Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el presente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado A.T., inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.992, en su carácter de apoderado de los demandados, ciudadanos C.D.F.V. y H.R.D.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.905.486 y 3.905.487, respectivamente, contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por nulidad de documento, propuso la ciudadana R.C.C.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.313.880, representada por los Abogados A.T.P. y S.J.Q.D., inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.311 y 71.517, respectivamente.

Oída la apelación en el efecto devolutivo, fueron recibidas en esta Alzada copias certificadas de las actas procesales pertinentes, el 06 de Agosto de 2008 cuando se inició el trámite de la presente apelación.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Superior emita su pronunciamiento sobre este asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 04 de Octubre de 2007 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia arriba señalado, la ciudadana R.C.C.d.F. demanda a los ciudadanos C.D.F.V. y H.R.D.J.F.V. para que convenga, el primero de ellos, o así lo declare el Tribunal, en la falsedad del contenido de la declaración unilateral contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 06 de Agosto de 2006, bajo el número 10, Tomo 9 del Protocolo Primero; y el segundo, para que convenga, de la misma forma, en que las mejoras y bienhechurías declaradas como propiedad del codemandado C.F.V., fueron edificadas con dinero y recursos provenientes de la comunidad de gananciales existente entre ella y el codemandado H.R.d.J.F.V..

Alega la demandante que durante la unión matrimonial existente entre ella y el ciudadano H.R.d.J.F.V. fue fomentada con dinero de la comunidad la construcción de un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistente en la edificación de un inmueble, denominado “Humferrival”, sobre un lote de terreno perteneciente al Ejecutivo del Estado Trujillo, con una longitud de once metros de ancho por once metros de largo, signado con el número 0-6, ubicado en el sector Puente Machado, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Frente, Calle F.L.; Fondo, propiedad que es o fue de R.R.; Costado Derecho, Callejón quebrada Los Cedros y Costado Izquierdo, avenida N.Q..

Continua narrando la demandante, que por desavenencias surgidas en su matrimonio interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge, el codemandado H.d.J.F.V., quien al tener conocimiento de tal demanda y con el propósito de vulnerar y desconocer sus derechos sobre el inmueble anteriormente descrito, en connivencia con su hermano, el codemandado ciudadano C.D.F.V., de manera falsa y tramposa procedió a legalizar unilateralmente y a través del documento que se pretende anular, que él fue quien construyó y fomentó el conjunto de mejoras y bienhechurías que fueron fomentadas durante su matrimonio.

El Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 2007, admitió la demanda y emplazó a los demandados para que, dentro del lapso de Ley, comparecieran a contestar la demanda.

Habiendo sido citados los demandados, mediante escrito presentado el 30 de Junio de 2008, a los folios 232 al 233, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se notifique al Ejecutivo Regional en la persona del Procurador General del Estado Trujillo, debido a que las mejoras y bienhechurías declaradas en el documento registrado, descrito ut supra y del cual se pretende obtener su nulidad, fueron fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente a dicha entidad territorial, quien tiene interés en las resultas del proceso, ya que podría ocasionar lesiones a intereses colectivos, todo conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2008, ordenó la notificación, mediante oficio, del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, para que éste manifieste o no lo conducente sobre la presente causa, y suspendió el curso del proceso por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Apelada tal decisión por el apoderado judicial de los demandados y devueltos a esta Superioridad los autos, se les dio entrada, se fijó término para presentar informes, habiéndolo hecho el apoderado de la parte actora, mediante escrito consignado el 2 de Octubre de 2008, a los folios 296 al 298, en el que solicita a este Tribunal Superior mantener inalterable la decisión proferida por el Tribunal de la causa, objeto de esta apelación, alegando, fundamentalmente, que la reposición solicitada por los demandados no persigue una finalidad útil, pues en el presente juicio ha sido acatado y respetado el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ya que de dársele beligerancia al pedimento repositorio, se estarían vulnerando normas de rango constitucional, como son los artículos 26 y 27 de la Constitución.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que las partes involucradas en este proceso admiten que las mejoras o bienhechurías a que se contrae el documento cuya nulidad se demanda en este juicio, fueron edificadas sobre un terreno propiedad del Estado Trujillo.

Así las cosas, los demandados, alegando que la situación descrita, aunada al hecho de que existe un contrato de enfiteusis que genera ciertas prerrogativas a favor del Fisco Estadal, entre ellas recuperar el terreno y pagar las mejoras, sostienen que por tales circunstancias existe un evidente interés de orden público en las resultas del proceso, ya que podrían lesionarse intereses colectivos, lo cual imponía notificar de la demanda al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo y que no habiéndolo hecho así el A quo, éste debe reponer la causa al estado de acordar la notificación al Estado Trujillo y declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso.

Establecido lo anterior, observa esta Superioridad que la presente controversia no afecta en forma alguna intereses colectivos, pues, ciertamente, se trata de un proceso en el que se debate sobre la validez o invalidez de un documento otorgado por los demandados, que no versa sobre un inmueble en el cual se desarrolle o cumpla alguna actividad de interés colectivo, que sería el bien común tutelado por el orden público, sino que están en juego intereses de carácter particular.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede es razón suficiente para desestimar, no sólo la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar de la presente demanda al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, sino también la propia notificación.

Considera este Tribunal Superior que, no obstante no ser necesaria la notificación en referencia y, por consecuencia, improcedente la reposición solicitada con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso, sin embargo, el sentenciador de la primera instancia obró según su prudente arbitrio y en ejercicio de las facultades que la Ley le atribuye, al ordenar la notificación del representante judicial del Estado Trujillo y suspender el curso del proceso por un período de treinta (30) días contados a partir de que conste en los autos haberse practicado dicha notificación al Procurador General del Estado Trujillo.

De esta manera el ciudadano Juez del A quo subsanó cualquier vicio que hubiere podido afectar la legalidad del procedimiento, reparable mediante la reposición que, de existir tal vicio, debe solicitar el órgano representante de los intereses del Estado Trujillo, en juicio, esto es, el ciudadano Procurador General del Estado, quien, de cierto, es el único sujeto legitimado para solicitar la reposición de la causa, lo cual está vedado a los particulares, según lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación también puede solicitar el ciudadano Procurador General del Estado Trujillo.

En consecuencia, debe considerarse que la reposición solicitada por la parte demandada no es procedente, que el Juez de la causa obró ajustado a derecho y que, por tanto, la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandados, contra la interlocutoria dictada por el A quo el 7 de Julio de 2008.

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por los demandados al estado de que se ordenare la notificación del Procurador General del Estado Trujillo y se decretare la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso.

Se CONFIRMA la decisión adoptada por el A quo en su fallo apelado, de ordenar la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo y de suspender el curso de la causa por un período de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a los demandados apelantes perdidosos.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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