Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE QUERELLANTE: J.R.C.H. e I.H.d.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 2.148.525 y 3.535.056, respectivamente, domiciliados en Boconó Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.061, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: M.T.C.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.158.203, domiciliada en Boconó Estado Trujillo.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por la abogada YVIS M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.990, apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos J.R.C.H. e I.H.d.C., ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Abril de 2006, con motivo de la querella interdictal restitutoria por despojo, propuesta contra la ciudadana M.T.C.d.C., también identificada.

Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, se fijó oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por la parte querellante apelante. Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Septiembre de 2003, repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadanos J.R.C.H. e I.H.d.C. interpusieron querella interdictal restitutorio por despojo contra la ciudadana M.T.C.d.C..

En el libelo los querellantes alegan que son propietarios y poseedores legítimos de unas mejoras y bienhechurías adherentes a la casa número 2204, ubicada en la Urbanización R.P., prolongación calle Miranda de la ciudad de Boconó Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte, prolongación calle Miranda; Sur, con propiedad que es o fue de A.B.; Este, calle Coromoto, antes borde que daba a la Quebrada; y, Oeste, propiedad de A.C.; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T., el 03 de Septiembre de 1991, bajo el número 45, Tomo 06 del Protocolo Primero,

Continúan alegando los querellantes que los ciudadanos M.J.B. y C.A.B., hoy difuntos, les vendieron el inmueble con reserva de usufructo.

Siguen manifestando los querellantes que el día 14 de Agosto se trasladaron como todos los días al inmueble y se encontraron con la sorpresa de que la querellada de autos había cambiado la cerradura a la puerta principal, negándoles la entrada al referido inmueble.

Señalan los querellantes que la demandada, ciudadana M.C.D.C. fue contratada por el usufructuario en calidad de doméstica hasta el momento de su fallecimiento, hecho éste ocurrido el 8 de enero de 2003, ante lo cual, los demandantes le permitieron a la demandada quedarse en dicha vivienda hasta que arreglara su casa o hasta que encontrara otro lugar para donde mudarse.

Prosiguen señalando “…nosotros, continuábamos nuestra posesión legítima, porque íbamos a nuestra propiedad casi todos los días, puesto que tenemos llaves de las puertas, y mercancía en ese inmueble y las pertenencias que habían sido de M.B. de las cuales somos propietarios…” (sic).

Los querellantes persiguen con la presente acción “… obtener la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN legítima, del inmueble de nuestra propiedad, y que se encontraba en nuestra posesión legítima hasta el 14 de Agosto del presente año, en que la ciudadana M.C.D.C. procedió arbitraria e inconsulta a cambiarle las cerraduras a la puerta principal y no nos permite el acceso a nuestra propiedad…” (sic).

Argumentan los querellantes que han sido infructuosas las gestiones amistosas para lograr que la querellada cese en sus actos de desposesión; por lo cual procedieron a demandar a la preidentificada ciudadana, M.C.d.C., conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Los querellantes acompañaron a su libelo el documento público ya citado de fecha 3 de Septiembre de 1991, para comprobar tanto su derecho de propiedad como el derecho real que le asistía a los ciudadanos M.B. y C.B., alegado en el libelo; actas de inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Agosto de 2003; actas de defunción de los ciudadanos M.B. y C.B. y, contratos de arrendamientos.

Mediante decisión del 18 de Abril de 2005, el A quo negó la admisión de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, en virtud de que no quedó demostrado la ocurrencia del despojo de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada tal decisión por los querellantes, no se presentaron informes ante esta Alzada, luego de que la suscrita Juez Accidental se avocara al conocimiento de la presente causa y ordenara la notificación a las partes de tal avocamiento, según auto de fecha 22 de febrero de 2006, que obra al folio 182.

En fecha 30 de Mayo de 2006 el apoderado actor consigna escrito de informes en el cual señala que la decisión apelada interpretó erróneamente los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de procedimiento Civil, por cuanto señalan que los esposos Calderón poseían el inmueble objeto de la controversia a través de un tercero, ciudadano Mauricio (sic) Bastidas, hecho éste que quedó demostrado con las pruebas aportadas por él; y además, alega el informante, que no sólo tenían la posesión sino que además son los propietarios del inmueble.

Por último pide que se les de pleno valor probatorio y se declare con lugar la apelación.

Hecho el resumen que antecede, pasa esta sentenciadora a dictaminar de acuerdo con las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tema a decidir se encuentra contenido en determinar si la decisión adoptada por el A quo se encuentra ajustada a la Ley, para lo cual es preciso analizar tanto los hechos alegados como las pruebas aportadas por los demandantes.

A estos fines considera pertinente esta juzgadora a.c.p.p. los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la presente querella interdictal.

El artículo 783 del Código Civil dispone que “… Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Conforme lo indicada la anterior disposición, le corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.

En este orden de ideas se aprecia que en el libelo de la demanda los querellantes afirman ser propietarios y poseedores legítimos del inmueble sobre el cual versa la querella y para demostrar tal hecho promueve las testimoniales de los ciudadanos C.A.C.D., M.L.B.B. y J.R.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.922.051, 1.923.316 y 2.115.547, respectivamente, quienes ratificaron las declaraciones efectuadas por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T., y quienes fueron presentados a declarar ante el tribunal A quo, el 12 de abril de 2005, cursante a los folios 134 al 149.

Tales testigos en sus declaraciones no aportan elementos de convicción alguno para que esta juzgadora considere llenos los extremos de ley para declarar procedente la presente querella; sino que al contrario, los mismos señalan que el inmueble era ocupado en principio por el ciudadano M.B. y que posteriormente a su fallecimiento quedó en dicha vivienda la ciudadana M.C.d.C.. Con dicha declaración por demás conteste, se deja establecido que para el momento de la desposesión, alegada por los querellantes, e incluso aún antes a este supuesto despojo, se encontraba en el inmueble la ciudadana M.C. y no los querellantes de autos.

Por otro lado, los testigos manifiestan unánimemente que les consta la desposesión efectuada por la demandada, por cuanto observaron que el ciudadano J.R.C. trató de abrir la puerta con una llave pero que no lo pudo hacer. Sin embargo, ninguno de los testigos manifestaron haber presenciado el momento en que la ciudadana M.C. por sí misma o a través de un tercero cambió la cerradura de la puerta principal de la vivienda objeto de la presente querella. Circunstancia ésta que pone de manifiesto que la ocurrencia del despojo tampoco fue demostrado a cabalidad.

La valoración de los testigos se hace conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los querellantes también promovieron el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T., el día 03 de septiembre de 1991, número 45, Tomo 6, el cual cursa a los folios 17 y 18 del expediente principal. Dicho documento demuestra que el querellante, ciudadano J.R.C. es el propietario del inmueble distinguido con el particular primero y que se corresponde con el bien sobre el cual versa la querella interdictal. Al presente documento se le da pleno valor probatorio por ser éste un instrumento público emanado de funcionario autorizado a tal efecto, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Con las copias simples de las actas de defunción números 04 y 242, que cursan a los folios 32 y 33 del expediente principal, no se evidencia o comprueba requisito alguno para la procedencia del presente interdicto, en consecuencia, esta juzgadora desecha tales instrumentos, amén de que son copias fotostáticas que por sí sola no merecen fe pública.

Con respecto a los contratos de arrendamientos que fueron traídos inicialmente a este proceso, y que cursan a los folios 34 al 37, tampoco este Juzgado Superior Accidental los valora en razón de que no apartan hechos o elementos alguno que aclaren o pongan en evidencia la ocurrencia del despojo, de la posesión ejercida por los querellantes u otro hecho vinculante con el motivo que produjo la presente demanda.

De la prueba preconstituida que corre a los folios 19 al 31, esto es, la inspección judicial se deja constancia en el particular quinto que la ciudadana M.C. ocupa la vivienda desde el año de 1997. Con este particular se deja en evidencia que la posesión del inmueble la venía ejerciendo otra persona distinta de los querellantes.

Ante esta Alzada el representante legal del actor, alega en el escrito de informes, que los demandantes venían poseyendo el inmueble a través del ciudadano M.B., quien se reservo el derecho de usufructo sobre el bien inmueble que versa la presente demanda.

Planteamiento éste que no está ajustado a derecho, en virtud de que el usufructo es el derecho real que goza una persona de gozar y usar una cosa que no le pertenece, del mismo modo que lo haría el propietario, tal y como lo dispone el artículo 583 del Código Civil.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico patrio, reconoce al usufructuario el derecho de obtener la posesión de la cosa que constituye el objeto del usufructo, pero condicionado al cumplimiento de cierto deberes, de los cuales puede ser dispensado.

De tal manera que al momento de haberse celebrado el contrato de compraventa entre los antiguos dueños del inmueble despojado y el querellante, éste último restringió su dominio y posesión sobre dicho bien, por cuanto les fue transmitida la plena propiedad de inmueble más no se les entregó el dominio o posesión de la cosa vendida, por cuanto fue conservada por los antiguos dueños, esto es, por el ciudadano M.B. y su esposa.

En consecuencia, los querellantes para el momento de la celebración de la venta y aún después de la muerte de último beneficiario del usufructo, no ejercían actos de posesión de hecho ni de derecho sobre el inmueble, en virtud de que tal posesión la ejercían los usufructuarios, como ha quedado señalado y quien además tenía la obligación de cuidar y conservar la cosa dada en usufructo, efectuar las reparaciones menores del inmueble y soportar las cargas que de ella se deriven, tal como el pago de servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Título III, capítulo I, sección I del Código Civil.

En tal virtud y debidamente concatenadas las pruebas aportadas en la presente querella, esta juzgadora considera que los querellantes no demostraron o probaron que ejercieran la posesión sobre el inmueble (hecho posesorio del querellante); y además, no quedó demostrado la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, requisitos éstos fundamentales para la admisibilidad de la querella.

En consecuencia, la presente acción interdictal no ha lugar en derecho y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra el auto del A quo de fecha 18 de Abril de 2006. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C. ARAUJO A.

LA SECRETARIA,

M.L.E.F.

En igual fecha y siendo las 11.10 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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