M.d.C.T.R. por compra que le hizo al señor H.B. por documento firmado en una Notaría; que existe en el lote de terreno ubicado en la Parroquia Sabana Libre, sector El Cementerio, Municipio Escuque del estado Trujillo, unas bases de concreto con sus vigas de hierro y tubos de hierro que sirven de columnas y que no existe construcción de bienhechurías consistentes en una casa de habitación; que el ciudadano F.L.A.A., fue identificado en la inspección solicitada por los querellantes y entregó una copia fotostática simple del documento de venta suscrito entre M.I.A.B. y los ciudadanos Antonio, M.I. y A.M.A., que una vez revisados dicho documento no pertenece los linderos indicados en el primer particular, no obstante se recibió y agregó a la inspección evacuada el día 13-11-2001; que el lote donde se encuentra constituido el tribunal no está debidamente cultivado, que está limpio, que no existe producción agroalimentaria, que no existe unidad de producción agrícola y que no existen rubros; que se abstiene de indicar los linderos del lugar donde se encuentra constituido porque los conocimientos acerca de la exactitud de linderos y ubicación deben ser aportados por un experto en la materia y al carecer de éste la respuesta debe ser reservada; que en la parte norte buscando hacia el zanjón se encuentra construidas unas bienhechurías en paredes de bloques y otras paredes de zinc, que al ser interrogada la persona que dice ser su dueño manifiesta llamarse H.B., que no porta cédula de identidad pero dice que le corresponde el número 2.625.389 y el tribunal se abstiene de dejar constancia de la ubicación exacta del derecho del ciudadano H.J.B.; se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos H.B., P.J.B.M., C.C., A.M.; que el ciudadano H.B. manifiesta estar viviendo en este sitio desde hace 10 años y 6 meses y que la ciudadana A.M. manifiesta estar viviendo desde hace más de 6 años, que el señor P.B. no vive en el sector, que la señora Sorangélica Briceño Ramírez, cédula número 20.657.569, manifiesta estar viviendo desde hace tres años y medio.

Considera esta sentenciadora que de los hechos señalados en la inspección no se demuestra el acto de perturbación, dado que no se especifica las condiciones de modo y tiempo en que se realizó la perturbación aducida por el actor, esto es, la misma no contiene ningún elemento demostrativo de la ocurrencia del despojo, ni de la oportunidad cuando éste acaeció, circunstancia esta por la cual este Tribunal desecha tal prueba y le niega valor probatorio alguno. Así se decide.

El testimonio de los ciudadanos W.P.L., L.P.P., O.A.P., R.A.C.R., identificados con cédulas números 11.323.664, 14.148.297, 11.323.609 y 9.210.244, respectivamente, habiendo rendido declaración solamente los ciudadanos W.P.L. y O.A.P..

El testigo W.P.L., rindió su declaración en fecha 3 de Marzo de 2009, como consta a los folios 97 al 104, es conteste al afirmar que conoce al ciudadano H.J.B.; que el señor H.B. no ha despojado a nadie de terrenos; que conoce a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que el ciudadano H.J.B. tiene como diez años viviendo por el sector; que él nunca vio ni escuchó que el ciudadano H.J.B. haya ordenado a su hijo a hacer una casa o levantar columnas de cementos en terrenos de la sucesión Abreu; que él tiene muchos años viviendo allí y que nunca ha visto que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. siembren ni críen nada en dichos terrenos; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. están vendiendo terrenos y parcelas en nombre de la sucesión Abreu; que los referidos ciudadanos no tienen alguna unidad de producción agrícola o agropecuaria.

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante; respondió que él no ha comprado terrenos ahí, que el señor Pedro ha llegado a ofrecerle terrenos a él; que él no tiene casa en el terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo y que vive arrimado en casa de su padre; que él no sabe ni le consta que los terrenos los haya adquirido los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. por herencia de su abuela M.I.A.; que él no ha visto ninguna construcción de concreto donde tiene el rancho el hijo del señor H.B., pero que ha visto muchas columnas paradas en esos terrenos; que no le consta que el señor H.B. tenga en propiedad lotes de terrenos ubicados en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo; que el terreno se encuentra en el Cementerio, por la parte de abajo está J.A. y J.G., por el frente Sucesión Parra, por la parte de arriba, la sucesión Abreu y por la parte de atrás B.V., que no sabe si se vendió ahí y no sabe quien está ahorita.

Por su parte, el testigo O.A.P., también rindió su declaración en fecha 3 de Marzo de 2009, cursante a los folio 106 al 111, e igualmente es conteste al declarar que conoce de vista y trato al ciudadano H.J.B.; que él es vecino de H.B.; que éste no ha despojado a nadie de terrenos ubicados en el sector El Cementerio de la población de Sabana Libre; que no conoce a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que el terreno en discusión se alindera por el lado derecho, con el señor Viloria, al izquierdo, con el señor Pacheco, no recuerda su nombre, atrás con El Cementerio y el frente Sucesión Parra; que el ciudadano H.J.B. tiene más de diez años viviendo por el sector, hoy conocido como Los Pinos; que el señor A.B. tiene los mismos años viviendo por allí; que él no tiene conocimiento de que el ciudadano H.J.B. haya ordenado a su hijo hacer una casa o levantar columnas de cementos en terrenos de la sucesión Abreu; que desde que él llegó al lugar nunca ha habido ninguna producción; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. no tienen alguna unidad de producción agrícola o agropecuaria.

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante; respondió que conoce el señor L.B. quien es hijo del ciudadano H.J.B.; que el señor L.B. junto con H.B. tienen unas mejoras fomentadas en el terreno objeto de la demanda, pero que no sabe si Humberto se las vendió; que él no se contradice cuando dice que el hijo del señor Humberto no había construido columnas de concreto y cabillas en el lote de terreno ubicado en el sector el Cementerio de Sabana Libre; que L.B. tiene unas mejoras pero no sabe si ese terreno pertenece a F.A. y P.A.; que no le consta que el terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo fue objeto de invasión; que él no tiene conocimiento que la ciudadana M.T. le haya comprado a H.B. un lote de terreno ubicado en el lote de terreno antes mencionado, poseído por los ciudadanos Francisco y P.A.; que no tiene conocimiento de que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. optaron por concluir sus actividades agrícolas en dicho lote de terreno y procedieron a parcelar para darlo en venta; que él no tiene conocimiento que el señor H.B. haya dado en venta parcelas del lote de terreno ubicado en el sector El Cementerio, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los ciudadanos M.T., a un ciudadano de nombre Pedro.

Ambos testigos son contestes al afirmar que conoce al querellado; que el querellado no ha despojado a nadie de terreno alguno y que tiene más de diez años viviendo en el inmueble objeto de la presente querella; que conoce a los ciudadanos F.L.A. y P.J.A.; que tiene conociéndolos alrededor de diez años; que nunca oyó ni vio que el ciudadano H.B. le ordenara a su hijo hacer una casa o levantar columnas; que los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. nunca han sembrado ni criado nada en ese terreno; que ellos están vendiendo las parcelas; que no tienen unidad de producción agrícola o agroalimentaria. Además, al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte querellante, estos no cayeron en contradicción con sus dichos iniciales, razón por la cual este juzgador les atribuye pleno valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

El testimonio de los ciudadanos, L.P.P. y R.A.C.R., identificados con cédulas números 11.323.609 y 9.210.244, respectivamente, no se valora por cuanto no fue presentada en la oportunidad señalada.

El valor y mérito probatorio de los documentos consignados por la parte querellante, sobre los cuales basa su derecho de posesión, las cuales ya fueron valoradas por esta juzgadora.

Impugna el auto de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa exhorta al querellante para que dentro de los tres días de despacho siguiente subsane la omisión allí señalada. Este Tribunal Superior considera improcedente tal impugnación, ya que las actuaciones de los Tribunales de la República cuentan con los mecanismos propios para que las partes recurran de los mismos, de lo que lógicamente se deduce que tal impugnación u oposición es realizada extemporáneamente o fuera de lugar. Así se decide.

Impugna la inspección practicada el 13 de noviembre de 2008, solicitada por la querellante y que cursa a los folios 35 al 37, las diligencias de fechas 23 y 28 de julio de 2008 (folio 11) estampada por el apoderado actor y el tercer particular del capítulo denominado “pedimentos” (folio 3) de la querella interdictal. Considera esta juzgadora que las impugnaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada son improcedentes por no ser materia a debatir en el lapso probatorio, toda vez que las mismas no están contenidas como medio de prueba alguno. Así se decide.

Impugna el auto de admisión dictado por el a quo el día 20 de noviembre de 2008; impugnación esta improcedente conforme a los planteamientos señalados ut supra, referentes a que las actuaciones de los Tribunales de la República cuentan con los mecanismos propios para que las partes recurran de los mismos y por no estar contenida tal impugnación como medio de prueba alguno. Así se decide.

Impugna las copias fotostáticas, original y copias certificadas del instrumento consistente en el documento protocolizado en el Registro Subalterno del entonces Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 16 de Diciembre de 1908, bajo el número 20, Tomo 1 del Protocolo Primero, consignadas con el escrito de pruebas, cursantes a los folios 38 y 76 al 82; impugnación esta que es declarada sin lugar en razón de que la misma no fue efectuada dentro del término de ley, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Impugna la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano H.J.B., cursante al folio 83, documental esta que carece de valor probatorio alguno, por no aportar elementos de convicción que aclare lo debatido en esta querella interdictal. Así se decide.

Impugna las observaciones hechas por el apoderado del querellante en la inspección judicial de fecha 04 de marzo de 2009; impugnación esta improcedente por cuanto el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes, sus representantes y apoderados a realizar las observaciones que estimen convenientes.

Promovió el certificado de ocupación expedido por la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, sin fecha, otorgada para solicitar financiamiento ante el FONDAFA, cursante al folio 168, en el cual se deja constancia que el ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, es productor agrícola de la zona y ocupa una superficie de terreno de una (1) hectárea, desde hace diez (10) años y seis (6) meses, el cual terreno posee los siguientes linderos: Norte, R.V.; Sur, A.P.; Este, R.I.A.; y, Oeste, C.P..

Promovió igualmente constancia de explotación de tierra, expedida por la señalada Prefectura, en fecha 13 de Agosto de 2007, en el cual se deja constancia que el ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, ocupa un lote de terreno de una (1) hectárea, ubicado en la calle El Cementerio, s/n, alinderado así: Norte, R.V.; Sur, A.P.; Este, R.I.A.; y, Oeste, C.P.; desde hace veinte (20) años, al folio 169, ello según el testimonio de los ciudadanos R.A.B.P. y P.J.A., identificados con cédulas números 2.617.858 y 2.157.920, respectivamente.

Promovió igualmente constancia de ocupación de tierras, expedida por la señalada Prefectura, en fecha 13 de Agosto de 2007, en el cual se deja constancia que el ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, ocupa un lote de terreno de una (1) hectárea, ubicado en la calle El Cementerio, s/n, alinderado así: Norte, R.V.; Sur, A.P.; Este, R.I.A.; y, Oeste, C.P.; desde hace veinte (20) años, ello según el testimonio de los ciudadanos R.A.B.P. y P.J.A., identificados con cédulas números 2.617.858 y 2.157.920, respectivamente, al folio 170.

Promovió igualmente constancia de residencia, expedida por la señalada Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, en fecha 23 de Agosto de 2007, en el cual se deja constancia que los ciudadanos R.A.B.P. y P.J.A., identificados con cédulas números 2.617.858 y 2.157.920, respectivamente, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.B., identificado con cédula número 2.625.389, y por tal conocimiento que tienen les consta que se encuentra domiciliado en la calle El Cementerio, s/n, de la Parroquia Sabana Libre, desde hace veinte (20) años, al folio 171.

A estos documentos emanados de funcionarios públicos, se les otorga valor probatorio, en razón de que tales instrumentos son considerados como “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, toda vez que emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se evidencia que el ciudadano H.J.B., ocupa un lote de terreno de una hectárea ubicado en la calle El Cementerio, casa sin número, desde hace más de veinte años. Cabe destacar que el coquerellante P.J.A., titular de la cédula de identidad número 2.157.920, suscribió en calidad de testigo la constancia de explotación de tierras y la constancia de ocupación de tierras, a favor del querellado; de lo cual se deduce que el ciudadano H.J.B. ocupaba el inmueble antes de comenzar los actos de desposesión y de despojo y que tienen como fecha de inicio, a partir del 18 de diciembre de 2007 y comienzos del 2008, según lo expuesto por el demandante en la querella interdictal.

Estas pruebas adminiculadas con la inspección judicial practicada el 4 de marzo de 2009 y con las declaraciones rendidas por los ciudadanos W.P.L. y O.A., demuestran que el ciudadano H.J.B. ocupa los terrenos objeto de la presente querella interdictal, mucho antes de la desposesión alegada por los querellantes, con el conocimiento de que por lo menos uno de ellos, circunstancias éstas que deja sin efecto uno de los requisitos para la procedencia del interdicto posesorio, como lo es que el querellante tenga el uso y goce de la cosa y que haya sido despojado.

Considera esta Alzada que correspondiéndole a la parte querellante la carga de la prueba de los hechos narrados, es decir, demostrar la posesión que alega tener y la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, y habiendo realizado esta sentenciadora un análisis valorativo tanto de los hechos como de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que no se encuentra suficientemente demostrado la ocurrencia del supuesto despojo que alegó el querellante de autos, ni tampoco demostró ostentar la posesión del lote de terreno, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que los querellantes de autos no demostraron los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, razón por la cual la apelación ejercida por la parte querellada debe prosperar y en consecuencia debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia en los términos que se determinan en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada, ciudadano H.J.B., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal interpuesta por los ciudadanos F.L.A. y P.J.A. contra el ciudadano H.J.B., identificados plenamente en los autos.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

SE CONDENA en las costas del presente recurso a la parte querellante perdidosa, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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