Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.A.G.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 181.978, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano C.E.G.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 13.261.774, contra decisión dictada el 27 de septiembre de 2013, por el para entonces Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso contra la ciudadana Jeritza del C.A.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 13.759.777, quien aparece asistida por el abogado F.D.D.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 131.598; juicio que se tramita en el expediente número 3.335-13, de la numeración del tribunal de la causa.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido el 28 de marzo de 2014 y, por auto de fecha 11 de abril de 2014, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, tal como consta al folio 47.

Notificadas como fueron las partes y encontrándose por consiguiente, esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que el preidentificado ciudadano C.E.G.R., propuso demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, contra la ciudadana Jeritza del C.A.G., igualmente identificada, en virtud de que ésta, en su sentir, le adeuda la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 53.988,85).

Narra el demandante que tal como consta en “… Instrumentos Privados que presento y se concretan en dos (sic) cheques emitidos por cantidades diferentes cada uno y que a continuación especifico: El Primero: Por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.oo) de la cuenta identificada bajo el Número: 0108-0107-91-0100033390, de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Sucursal Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cheque identificado bajo el Número: 00002061 cuyo titular (sic) es la ciudadana JERITZA DEL C.A.G., ( … ) El Segundo: Por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs.20.986.oo) de la misma cuenta corriente a la anterior identificada bajo el Número: 0108-0107-91-0100033390, de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Sucursal Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cheque identificado bajo el Número: 00002138 cuyo titular (sic) es la ciudadana, JERITZA DEL C.A.G. ( … ) El tercero: Por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000.oo) d de la misma cuenta corriente a la anterior identificada bajo el Número: 0108-0107-91-0100033390, de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Sucursal Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cheque identificado bajo el Número: 00002059 cuyo titular (sic) es la ciudadana, JERITZA DEL C.A.G., ( … ) El cuarto: (sic) Facturas de mercancías identificadas bajo los Números: 3266, 3267, 3268 y 3269 de fechas: quince de diciembre del dos mil once, veinte y dos de diciembre del dos mil once las tres facturas restantes; y me adeuda la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (23.000,85) …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Continúa manifestando el actor que tales instrumentos mercantiles en su totalidad fueron depositados (sic) en su cuenta del Banco Provincial, “… siendo estos devueltos por la Institución Bancaria por no tener los fondos de provisión para ser efectivo su cobro, no siendo posible su cancelación por vía amistosa de estos cheques y mucho menos a que me cancelara la deuda que se Refleja en las correspondientes facturas de una mercancía; que para esa fecha distribuí de muy buena fe a su sitio de trabajo Novedades Jenny, ubicada en la Calle Miranda entre Páez y Vargas del Municipio Bocono (sic) del Estado Trujillo. A pesar de las múltiples e incansables diligencias que se han hecho sobre el particular y las veces que me trasladaba desde la ciudad de Valera hasta este Municipio, buscando solventar por vía amistosa personalmente y poder formalizar el pago que hasta la fecha está pendiente con la ciudadana Jeritza Del C.A.G. e inclusive terceras personas hicieron intervención para que se llegara a un acuerdo amistoso de mecanizar una transacción respecto a la cancelación, siendo infructuosas todas las gestiones diligentes y los buenos oficios de los terceros para poner fin con (sic) esta situación.” (sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil; y demandó a la ciudadana Jeritza del C.A.G., para que convenga o a ello sea obligado por el tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: “PIMERO: (sic) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) de la cuenta identificada bajo el número: 0108-0107-91-0100033390, de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Sucursal Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cheque identificado bajo el Número 00002061. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (BS. 20.986.oo) de la misma cuenta corriente a la anterior identificada bajo el Número: 0108-0107-91-0100033390, de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Sucursal Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cheque identificado bajo el Número 00002138. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000.oo) de la misma cuenta corriente a la anterior identificada bajo el Número: 0108-0107-91-0100033390, de la Entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Sucursal Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cheque identificado bajo el Número 00002059. CUARTO: Facturas de mercancías identificadas bajo los Números: 3266, 3267, 3268 y 3269 de fechas: quince de diciembre del dos mil once, veinte y dos de diciembre del dos mil once las tres facturas restantes; y me adeuda la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (23.000,85). QUINTO: Todos estos instrumentos anteriormente descritos que no fueron cancelados (sic) en ningún momento, da un total por (sic) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.988,85.) que representados en Unidades Tributarias es equivalente a QUINIENTOS (sic) CUATRO (504 U.T). SEXTO: Los Intereses Legales e intereses Moratorios que se me adeudan hasta la presente fecha y los que se sigan acumulando hasta la Sentencia Definitivamente Firme, según la Tasa del Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: Las Costas y Costos procesales del presente Procedimiento de Intimación, pido que sean prudencialmente calculados por éste (sic) Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Me reservo el Derecho de solicitar al Tribunal en el Transcurso del Procedimiento Medida Cautelar que recaigan sobre los bienes de la deudora. NOVENO: La cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.196,oo) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado conforme a lo dispuesto en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, que en UNIDADES TRIBUTARIAS REPRESENTAN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y UNO (sic) (151 U.T.). …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Por auto de fecha 17 de junio de 2013, a los folios 8 y 9, fue admitida la demanda y ordenada la intimación de la demandada a fin de que pagara al demandante o acreditara haber pagado a éste, las siguientes cantidades: 1) treinta mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 30.986,oo), equivalente a doscientas ochenta y nueve unidades tributarias con cincuenta y nueve centésimas de unidad tributaria (289,59 U.T) que corresponden al monto total de los cheques números 00002061, 00002138 y 00002059, de la cuenta señalada con el número 0108-0107-91-0100033390, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, sucursal Boconó; 2) veintitrés mil dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.002,85,oo), equivalentes a doscientas catorce unidades tributarias con noventa y ocho centésimas de unidad tributaria (214,98 U.T), correspondientes al monto total de las facturas de mercancía identificadas con los números 3266, 3267, 3268 y 3269; 3) los intereses devengados hasta “la presente fecha” (sic), calculados a la rata legalmente establecida en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, exigibles a partir de la fecha de vencimiento de tales instrumentos, que montan a cuatro mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.081,20) y los que se continúen venciendo hasta su pago definitivo; 4) las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el A quo en trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.497,21), equivalentes a ciento veintiséis unidades tributarias con catorce centésimas de unidad tributaria (126,14 U.T.), de conformidad con lo previsto por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la intimación de la demandada, ésta formuló oposición al decreto intimatorio, mediante escrito consignado el 17 de julio de 2013, a los folios 13 y 14.

En fecha 26 de julio de 2013, a los folios 19 y 20, la intimada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo que adeudara al demandante la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000.oo), por virtud del cheque número 00002061, librado a la entidad bancaria Provincial, sobre la cuenta número 0108-0107-91-0100033390; negó, rechazó y contradijo que adeudara al demandante la cantidad de veinte mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 20.986.oo), por virtud del cheque número 00002138, librado a la entidad bancaria Provincial, sobre la cuenta número 0108-0107-91-0100033390; negó, rechazó y contradijo que adeudara al demandante la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000.oo), por virtud del cheque número 00002059, librado a la entidad bancaria Provincial, sobre la cuenta número 0108-0107-91-0100033390; negó, rechazó y contradijo que adeudara al demandante la cantidad de veintitrés mil con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.000,85), según facturas 3266, 3267, 3268 y 3269 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 22 de diciembre las tres últimas; negó, rechazó y contradijo que le adeudara al demandante la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos ochenta y ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. 53.988,85); negó que los cheques hayan sido devueltos por la entidad bancaria por no tener provisión de fondos.

Así mismo la demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación con la cuestión previa del ordinal 9° alegó que “… existe un procedimiento en este mismo tribunal signado con el número de expediente 3141-2012 del cual se evidencia el pago total de la deuda y del cual se evidencia igualmente en el convenimiento homologado como cosa juzgada ( … ) notándose ciudadana Juez que los cheques que se pretenden hoy cobrar tienen fechas anteriores a este convenimiento, el cual fue homologado como cosa juzgada por este tribunal, por lo cual mal podría hacer valer su autoridad la mala fe que aquí se evidencia son anteriores a este convenimiento, el cual también fue plasmado en documento público debidamente notariado del cual se evidencia la liberación de mi persona de cualquier deuda existente con el supuesto acreedor, posterior al primero de octubre del 2012. Es por ello que solicito a su competente autoridad declare con lugar la presente cuestión previa por cuanto la misma se evidencia que todas las deudas existentes entre mi persona y el ciudadano demandante fueron saldadas.” (sic).

Igualmente alega la demandada que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por cuanto “… la acción de Intimación fundamentada en documento público (sic) cheque debe ir acompañada de protesto (documento Público) (sic) único y exclusivo que puede de forma indubitable darle el carácter de prueba fehaciente al cheque es decir, el único medio legal para ejercer la vía intimatoria puesto que se trataría de una suma liquida (sic) y exigible y en el caso que nos ocupa no es así por cuanto no se encuentran cumplidos los lapsos establecidos por el código (sic) de comercio (sic) para realizar el cobro de cheques y mucho menos se encuentra probado y podrá probarse que la falta de cobro de los mismos haya sido por falta de provisión de fondo como irresponsablemente la señala el demandante.” (sic).

Por lo expuesto solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por violentar el artículo (sic) 451, 492 y 493 del Código de Comercio. Así mismo expresa que opone tal cuestión previa en virtud de que “… es pertinente al artículo 644 del código de procedimiento civil, el cual, establece que son consideradas pruebas suficientes a los fines de aplicar al articulo 643 eiusdem ‘las facturas aceptadas’, es decir, que según el artículo mencionado el juez declarara (sic) inadmisible la demanda sino (sic) se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y al evidenciarse en forma clara, precisa e inequívoca que la (sic) facturas presentadas como prueba para la admisión de esta demanda no son de las llamadas aceptadas como lo establece el artículo 644, …” (sic).

Finalmente opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada, por cuanto las facturas se encuentran a nombre de una persona jurídica, siendo la demandada una persona natural, las cuales no se encuentran aceptadas o firmadas por ella; y opone así mismo, la prescripción de la acción, por cuanto para ejercer el cobro de un cheque debe hacerse en el lapso perentorio de un año; y solicita se declare con lugar las defensas de fondo en la definitiva.

A los folios 25 al 29, cursa escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada manifiesta que el presente asunto es cosa juzgada haciendo referencia a un proceso que nada tiene que ver con el objeto de esta controversia “… del cual se puede evidenciar signado con el número: 3141-2012, cuyo contenido e instrumentos probatorios se distingue (sic) con claridad en sus autos correspondientes de una obligación contractual presentada con prueba escrita de otros instrumentos mercantiles (cheques), IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS: 00002217 y 00002229, Número de Cuenta: 0108-0107-91-0100033390 de la entidad Bancaria correspondiente. Estos efectos mercantiles anteriormente descritos, son totalmente distintos a los que constan en esta pretensión, nada en absoluto tiene que ver con valerse decir que el actual asunto ha de tratarse “Cosa Juzgada”. ( … ) nótese (sic) usted ciudadana jueza, como mi poderdante en otras oportunidades tiene que acudir a la vía jurisdiccional; para que la demandada por ser irresponsable cumpla las obligaciones contraídas. …” (sic, mayúsculas en el texto); por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, a su juicio, la parte demandada pretende incumplir la obligación contractual de crédito que mantiene con su representado, con la intención de quedar exenta de toda responsabilidad, de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso y que la acción quede ilusoria; que la relación contractual contraída entre la demandada y su poderdante se distingue en el instrumento mercantil objeto de su pretensión, siendo que la prueba por escrito fue redactada por la parte demandada y hoy es probado en la causa, resultando pertinente la validez, por la autenticidad de la persona que lo elaboró; que la demanda “… cumple con los requisitos de los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es admisible y procedente, con los medios de prueba que la acompañan, aduciendo a las facturas que conjuntamente fueron presentadas con el crédito que da el título de valor de lo adeudado. La misma Norma establece de manera clara y pertinente, que no prescriben de inmediato las letras de cambio, los cheques, las facturas cuando se valoran como instrumentos de crédito privado entre los contratantes por tratarse de un derecho real, lo que sí es imprescindible para su demostración es la firma y la titularidad del mismo. Ahora bien, la falta de sello o de una firma en una factura; no es un formalismo esencial entre las partes, cuando se trata de entrega de un bien determinado de carácter privado, tampoco es causal para no admitir una demanda; cuando se tiene una prueba escrita que refleja una obligación de un valor real y evidente que no se ha cumplido, por la falta de responsabilidad de la demandada; que a vista de su mala fe, pretende valerse de otras pruebas inoficiosas para confundir al Tribunal, en contra de los recaudos acompañados de la pretensión, en lo que a su forma y contenido se refiere, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Igualmente la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto la oposición hecha por la demandada en lo que se refiere al ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como las defensas de fondo o excepciones perentorias y la contestación de la demanda; por lo que solicita a tribunal declare inadmisible el escrito de contestación de la demanda y declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, por no estar fundadas en causa legal suficiente.

A los folios 31 al 33, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2013.

El A quo mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, a los folios 35 al 40, declaró con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la inadmisibilidad de la demanda y extinguido el proceso.

Apelada tal decisión por el demandante, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, fue oído el recurso en ambos efectos, por auto del 7 de octubre de 2013, como se evidencia al folio 42. Remitidos los autos a esta superioridad, fueron recibidos en fecha 28 de marzo de 2014, como consta al folio 46 y mediante auto dictado por este Tribunal Superior el 11 de abril de 2014, en razón de encontrarse paralizada la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual comisionó al para entonces Juzgado de los Municipio Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; comisión esa que fue cumplida, como consta a los folios 52 al 58.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión de la parte actora persigue como finalidad obtener el pago de: A) tres (3) cheques, que, en copia fotostática certificada, cursan al folio 3, librados por la demandada a favor del demandante, sobre cuenta corriente establecida en la agencia del BBVA Banco Provincial, agencia de Boconó; y B) cuatro (4) facturas emitidas por mercancías vendidas.

Se observa así mismo que, dada la cuantía de la demanda y visto que la intimada formuló oposición, el procedimiento continuó su curso conforme al rito previsto para los juicios breves, ex artículo 652 in fine del mismo código.

Se aprecia igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo, negó, rechazó y contradijo que adeudare al actor las cantidades de dinero que le reclama con fundamento de los cheques y de las facturas ut supra señalados.

En tal oportunidad también opuso la demandada las cuestiones previas a que se contrae el ordinal 9º y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el mismo orden, la cosa juzgada y la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Así mismo la demandada opuso, como defensas de fondo o perentorias tanto la falta de cualidad de la demandada, “… por cuanto las facturas se encuentran a nombre de una persona jurídica (sic) siendo yo la demandada persona natural, …” (sic), como la prescripción de la acción “… por cuanto para ejercer el cobro de un cheque debe hacerse en el lapso perentorio de un año, es decir, que la acción para el cobro efectivo de un cheque debe hacerse dentro del año siguiente a su emisión.” (sic).

Observa este tribunal de alzada que el de la causa, en la sentencia apelada, declaró con lugar ambas cuestiones previas y, conforme al artículo 356 ejusdem declaró la inadmisibilidad (sic) de la demanda y extinguido el proceso.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que es necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la cosa juzgada alegada como cuestión previa por la demandada y a estos fines se observa que ésta fundamenta tal defensa previa en la transacción que por vía de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, el 14 de septiembre de 2012, bajo el número 24 del Tomo 59, celebraron las mismas partes de este proceso y con idéntico carácter para poner fin al juicio que por el cobro de los cheques números 00002217 y 00002229, librados contra la cuenta número 0108-0107-91-0100033390 del Banco Provincial, por un monto total de cuarenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 45.504,00) se siguió entre dichos sujetos procesales, contenido en el expediente número 3.141-2012, ante el mismo tribunal de esta causa, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial.

A los folios 22 y 23 cursa el original del aludido documento autenticado contentivo de la transacción en mención y del mismo se evidencia que, ciertamente, los documentos fundamentales de la demanda que el ciudadano C.E.G.R. propuso contra la ciudadana Jeritza del C.A.G. y que se tramita o tramitó ante el propio tribunal de esta causa contenido en el expediente número 3.141-2012, esto es, los señalados cheques números 00002217 y 00002229, librados contra la cuenta número 0108-0107-91-0100033390 del Banco Provincial, por un monto total de cuarenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 45.504,00), no son los mismos cheques que fueron consignados por el actor con su libelo de demanda y que motivó el presente juicio que se tramita en el expediente número 3.335-2013 formado por el A quo.

Por tanto, la cosa juzgada que pudiera derivarse de la transacción que las partes celebraron en otro proceso totalmente distinto del presente juicio, no puede extender sus efectos a esta causa y, por lo mismo, resulta evidentemente improcedente la defensa previa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.

En lo que toca a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta que la parte demandada alegó como cuestión previa por cuanto los cheques fundamento de la demanda no fueron presentados al cobro ni protestados, y porque las facturas no fueron aceptadas ni firmadas por ella, este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.

No aparece comprobado en los autos que tales cheques hubieran sido presentados al cobro, ni protestado, dentro de los seis (6) meses siguientes a sus respectivas fechas de emisión. En este orden de ideas se tiene: el cheque número 00002059, por Bs. 5.000,oo, librado el 17 de noviembre de 2011, debió ser presentado al cobro y, caso de negativa de pago, protestado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su emisión, esto es, hasta el 17 de mayo de 2012; el cheque número 00002061, por Bs. 5.000,oo, librado el 19 de noviembre de 2011, debió ser presentado al cobro y, caso de negativa de pago, protestado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su emisión, esto es, hasta el 19 de mayo de 2012; y el cheque número 00002138, por Bs. 20.986,oo, librado el 16 de diciembre de 2011, debió ser presentado al cobro y, caso de negativa de pago, protestado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su emisión, esto es, hasta el 16 de junio de 2012, so pena de caducidad de las acciones legales derivadas de tales títulos cambiarios, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de Septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se lee:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

(Sentencia citada por Villasmil Vera, Yuranni C. en su trabajo denominado “El cheque y el protesto. Análisis jurisprudencial sobre el lapso para su levantamiento”, publicado en Ensayos de Derecho Mercantil - Libro Homenaje a J.E.N., Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, Nº 15, Caracas 2004, página 1.143).

En las actas del presente expediente no consta de forma auténtica la negativa de pago de los señalados cheques, pues, ciertamente, no fue producido con el libelo el correspondiente protesto por falta de pago exigido por el artículo 452 del Código de Comercio, al cual remite expresamente el artículo 491 del mismo código mercantil, omisión esa que trae por consecuencia la pérdida de cualquier acción derivada de los cheques contra el librador, vale decir, la caducidad de tales acciones, conforme lo dispone el artículo 493 ejusdem.

Caducadas como están cualesquiera acciones derivadas de las cheques en cuestión, tal como ha quedado dicho, tales efectos cambiarios no representan una obligación líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la acción deducida en este proceso, con base en dichos cheques, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 643 del código procesal civil.

Por otro lado y en lo tocante a la facturas número 3266, de fecha 15-12-2011, por Bs. 954,74, al folio 4; a la factura número 3267, que presenta tachadura en el año de la fecha, 22-12, en que fue emitida, por Bs. 7.113,06, al folio 5; a la factura número 3268, de fecha 22-12-2011, por Bs. 11.895,04, al folio 6; y a la factura número 3269, de fecha 22-12-2011, por Bs. 3.040,01, al folio 7, observa este tribunal de alzada que las mismas aparecen emitidas, no ya por el demandante -persona natural- sino por una compañía anónima denominada “Carlos García C. A.”, persona jurídica mercantil distinta del demandante, con motivo de venta de mercancías que dicha persona jurídica efectuó a una empresa denominada “Novedades Jenny”, que, por no haber sido demostrado en autos que fuese la denominación comercial bajo la cual gire o pudiera girar en el comercio de Boconó la demandada, bajo su sola firma y responsabilidad, no puede determinarse válidamente que dichas facturas hayan sido aceptadas por la demandada, de forma tácita, ex artículo 147, único aparte, del Código de Comercio; facturas esas que, en cualquier caso, no fueron expedidas por el demandante sino por persona distinta de él, todo lo cual conduce a determinar que de tales facturas no se desprende de forma clara y precisa que contengan o representen una obligación líquida y exigible a favor del demandante y a cargo de la demandada.

De allí que las facturas en cuestión tampoco reúnen los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo y a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 ejusdem, la acción deducida en este juicio intimatorio con fundamento de tales documentos privados mercantiles, resulta inadmisible.

Las reflexiones contenidas en los párrafos precedentes permiten concluir en la procedencia de la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta y, conforme a las previsiones del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la presente demanda y declararse extinguido este proceso. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida por el A quo el 27 de septiembre de 2013.

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada a que se contrae el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.

Se declara CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, pero no por las razones expuestas por el Tribunal de la causa, sino por las que se dejan expresadas en el presente fallo.

De conformidad con las previsiones del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la presente demanda y se declara EXTINGUIDO este proceso.

En los términos expuestos se MODIFICA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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