Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado W.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.003, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.789, contra sentencia dictada por el para entonces Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Abril de 2010, con motivo del juicio que por, reivindicación de inmueble, propuso en su contra el ciudadano C.M.P., actuando en su propio nombre y como apoderado de sus hermanos, ciudadanos J.A.P. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.059.010, 3.269.773 y 4.661.500, respectivamente, asistido por el abogado R.A.L.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.683.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, al folio 124, se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 15 de Mayo de 2009 al anteriormente denominado Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano C.M.P., actuando en su propio nombre y en ejercicio del poder que le fuera conferido por sus hermanos, ciudadanos J.A.P. y J.A.P., igualmente identificados, ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano D.J.P., ya identificado, la cual versa sobre “… un inmueble consistente en una Casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra edificada que tiene una extensión de Nueve (09) metros de ancho X Cuarenta (40) metros de Largo, ubicada en la Avenida Las Flores de la Población de sabana (sic) de M.M.S.d.E.T., y que consta de sala, cuartos dormitorios, corredor, cocina y demás anexidades, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno que es o fue Municipal y del Ciudadano M.L.P., Sur; Propiedad que es o fue de A.L. y Avenida Las Flores de por medio, Este: Propiedad que es o fue de A.B. y Oeste: Con propiedad que es o fue de los Hermanos Pérez y calle de por medio. Dicha casa y terreno nos pertenece por haberla heredado a la muerte de nuestra Difunta y legítima Madre M.D.P.B., tal y como consta en declaración Sucesoral que hiciéramos por ante El Servicio Autónomo de de (sic) Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en fecha 01-12-2008 y posterior Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 09 de m.d.A. 2009 emitida por el mismo SENIAT, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el demandante que él y sus hermanos son legítimos y únicos propietarios de dicho inmueble y que la extinta M.D.P.B. era propietaria de la casa por compra realizada al ciudadano P.J.P., según consta en documento autenticado por ante el para entonces Juzgado del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 1 de Abril de 1976, bajo el número 154 del libro respectivo, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte C.d.E.T., de fecha 15 de Mayo de 2009, bajo el número 30, Tomo 5 del Protocolo Primero; y el terreno sobre el cual está edificada la misma le pertenecía a dicha ciudadana por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según consta en documento registrado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, en fecha 7 de Diciembre de 1976, bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Manifiesta el demandante que “La propiedad y posesión la mantuvo de manera, publica, (sic) pacifica (sic) continua e ininterrumpida como legitima (sic) propietaria a la vista de vecinos del sector por mas (sic) de TREINTA (30) AÑOS, nuestra difunta madre M.D.P.B., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 1.406.231, quien falleció Ad (sic) Intestato el día 08 de Febrero del Año 1997, hasta el día de su fallecimiento realizando los legítimos acto (sic) de todo propietario como lo era su cuidado, mantenimiento, pintura, mejorándola continuamente y viviendo en ella, aparte de cancelar (sic) los servicios públicos correspondientes sin que durante todo ese tiempo nadie ni nada la perturbara en su posesión y propiedad, ejerciendo el derecho como Legitima (sic) Propietaria y Poseedora del mencionado inmueble.” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el actor lo siguiente: “Pero es el caso Ciudadano Juez que una vez que nuestra madre envejeció y enfermo (sic) y a los fines de que no estuviera sola en la casa antes señalada se permitió que el hijo de nuestro hermano J.A.P., de nombre D.J.P., acompañara a nuestra madre lo cual se hizo cubriendo todos los gasto (sic) de manutención tanto de la nuestra madre como de la casa viviendo el sobrino antes mencionada (sic) en la casa en cuestión, luego del fallecimiento de nuestra madre en reiteradas oportunidades se le manifestó a D.J.P. que desocupara la casa a lo cual manifestaba que iba a buscar para donde irse y con el transcurrir del tiempo se negaba a desocupar la casa alegando que el (sic) tenia (sic) derechos sobre esa casa, porque su papa (sic) también era heredero de la misma a tal punto que en varias oportunidades se puso grosero y violento cuando se le exigía la desocupación y en dos oportunidades me agredió verbal y físicamente cuando le exigí que tenia (sic) que desocupar la casa.” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.). También solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

Acompañó la demanda con poder especial que le otorgaran los ciudadanos J.A.P. y J.A.P., autenticado por la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 64, Tomo 30, en fecha 30 de Marzo de 2009; certificado de solvencia de sucesiones de fecha 9 de Marzo de 2009 expedida por el Seniat; certificado de Registro de Información Fiscal correspondiente a la sucesión Peña Briceño, M.D.; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 1 de Diciembre de 2008, número de expediente 722-2008; copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 15 de Mayo de 2009, bajo el número 30, Tomo 5 del Protocolo Primero; copia certificada de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, bajo el número 29, Tomo 5 del Protocolo Primero, en fecha 15 de Mayo de 2009; y documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero, en fecha 7 de Diciembre de 1976.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, al folio 25, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) concedido como término de distancia. Respeto a la medida preventiva solicitada, no se observa pronunciamiento alguno al respecto, aún habiéndose ordenado la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

Practicada la citación del demandado, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 6 de Julio de 2009, al folio 30, presentado por su apoderado, abogado W.F., en el cual manifiesta que contradice totalmente la demanda.

Alega el apoderado del demandado que “Se desconoce a cual (sic) inmueble se refiere el demandante en su libelo; pues la casa que actualmente ocupa el demandado de autos y que es de su exclusiva propiedad, la edificó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno municipal que tiene una cabida de cuatrocientos noventa (490) metros cuadrados, por ser sus medidas diez (10) metros de frente por cuarenta y nueve (49) metros de fondo, ubicado en la avenida Las F.d.S. de Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE.- Mejoras que son o fueron de R.D.. SUR.- Mejoras que son o fueron de L.P.. ESTE.- Terreno que es o fue de J.A.P. y OESTE.- Avenida Las Flores.” (sic), y que dicho inmueble le pertenece a su representado según consta en documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de M.d.E.T., bajo el número 94, Tomo 22, en fecha 2 de Junio de 2008, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 16 de Abril de 2009, bajo el número 43, Tomo 1 del Protocolo Primero.

El apoderado del demandado contradijo que se le haya permitido a su mandante acompañar a la madre del demandante y que haya vivido en la casa objeto de este juicio; contradijo absolutamente que se le haya manifestado a su mandante en reiteradas oportunidades que desocupara la casa en cuestión; también contradijo total y enfáticamente que su mandante haya agredido verbal y físicamente al demandante.

Acompañó su escrito de contestación con documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de M.d.E.T., bajo el número 94, Tomo 22, el 2 de Junio de 2008, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 16 de Abril de 2009, bajo el número 43, Tomo 1 del Protocolo Primero.

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado del demandado, mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2009, a los folios 38 y 39, hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito probatorio de documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de M.d.E.T., bajo el número 94, Tomo 22, el 2 de Junio de 2008, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 43, Tomo 1 del Protocolo Primero, en fecha 16 de Abril de 2009; 2) valor y mérito del contrato de arrendamiento celebrado entre la municipalidad y el demandado, registrado por ante la Oficina de registro ya mencionada, bajo el número 34, Tomo 2 del Protocolo Primero, el 18 de Mayo de 2009; 3) prueba de experticia a ser practicada en la casa signada con el número 40, ubicada en la avenida Las F.d.S. de Mendoza; y 4) testimonio de los ciudadanos I.d.V.M.E., L.J.A.A., G.d.C.E.d.M., D.M.M. y L.G.B.T., titulares de las cédulas de identidad números 16.275.845, 14.872.772, 9.003.314, 4.968.813 y 16.883.039, respectivamente.

Por su parte, el demandante, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2009, a los folios 44 al 48, promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito favorable del documento o recibo de pago por concepto de construcción de una vivienda, de fecha 11 de Abril de 1977, emanado del ciudadano A.D.C., titular de la cédula de identidad número 9.495.513; 2) valor y mérito favorable de declaración sucesoral de fecha 1 de Diciembre de 2008 y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 9 de Marzo de 2009, emitida por el Seniat; 3) valor y mérito favorable de documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 1 de Abril de 1976, bajo el número 154 del libro respectivo, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte C.d.E.T., el 15 de Mayo de 2009, bajo el número 30, Tomo 5 del Protocolo Primero, y el documento de compra venta del terreno, registrado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, en fecha 7 de Diciembre de 1976, bajo el número 45, Tomo 45 del Protocolo Primero; 4) testimonio de los ciudadanos M.C.G., M.L.C.d.G. y A.D.C.O., titulares de las cédulas de identidad números 5.349.724, 5.499.072 y 9.495.513, respectivamente; y 5) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de este juicio.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, al folio 53, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29 de Abril de 2010, el A quo dictó su pronunciamiento y declaró con lugar la presente demanda; condenó y ordenó al demandado entregar a los demandantes el inmueble objeto de este juicio y lo condenó en costas.

Mediante escrito de fecha 3 de Mayo de 2010, al folio 118, el apoderado del demandado apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 12 de Mayo de 2010, al folio 119.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 15 de Febrero de 2011, al folio 124, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, siendo que ambas partes así lo hicieron.

El apoderado del demandado, en su escrito de informes ante esta alzada, de fecha 18 de Marzo de 2011, a los folios 125 al 127, alega los mismos hechos contenidos en sus informes de la Primera Instancia; y manifiesta que el A quo se confunde al momento de valorar la prueba de testigos dándole relevancia por encima de la prueba de experticia.

Acompañó su escrito con copia certificada de contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte C.d.E.T., de fecha 18 de Mayo de 2009, bajo el número 34, Tomo 2 del Protocolo Primero.

En la misma fecha, el apoderado actor, presentó escrito de informes cursante a los folios 134 al 136, en el cual hace referencia a actuaciones cursantes en el presente expediente.

Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de su contraparte, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 31 de Marzo de 2011, al folio 137.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el asunto devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación estima necesario este juzgador considerar previamente un aspecto de relevante importancia para la validez del proceso.

En efecto, del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que al mismo se dio inicio mediante libelo suscrito por e C.M.P., venezolano, mayor de edad, comeciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, “actuando en mi ptopio nombre y en representación de mis hermanos J.A.P. Y J.A.P. ( ... ) representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Decima (sic) de Maracaibo Estado Zulia en fecha 30 de M.d.A. 2009, el cual quedo (sic) inserto bajo el Nº 64, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic), el cual anexo marcado con la letra “A”, al presente escrito, debidamente asistido por el en este acto por el abogado en ejercicio R.A.L.V. ( ... ) inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 53.683, ...” (sic, mayúsculas en el texto).

Empero, de autos aparece que el apoderado de los demandantes no es abogado, sino comerciante, y por tal razón se hace asistir por profesional de la abogacía.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” (sic).

La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposicones de la Ley de Abogados.” (sic).

Sentado lo anterior se aprecia que quienes fungen como demandantes en la presente acción reivindicatoria, ciudadanos J.A.P. y J.A.P. confirieron poder especial al ciudadano C.M.P., quien sin ser abogado suscribe el libelo de la demanda como apoderado de sus mandantes y en su propio nombre y por sus propios derechos.

En el poder que le fuera otorgado a quein propone la presente demanda sin ser abogado, cuyos datos de autenticación se citan arriba,cursante 9 al 10 se le confieren a dicho mandatario las siguientes facultades que sólo pueden ser ejercidas en juicio: “En virtud del presente mandato nuestro común coheredero y apoderado queda plenamente facultada (sic) para actuar en nuestro nombre y representación ante cualquier Autoridad Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, y ante cualquier organismo o empresa de carácter público o privado, pudiendo realizar actos de Administración, representación y disposición sobe el bien descrito y dejado a la muerte de nuestra común madre, ya identificada.- En consecuencia podrá nuestro expresado apoderado intentar demandas de cualquier naturaleza y contestarlas, para seguir cualquier acción judicial que se intente a favor o contra del bien inmueble aquí identificado, para seguir todos los juicios en todos sus tramites (sic) e instancias hasta su definitiva terminación, usando los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar y que da la Ley Venezolana inclusive el de Casación; para convenir, desistir, transigir, aceptar daciones en pago, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor representación y defensa de nuestros derechos e intereses hereditarios; pudiendo sustituir este mandato en persona o Abogado de su confianza, reservándose en todo caso su ejercicio ...” (sic).

De lo expuesto se sigue que el apoderado de quienes junto con él deducen la presente prtensión y quien funge como representante judiicial de aquellos carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio. De allí que las actuaciones por él cumplidas no pueden ser tenidas como validas y eficaces jurídicamente lo cual entraña que la presente acción ejercida por quien realmente no está facultado legalmetne para ello no debió ser admitida, pues, de hacerlo, como se hizo, se estaría otorgándo visos de legalidad a una situación que se encuentra evidentemente prohibida tanto por la Ley de Abogados como por el Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado dicho.

En consecuencia y dada las razones expuestas debe declarse inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Se REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de Mayo de 2009.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese esta sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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