Decisión nº 171 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 17-03-08, por ante este Juzgado como distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana BERSALIDA DEL C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.029.920, de este domicilio, asistida del ciudadano Abg. P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10. 704.550, Inpreabogado No. 70.195, con domicilio procesal en la calle 26, Viaducto Campo Elías, entre calles 3 y 4, Minicentro Comercial Giuliana, Piso 3, Oficina 29, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Avenida 15, del Barrio Bolívar, casa No. 13-272, del Municipio A.A.d.E.M., para que convengan en la resolución del contrato de arrendamiento; a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008, a razón de Bs. 1000,00 mensuales, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.000,00 y al pago de las costas del presente juicio.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 24-03-08, el tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 26-03-06, este tribunal se abstuvo de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pide la demandante. Lográndose la citación personal de la ya identificada demandada Y.V., como consta de la declaración del Alguacil (folios 8 y 9), de fecha 03-04-08. Citada personalmente la demandada de autos Y.E.V.S., compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, asistida por el Abg. C.E.M.G., titular de la cédula de identidad No. 3.767.860, Inpreabogado No. 25.515, de este domicilio, y ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma opuso defensa perentoria de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta limini litis la acumulación indebida de pretensiones. Por diligencia de fecha 09-04-08, la parte actora solicita nuevamente decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 09-04-08, adujo pruebas a su favor, asistida del Abg. C.E.M.G., ya identificado (folio 22). Por auto de fecha 10-04-08, fueron admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación por la definitiva y ordenada su evacuación; en cuanto a los testificales se le fija día y hora para su declaración. Por auto de fecha 14-04-08, el tribunal se abstiene nuevamente de decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. En horas de Despacho del día y horas fijadas por el tribunal las testigos I.T.F. Y L.M.A.C., rindieron sus declaraciones, según consta de actas levantadas al efecto, de fecha 15-04-08 (folios del 30 al 33 y sus respectivos Vtos.).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

CAPITULO I. DE LOS HECHOS. La parte actora en el libelo de la demanda, arguye, que dio en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, a la aquí demandada ciudadana Y.V., cinco (5) habitaciones de un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación familiar No. 13-272, ubicada en la Avenida 15 del Barrio Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales. Es el caso que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008; lo cual arroja una deuda total de Bs. 3000,00. Evidenciándose que la arrendataria ha incumplido y violado el contrato de arrendamiento y que ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas, dando razón o causa suficiente para que opere y se haga procedente la resolución del contrato y consecuente desocupación conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CAPITULO II. DEL DERECHO. Que en virtud que la presente acción se origina en contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los fundamentos de derecho que hacen precedente la acción son los artículos 1159, 1.160, 1167 del Código Civil y los artículos 33, 34 Y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de todo ello se evidencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento. CAPITULO III. PETITORIO. Que por tales razones ocurre ante la competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana YULEYMA VIVAS, ya identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, primero y segundo, a la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil; Tercero, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados ya especificados y cuarto, al pago de las costas del presente juicio.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DEFENSA PERENTORIA DE FONDO. Como puede observarse, que la parte actora en su escrito libelar emplea indistintamente los términos jurídicos resolución del contrato y desocupación, lo que configura una acumulación indebida de pretensiones. Que una de las características de la relación arrendaticia es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado, y en su forma ya sea verbal o escrito; que la actora le demanda por resolución de contrato, presuntamente ante la falta de pago del arrendamiento, fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado.

Que la parte actora incurrió en una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, que hace evidente que dicha demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, que la misma violenta el orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el debido proceso, toda vez que no existe la demanda por resolución de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, por la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato; y en virtud de que la parte actora realizó una indebida acumulación de pretensiones al solicitar tanto la acción de resolución de contrato como la de desalojo, cuando lo correcto era intentar la acción de desalojo, por tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado y fue alegada la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por ello solicita se declare inadmisible la demanda por ser contraria al debido proceso, tutela jurídica y derecho de la defensa.

Al contestar el fondo de la demanda rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la demanda; por cuanto en primer lugar, es cierta su condición de arrendataria mediante contrato verbal indeterminado, que celebró con el ciudadano O.F.C., titular de la cédula de identidad No. 3.678.922, a partir del 15-06-99 y no el 05-07-99, quien en un principio le alquiló parcialmente el inmueble, es decir 06 habitaciones, y se reservó para su uso personal el restante de cuatro habitaciones, ya que el inmueble cuenta con 10 habitaciones, los gastos de luz y agua compartidos entre los dos en partes iguales; por depósito la cantidad de Bs. 280.000,00; con una canon de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00; posteriormente en el año 2002 le alquiló las tres habitaciones de la casa por Bs. 200.000,00 reservándose el arrendador la precitada habitación para su uso personal, luego de común acuerdo el canon de arrendamiento pasó a Bs. 300.000,00; luego pasó a Bs. 400.000,00; en el 2004 a Bs. 1.000.000,00 hasta los actuales momentos, por mensualidades adelantadas los días 15 de cada mes, lo que puntualmente ha venido haciendo sin que el arrendador le haya dado recibo siempre de buena fe ambas partes; pero a raíz de un percance que sufrió el propietario arrendador desde el mes de octubre, noviembre y diciembre 2007, los pagos los ha recibido la hija del mencionado arrendador YOSCARI CARMONA GUILLEN, sin recibo; las mensualidades de enero, febrero y marzo del 2008, se las pagó a J.L.U., yerno tanto del arrendador como de la demandante, que tampoco le dio recibo, quizás para mantener la costumbre de no dar recibo, manteniendo una relación arrendaticia ininterrumpida, permanente e indeterminada por más de ocho años, ejerciendo desde entonces la posesión le4gítima sobre el inmueble, realizando las reparaciones, aseo y manteniendo, pintura interna y externa, que le ha realizado reparaciones de filtraciones de techo, le colocó cielo raso, le ha reparado las puertas de las habitaciones, realizó el pago de los gastos públicos aseo, agua y luz. Segundo: Rechaza, niega y contradice por ser falso que no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008; que el mes de diciembre 2007, se lo pagó a la hija del mencionado arrendador YOSCARI CARMONA GUILLEN, y los meses de enero, febrero y marzo 2008, al yerno tanto del arrendador como de la demandante de nombre J.L.U., sin recibo y en presencia de testigos, que había sido autorizado por la ya mencionada suegra aquí demandante. Tercero: Rechaza, niega y contradice la demanda por resolución de contrato, porque esta nace por incumplimiento de una de las partes contratantes, toda vez que su persona ha venido cumpliendo con todas las obligaciones como arrendataria; que mal puede el arrendador demandar de manera improcedente por resolución de contrato cuando estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado y mucho menos que no haya incumplimiento alguno de sus obligaciones. Cuarto: Rechaza, niega y contradice lo solicitado por la actora en virtud de su pretensión improcedente de resolver el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, violentando el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada, por su parte promovió como particular único los testificales de los ciudadanos I.T.F. Y L.M.A., materializada a los folios del 30 al 33, el día y hora fijados por el tribunal.

La parte actora no promovió pruebas.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe pasar a decidir primero el punto previo a la sentencia alegado por la parte demandada; a ese respecto observa, que la parte actora narra los hechos en el libelo de la demanda sobre los cuales fundamenta su acción y plasma en ellos los fundamentos de derecho, que lo constituyen las normas jurídicas que acarrean las consecuencias jurídicas de las situaciones de hecho planteadas al tribunal; corresponde al tribunal que conoce de la causa fijar la calificación jurídica conforme a los hechos narrados, pero el Juez no está obligado a seguir la calificación jurídica que la parte actora le haya atribuido a los hechos narrados por los cuales cree tener derecho a la pretensión que reclama a través de la acción, el Juez conforme a los hechos narrados le atribuye una calificación jurídica que puede ser distinta a la que la parte le atribuye en virtud del principio Iura Novit Curia, pues el tribunal no puede abstenerse de acordar la tutela judicial requerida por cualquier ciudadano en defensa de cualquier derecho que piensa que le asiste, bajo pretexto de que ha equivocado los preceptos legales en que fundamenta su pretensión. Por tales razones, este tribunal considera improcedente este alegato de la demandada.

Resuelto el punto previo anterior y declarado improcedente, este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia que surge con ocasión de que la parte actora en el libelo de la demanda, arguye que la aquí arrendataria demandada ciudadana Y.V., no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008; lo cual arroja una deuda total de Bs. 3000,00, por lo cual se hace procedente la resolución del contrato y consecuente desocupación conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demandada de autos aduce que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento verbal, también es cierto que en ningún momento han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde la fecha de inicio del contrato, lo que puntualmente ha venido haciendo sin que el arrendador le haya dado recibo siempre de buena fe ambas partes; pero a raíz de un percance que sufrió el propietario arrendador desde el mes de octubre, noviembre y diciembre 2007, los pagos los ha recibido la hija del mencionado arrendador YOSCARI CARMONA GUILLEN, sin recibo; las mensualidades de enero, febrero y marzo del 2008, se las pagó a J.L.U., yerno de la demandante.

De los alegatos expuestos por ambas partes procesales se desprende la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, surgida con ocasión de un contrato verbal, teniendo como objeto el inmueble que identifican ambas partes procesales. Analizada tal situación, y para establecer los hechos alegados y controvertidos, que el contrato de arrendamiento verbal lo celebró con el ciudadano O.F.C., propietario de la vivienda objeto del arrendamiento, por corresponderle la carga de la prueba este tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado por la parte demandada, tenemos como único material probatorio la prueba testifical, promovida y evacuada (folios del 30 al 33), en la cual las testigos I.T.F. Y L.M.A., fueron contestes en afirmar que el ciudadano O.F.C., es el propietario del inmueble arrendado, más no afirman que el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado con el mencionado O.F.C., además de que la prueba testifical no es elemento idóneo para probar la propiedad de un inmueble, aunado al hecho de que las obligaciones mayores de Bs. 2000 no se prueban con testigos, que actualmente obedece a la suma de Bs. F. 2.000.000; teniéndose en cuenta que la obligación arrendaticia aquí discutida según los alegatos de ambas partes es anterior a la entrada en vigencia de la puesta circulación de la actual moneda nacional, por lo que no surte efecto la prueba testifical para probar el cumplimiento de la obligación discutida. Así mismo, en cuanto a las terceras personas distintas del arrendador que dice la arrendataria efectuó el pago del canon, tampoco promovió prueba idónea alguna como lo es la autorización del acreedor para recibir el pago, ni la ratificación de dicho pago, ni que se haya aprovechado el arrendador del pago; pues eso lo establece claramente el Código Civil en su artículo 1286, por lo que no es válido el pago efectuado contraviniendo la citada disposición civil.

La parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008; lo cual arroja una deuda total de Bs. 3000,00, toda vez que resulta de los mismos alegatos de las partes procesales, que ambas partes arrendador y arrendatarios establecieron el acuerdo de carácter convencional del pago del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 no logrando probar con elementos idóneos la arrendataria demandada el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; por lo que este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda, interpuesta por la parte actora ciudadana BERSALIDA DEL C.G.D.C., asistida del Abg. P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.704.550, Inpreabogado No. 70.195, de este domicilio; por DESALOJO DE VIVIENDA POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana Y.E.V.S., en su condición de arrendataria; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana BERSALIDA DEL C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.029.920, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida del Abg. P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.704.550, Inpreabogado No. 70.195, contra la ciudadana Y.E.V.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio, en su condición de arrendataria. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por cinco (5) habitaciones de un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación familiar No. 13-272, ubicada en la Avenida 15 del Barrio Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y se condena a la demandada ciudadana Y.E.V.S., ya identificada, Primero: A entregar a la parte actora ciudadana BERSALIDA DEL C.G.D.C., ya identificada, el inmueble ya descrito, desocupado y solvente con los servicios públicos. Segundo: Al pago de la cantidad de Bs.F. 3.000,00 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana BERSALIDA DEL C.G.D.C., ya identificada, constituyó apoderado judicial al Abg. P.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. 10.704.550, Inpreabogado No. 70.195. La parte demandada Y.E.V.S., ya identificada, constituyó apoderado judicial al Abg. C.E.M.G., titular de la cédula de identidad No. 3.767.860, Inpreabogado No. 25.515.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.E.B.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.

El Srio Temporal

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