Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado de oficio por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la acción mero declarativa de condición de concubina del extinto M.A.V.G., que propuso la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.213.556, representada por el abogado A.R.V.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 37.819.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente pronunciamiento.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la prenombrada ciudadana M.D.C.R., solicita se le reconozca su condición de concubina del de cujus M.A.V.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, identificado con cédula número 1.319.267, fallecido ab intestato el día 26 de Marzo de 2008; en razón de que mantuvo una unión concubinaria con dicho ciudadano durante cuarenta y un (41) años.

Manifiesta la solicitante que desde el 26 de Marzo de 1967 comenzó a vivir en concubinato con el prenombrado causante, hasta el 26 de Marzo de 2008, cuando éste falleció y que fijaron su hogar concubinario en una casa para habitación familiar, ubicada en la parcela número 26 del parcelamiento Buyay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; que durante todo ese tiempo fomentaron la agricultura y la cría en tal parcela; y que en esa unión concubinaria procrearon seis hijos de nombres M.C., A.M., C.A., L.d.C., E.C. y J.G.V.R..

Por lo que con fundamento de los artículos 7, 19, 21, 22, 26 y 75 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los derechos que tiene sobre los bienes adquiridos durante tal unión concubinaria, solicita que el Tribunal la declare concubina del extinto M.A.V.G. y, conforme a las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la dirección de la casa ubicada en la parcela número 26 del parcelamiento Buyay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

Tal solicitud fue presentada para su distribución por ante el correspondiente Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la repartió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.

Mediante decisión de fecha 21 de Abril de 2009, cursante a los folios 4 al 6, el preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declaró incompetente para conocer este asunto, en razón de “… que la presente causa trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, materia ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de Abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas (sic) por la materia de las mismas, ( … ) y siendo que, de las revisión de las Actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no interviene niños, niñas o adolescentes. Así se declara.” (sic); y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual remitió el presente expediente.

Recibidos los autos por el referido Juzgado de Municipios, éste, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009, se declaró, a su vez, incompetente por la materia y de oficio planteó la solicitud de regulación de la competencia a esta Superioridad.

El Juzgado de Municipios razona su decisión de la siguiente manera: “… ciertamente se trata de una acción merodeclarativa, pero que la misma debe declararse en ‘juicio contradictorio’ y no por vía de jurisdicción graciosa, toda vez, que de no haber ningún tipo de controversia entre los llamados a suceder habrían acreditado el reconocimiento voluntario de la unión concubinaria con la solicitante, y no siendo así y este hecho lo demuestra la presente solicitud, debe ser declarado por la vía contenciosa y no por vía de jurisdicción voluntaria …” (sic).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, como aparece al folio 11, disponiéndose proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose, por tanto, este asunto dentro del lapso legal para su decisión, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre el escrito que contiene la pretensión deducida por la ciudadana M.D.C.R., con el objeto de que se la declare por el Tribunal concubina del extinto M.A.V.G., se constata que tal demanda refleja el interés que mueve a la peticionaria para la interposición de la acción mero declarativa, con el propósito de obtener la declaración judicial de su condición de concubina del tantas veces nombrado de cujus; interés ese concebido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como un requisito de proponibilidad de la demanda, al disponer que es necesario que el actor tenga interés jurídico actual para proponer la demanda y que tal interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Tal interés, en opinión de doctrinarios del derecho procesal, es, precisamente, el interés procesal, por contraposición al llamado interés sustancial.

El primero, esto es, el interés procesal viene a estar determinado por la necesidad de la persona de acudir al órgano jurisdiccional para que le sea reconocido o declarado algún derecho, toda vez que tal facultad solamente la tiene el órgano del Estado encargado de llevar a cabo la función judicial, con lo cual se remite toda posibilidad de que los particulares tomen la justicia por mano propia.

El segundo de los tipos de interés señalados, vale decir, el interés sustancial, no es otro que el derecho del cual se siente titular el proponente de la acción, derivado de una relación jurídica material o sustancial, cuyo reconocimiento o declaración necesita le sea establecido por el órgano judicial.

En el caso sub examine es evidente el interés, no sólo procesal, sino incluso sustancial, que subyace en el ánimo de la accionante, pues no otra cosa se desprende del petitum de su demanda, cual es que se la declare concubina, en aras de la preservación de sus derechos de carácter personal y real que derivan de una relación jurídica, como lo es el concubinato, cuyo reconocimiento, como un hecho social vivo y vigente, ya constaba en diversas leyes ordinarias, anteriores al Texto Constitucional de 1999, como el Código Civil, la Ley del Trabajo, la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la Constitución vigente vino a imprimirle la ratificación a tal reconocimiento, en su artículo 77.

En este orden de ideas se aprecia que la accionante deja claramente expresado en el libelo que deduce su pretensión a fin de que no sólo se la declare concubina del extinto M.A.V.G., sino también con la finalidad de que, por virtud de esa declaración, le queden garantizados los derechos que tiene en los bienes adquiridos durante tal unión concubinaria (sic) y en los que, es dable pensar, también puedan tener derechos los herederos forzosos o causahabientes legales del de cujus.

Corolario necesario de las anteriores reflexiones es que en este caso se está en presencia de una acción mero declarativa de naturaleza contenciosa, cuyo conocimiento y decisión compete a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y no a los Juzgados de Municipio, toda vez que a éstos solamente les fue atribuida competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, tal como lo dispone en forma clara y precisa el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009.

En consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, por consiguiente, competente para conocer y decidir la acción mero declarativa instaurada por la ciudadana M.D.C.R., al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción mero declarativa de la alegada condición de concubina del extinto ciudadano M.A.V.G., instaurada por la ciudadana M.D.C.R..

A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con oficio.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.

Regístrese y publíquese esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR