Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la demandada en amparo, ciudadana G.G.d.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 2.628.025, en su condición de Presidenta del Ateneo de Valera, quien aparece asistida en este proceso por los abogados A.R.D.G. y J.E.A.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 69.964 y 38.653, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto en su contra por los ciudadanos M.T.d.M., R.B.C., L.M., D.M.A. y G.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, identificados con cédulas números 864.985, 4.666.261, 1.406.332, 3.739.472 y 4.665.810 respectivamente, en su condición de directivos activos del Ateneo de Valera: la primera, Secretaria de Organización; el segundo, Secretario de Finanzas; la tercera, Secretaria de Propaganda y Publicaciones; la cuarta, Secretaria de Actas y Correspondencia; y el quinto, Segundo Vocal, respectivamente, quienes aparecen asistidos por los abogados A.M.d.P. y M.R.O., inscritos en Inpreabogado bajo los números 3.880 y 56.449, en el mismo orden.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 30 de Abril de 2010, tal como se evidencia al folio 596 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 21 de Enero de 2010 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos M.T.d.M., R.B.C., L.M., D.M.A. y G.M., ya identificados, interponen recurso de amparo contra la igualmente identificada ciudadana G.G.d.M., según lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… Por cuanto de manera flagrante, viene violentando de manera continua y sistemática nuestro derecho constitucional al debido proceso; e igualmente a la perturbación en cuanto a nuestro derecho constitucional de asociarnos con fines lícitos.” (sic); ya que, manifiestan los recurrentes, la prenombrada ciudadana “… desde el inicio de nuestra gestión, de manera autocrática, e irrespetando que somos un órgano colegiado cuyas decisiones se toman por mayoría, nuestra agraviante ha venido realizando de manera personalísima, un manejo irregular de las actividades en nuestra institución, así como, por si sola, ha dispuesto de los recursos financieros, adquiriendo compromisos sin la debida autorización de la Junta Directiva, como comprometiendo y erogando pagos sin la convalidación del Secretario de Finanzas;…” (sic).

Narran los recurrentes que ante tal situación solicitaron la intervención del Tribunal Disciplinario pero debido a los constantes conflictos generados por la Presidenta del Ateneo de Valera dentro de esta institución, los miembros de dicho Tribunal renunciaron a sus cargos, luego decidieron convocar a una asamblea extraordinaria de ateneístas con el fin de nombrar un Tribunal Disciplinario Ad Hoc para que cubriera el resto del período, lo cual ha sido imposible ya que la agraviante se ha negado a convocarla, así como también se ha negado a convocar las sesiones semanales de la Junta Directiva ordenadas en el estatuto del Ateneo de Valera.

Los recurrentes solicitaron que se ordene a la ciudadana G.G.d.M. lo siguiente: sesionar semanalmente con el resto de la Junta Directiva según lo establecido en los estatutos de la institución; acatar las reglas establecidas en el estatuto para la realización de actividades conforme a las atribuciones contenidas para la Junta Directiva, así como las atribuciones particulares de acuerdo con el cargo que cada quien ostente; erogar los recursos financieros atendiendo a lo señalado en el estatuto y con la convalidación del Secretario de Finanzas; convocar a una asamblea general extraordinaria en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia constitucional, con la finalidad de nombrar y juramentar un Tribunal Disciplinario Ad Hoc para el resto del período, y para que en esa misma asamblea general extraordinaria que se realice, presente un informe contable certificado por contador público independiente, sobre los movimientos contables generados desde el inicio de la actual gestión, así como también sobre las contrataciones que se hayan suscrito con terceros en la actual gestión.

Junto con su libelo acompañaron copia certificada del acta de juramentación inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 22 de Agosto de 2008, bajo el número 12, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, e inspección judicial practicada extra litem por del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sede del Ateneo de Valera, en fecha 4 de Agosto de 2009.

Por auto de fecha 1 de Febrero de 2010, a los folios 138 al 142, el Tribunal de la causa admitió el presente amparo al trámite de Ley, ordenó la notificación por medio de boletas de la presunta agraviante y del representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el juez se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, la cual fue distribuida nuevamente y le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cual, una vez recibidos los autos, ordenó notificar nuevamente a la presunta agraviante, a la representación del Ministerio Público, así como a los agraviados, y fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional.

El día 01 de Marzo de 2010, a las 9.00 a. m., se dio inicio a la audiencia constitucional y a la misma comparecieron los quejosos, asistidos por el abogado M.R.O., y la presunta agraviante, asistida por la abogada A.R.D.G..

En tal audiencia hizo uso de la palabara el abogado asistentes de los demandantes, quien manifestó “… debo señalar en nombre de mis asistidos que no nos quedo mas alternativa que recurrir a través del mecanismo de la acción de amparo dado que no existía otra vía para reestablecer el debido proceso que hemos señalado ha sido violado en razón de que los órganos que han podido de ordinario darle solución ha este conflicto están inactivos como es el caso del Tribunal Disciplinario en la cual varios miembros del mismo lo enunciaron e igualmente como es potestad de la junta directiva, convocar a la asamblea ordinaria y extraordinaria de miembros como la misma no se reúne por lo señalado anteriormente no se ha podido convocar el otro organo que pudiese atender y resolver la conflictividad en la que esta inmerso la junta directiva de la institución. Así mismo es un hecho notorio público y comunicacional la crisis que hemos señalado incluso la situación prácticamente de secuestro de las instalaciones referidas por la prensa escrita y radial por parte de la presidenta y de trabajadores del ateneo que hoy son presentados como testigos en este acto y de igual de personas extrañas a la institución que han tomado sus instalaciones y que impiden el libre acceso del resto de los directivos e incluso apelando al expediente de la intimidación pública como se observará en ejemplares de diarios regionales donde se observará en detalle por parte de este Tribunal en las declaraciones de los mismos a estos medios de comunicación. Ciudadana Juez Constitucional como observará ud en el escrito y en mi exposición no le estamos pidiendo que resuelva el roce que pudiese existir entre los directivos ya que no es materia de este Tribunal, reiteramos que lo único que exigen mis asistidos es el reestablecimiento del estatus quo o debido proceso, establecido en los estatutos y que ordena a la presidenta conjuntamente con la secretaria de actas, la convocatoria de reuniones, periódica, en el modo y forma en que los directivos lo acuerden; también reiteramos nuestra petición de que se convoque la asamblea general de ateneístas para que este órgano, entre otras competencias, reconstituya el Tribunal Disciplinario escuche los informes que los directivos quieran verter en el, incluido el de la presidenta y cualquier otra que señalen los estatutos.” (sic).

En la misma audiencia los quejosos promovieron el testimonio del ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad número 4.063.306, y consignaron cuatro (4) ejemplares de diversos periódicos que se editan en la ciudad de Valera.

En el mismo acto el testigo promovido fue interrogado por el abogado asistente de los recurrentes y se le concedió el derecho de repreguntar a la abogada de la accionada en amparo. Dicho testigo consignó una (01) fotografía y sus declaraciones serán apreciadas y valoradas más adelante en el cuerpo de este fallo.

Seguidamente el abogado patrocinante de los accionantes tomó nuevamente la palabra y ratificó las documentales con que acompañó el libelo.

Concedido el derecho de palabra a la presunta agraviante, con la asistencia de su abogada patrocinante, expuso: “Solicito a este d.T. declare SIN LUGAR el presente recurso de amparo por cuanto se deduce del escrito de solicitud que los recurrentes bajo la protección de los artículos 26 y 27 solicita la Protección del Estado en contra de la Presidenta del ateneo por supuesta violación de los artículos 49 y 52 Constitucional ( … ) Ahora bien ciudadana Juez en la oportunidad de argumentar los recurrentes en ningún momento explanaron de un lado el alcance y especificidad de la violación presunta de los artículos invocados objeto de la presente audiencia constitucional, todo lo cual viola el principio de oralidad como regla sine qua nom pues tal como se desprende de lo escuchado en la presente audiencia, los recurrentes solo hacen mención ha una de las cinco pretensiones solicitadas en el presente recurso.” (sic).

Continúa alegando la presunta agraviante que “Así con respecto al artículo 49 constitucional se considera que la misma no ha violado de los ocho numerales con que cuenta el contenido de esta norma en sede jurisdiccional. SEGUNDO: en cuanto en relación al artículo 52 que refiere la norma constitucional, específicamente en lo atinente al derecho de asociarse se debe dejar claramente demostrado ante este Tribunal que la presidenta en ningún momento por el principio de la comunidad de la prueba traigo a colación que en la identificación de los hoy recurrentes se identifican… en nuestra condición de directivos activos del ateneo de valera (sic); ( … ) en tal sentido no se puede señalar a la presidenta del ateneo que este violando a la libertad de asociarse comentado infa por las razones expuesta, …” (sic).

En contra del alegato esgrimido por los recurrentes, en el sentido de que la presunta agraviante ha venido realizando de manera personalísima, autocrática e irrespetando la colegiatura del órgano directivo del ateneo, actividades en la institución, disponiendo recursos financieros y adquiriendo compromisos sin la debida autorización de la junta directiva, comprometiendo y erogando pagos sin la convalidación del secretario de finanzas, la accionada en amparo alega que le ha dirigido oficios al ciudadano R.B.C., hoy recurrente, para que concurra a abrir, conjuntamente con la presidenta, una cuenta corriente a nombre del ateneo y para que asuma su cargo de secretario de finanzas; mientras que señala que dicho ciudadano y la ciudadana D.M.A. han exonerado algunos pagos de forma personal, sin la intervención de la presidenta del ateneo.

La presunta agraviante también alega que la fricción que la parte recurrente comenta ha alcanzado tal proporción que ella, esto es, la presidenta del ateneo ha denunciado al ciudadano R.B.C., ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, por violencia psicológica, amenazas y acoso; siendo que en Diciembre de 2009 tuvo que consultar a médicos especialistas por el constante acoso y hostigamiento no solo de parte del señor BRICEÑO CHERUBINI sino de todos los miembros de la junta directiva, hoy recurrentes, por lo que en Enero de este año se amplió dicha acusación en la Fiscalía.

En la audiencia la presunta agraviante consignó copias fotostáticas de documentos para demostrar sus alegatos.

El Tribunal, a solicitud de ambas partes prorrogó la continuación de la audiencia oral para el día siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a. m.).

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral, esto es, el 2 de Marzo de 2010, a las 8.30 a. m. comparecieron los quejosos, asistidos por abogado y la supuesta agraviante asistida por abogado.

La representación judicial de la presunta agraviante, al hacer uso de su derecho de palabra expresó que “Por último solicito a ud ciudadana Jueza Constitucional por todo lo anteriormente expuesto y convencida de haber logrado demostrar la no violación de los derechos constitucionales invocados en forma general por los recurrentes, declare sin lugar el mismo en principio por no haber la parte recurrente fundamentado el derecho, desde el punto de vista el cumplimiento del principio de oralidad, principio fundamental en materia de amparo constitucional, lo alegado por los recurrentes. Y en segundo lugar por la defensa hecha por la presidenta del ateneo en atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en la presente audiencia, …” (sic).

En el uso de su derecho a réplica, el recurrente señaló “… Aduce mi contraparte que erre en la técnica referida al debate oral ( … ); las exposiciones bien sean escritas o expuesta de manera oral deben ser concretas y concisas. Igualmente por disposición constitucional la cual ha hecho valer reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando el principio fundamental de no sacrificar la justicia por meros formalismos, …” (sic).

El Tribunal, a petición de ambas partes, difirió nuevamente el debate oral para el día 03 de Marzo de 2010, a las 9.00 a. m., cuando se continuó la audiencia estando presentes los presuntos agraviados, asistidos por su abogado, la supuesta agraviante y su abogada.

El Tribunal concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante quien aduce que ha intentado reunirse con los demás miembros de la directiva y que no ha sido posible, tanto así que les ha hecho llamados a través de la prensa regional, pero que el trato irrespetuoso que le han prodigado los demás directivos ha impedido la celebración de las reuniones de la junta directiva y para demostrarlo consigna copia de una carta abierta a los ateneístas y al pueblo en general; varios ejemplares de periódicos que se editan en la ciudad de Valera; fotocopias de documentos; y fotografías.

En el mismo acto los recurrentes, por medio de su abogado asistente, expusieron que reiteran ante el Tribunal que “… dado que no existe ningún otra vía para resolver el conflicto presentado por cuanto los órganos que podían hacerlo por distintas razones están inactivos y de conformidad con el artículo 52 constitucional en su último aparte que señala ‘… El estado está obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’, como los miembros y órganos del ateneo no pudimos resolver la conflictividad apelamos al estado quien esta representado en este acto por la Jueza Constitucional para que nos facilite la tarea de reactivar nuestros estatutos, nuestros órganos y se reestablezca (sic) la situación infligida (sic) al debido proceso administrativo no procesal y al derecho que tenemos de asociarnos independientemente de la constitución de la institución en lo referido a el funcionamiento normal del mismo. Para concluir en nombre de mis asistidas, me acojo a la exhortación que al inicio de este acto nos formulara la Juez Constitucional independientemente de que ella tiene que tomar una decisión a fin de que prive en nuestro ánimo y acatemos enteramente el mandamiento de ejecución el cual será dictado al final de esta sesión para solucionar en definitiva a través de los órganos respectivo en función que son estos y no el Tribunal Constitucional el que pudiera dirimir si la responsabilidad que argumenta una u otra parte corresponde según los alegatos de los mismos, si la presidenta tuviera razón en su argumentación de que los culpables de esta crisis son mis asistidos quienes tienen la responsabilidad por los hecho alegados y viceversa.” (sic).

En esta segunda fase de la audiencia hizo uso de la palabra la abogada asistente de la presunta agraviante, quien señaló que el órgano que puede resolver esa situación es la asamblea de ateneístas “… que se ha agravado en la medida que los miembros de la junta directiva todos aquí presentes se han negado a cumplir con las asignaciones que le señala el estatuto …” (sic).

En esa oportunidad el Tribunal de la causa prorrogó una vez más la audiencia, para ser continuada al día siguiente, a las 9.00 de la mañana.

El 3 de Marzo de 2010, a las 9.00 a. m., se reanudó la audiencia e intervino inicialmente la presunta agraviante, quien insistió en que los restantes miembros de la junta directiva no cumplen sus funciones.

Luego se le concedió derecho de palabra a la abogada A.R.D.G., asistente de la señalada como agraviante, quien expuso: “… con respecto al punto uno ratificando la solicitud de declaratoria sin lugar por este d.T. por cuanto los recurrentes en la presente Audiencia Constitucional, Moral (rectius = oral) y Pública no fundamentaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales verso el escrito de solicitud, exponiendo solo de forma Moral (rectius = oral) y Pública una de las cinco pretensiones y ratificando como prueba los soportes del mismo.” (sic).

El apoderado de los quejosos intervino y expuso “… sin (sic) el Tribunal valoradas las pruebas y constatados los hechos por nosotros denunciados decidiera, declarar CON LUGAR, el presente Recurso solicitamos de viva voz (…) oficien a la Delegación de la Defensoría del Pueblo, al objeto de que estén presentes por lo menos en las dos primeras reuniones de junta directiva, en la hora y fecha que ellos acuerden e igualmente en la Asamblea general extraordinaria que se convocare e indicándole igualmente dado los poderes constitucionales que este Tribunal ostenta a esa delegación a fin de que informe sobre los particulares.” (sic).

En el mismo acto el A quo dictó el dispositivo del fallo en el que declaró procedente el presente recurso de amparo constitucional; ordenó a la presunta agraviante sesionar semanalmente, cada ocho (8) días, con los demás miembros de la junta directiva; ordenó a la demandada dar cumplimiento a los estatutos del Ateneo de Valera; le ordenó así mismo efectuar las erogaciones que sean menester, convalidadas por el Secretario de Finanzas; le ordenó convocar a una asamblea general extraordinaria de ateneístas para que se nombre un Tribunal Disciplinario ad hoc; y le ordenó así mismo presentar a esa asamblea, conjuntamente con el Secretario de Finanzas, un informe contable, certificado por Contador Público independiente, sobre los movimientos contables y las contrataciones con terceros, llevados a efecto durante la actual gestión. Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2010, profirió la sentencia in extenso.

Contra esta decisión apeló la recurrida, mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2010.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia en esta segunda instancia, los recurrentes presentaron escrito, en fecha 25 de Mayo de 2010, en el cual señalan que su pretensión de que la demandada en amparo sesione semanalmente con ellos, ha sido satisfecha, pues, están celebrando reuniones de junta directiva los días martes de cada semana y piden se ratifique el fallo apelado y se ordene la convocatoria a una asamblea general extraordinaria de ateneístas para los fines indicados en el dispositivo del fallo apelado. En los términos expuestos puede resumirse la presente controversia.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la controversia a ser decidida en esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de las actas que integran el presente p.d.a. constitucional se desprende la existencia de dos realidades incontrastables y que determinan la procedencia parcial, tanto de la presente apelación, como de esta acción.

Una de tales realidades viene a estar constituida por el hecho de que ciertamente, no existe en la legislación civil previsto un procedimiento que pueda llevarse a cabo ante el órgano jurisdiccional competente por la materia, con la finalidad de que éste imponga los correctivos necesarios para subsanar o eliminar irregularidades en que puedan incurrir los administradores de asociaciones civiles, como lo es la institución denominada Ateneo de Valera, de la cual son directivos tanto quejosos como presunta agraviante; a diferencia de la regulación expresa que en tal sentido y a esos fines trae el Código de Comercio, por lo que respecta a situaciones que afecten la buena marcha y administración de las sociedades de comercio, específicamente el mecanismo consagrado por el artículo 291 del código mercantil.

La otra realidad a que se hizo alusión en el encabezamiento de este acápite está configurada por el descalabro que se observa en la dirección y administración de la institución Ateneo de Valera, producto del enfrentamiento existente entre la presidenta de la junta directiva de la asociación Civil Ateneo de Valera, y los cinco miembros integrantes de tal directiva, que hoy fungen de quejosos en el presente p.d.a. constitucional; enfrentamiento ese producto de vías de hecho a que recurren quejosos y presunta agraviante, y que trae por consecuencia el entorpecimiento de la buena marcha de la institución y la erección de obstáculos e impedimentos para que la asociación alcance, en la medida de lo posible, la plenitud de sus fines y objetivos para cuya consecución fue creada.

En efecto, los accionantes señalan como infringidos por la presunta agraviante sus derechos al debido proceso y a asociarse lícitamente, al atribuirle a aquella la asunción de una postura personalísima en el manejo administrativo de la asociación antes aludida, al disponer de recursos sin contar con la autorización de la directiva y sin el aval del secretario de finanzas; al no convocar a una asamblea de ateneístas para la designación de los integrantes de un Tribunal Disciplinario ad hoc de la institución; y al no convocar a reuniones de junta directiva.

Como contrapartida, la presunta agraviante en su intervención en la extensa audiencia oral en la que se produjo el correspondiente debate procesal, señaló que ha sido sujeto pasivo de acoso y hostigamiento por parte del quejoso R.B.C. y de los demás recurrentes, lo que la ha llevado a consultar médicos especializados y, además, a interponer denuncia, ante el Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano R.B.C. y los demás recurrentes en amparo; afirmando la presunta agraviante que el ciudadano R.B.C. , no ha asumido sus funciones como secretario de finanzas de la institución; señalando así mismo que sus iniciativas en pro del ateneo han sido entorpecidas por los quejosos; que tres de éstos, R.B.C., G.M. y D.M.A., han generado una situación de malestar e incomodidad entre los trabajadores de la institución, al punto que han sido declarados por éstos personas no gratas, mientras que las otras dos miembros de la directiva, M.t.d.M. y L.M., mantienen una actitud omisiva e indiferente frente a los asuntos de la institución que requieren de su intervención.

Ambas realidades han sido admitidas por las partes en conflicto, pues, tal como aparece de autos, en la ocasión de dar inicio a la extensísima audiencia oral, el día 1 de Marzo de 2010, los quejosos, por órgano de su abogado patrocinante, manifiestan que “Acudimos los arriba mencionados en nuestra condición de supuesto agraviados invocado como violación a los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho de asociación previstos en los artículos 49 y52 respectivamente en contra de la ciudadana G.G.D.M. quien es la actual presidente del Ateneo de Valera en atención a que con su actitud personalista se ha negado reiteradamente a convocar como se lo señala el estatuto de la Institución conjuntamente con la secretaria de actas las sesiones de su junta directiva, constituyendo a nuestro modo de ver una alteración del debido proceso dado que el Ateneo se debe desenvolver ejecutiva y administrativamente como un Organo colegiado y el grueso de sus decisiones es por mayoría de sus miembros directos, (sic) debo señalar en nombre de mis asistidos que no nos quedo mas alternativa que recurrir a través del mecanismo de la acción de amparo dado que no existía otra vía para reestablecer (sic) el debido proceso que hemos señalado ha sido violado en razón de que los órganos que han podido de ordinario darle solución ha (sic) este conflicto están inactivos como es el caso del Tribunal Disciplinario en la cual varios miembros del mismo lo enunciaron e igualmente como es potestad de la junta directiva, convocar a la asamblea ordinaria y extraordinaria de miembros como la misma no se reúne por lo señalado anteriormente, no se ha podido convocar el otro organo que pudiese atender y resolver la conflictividad en la que está inmerso (sic) la junta directiva de la institución.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Con ocasión de la continuación de la celebración de la audiencia constitucional, el día 2 de Marzo de 2010, el asistente de los quejosos, expuso: “Para concluir en nombre de mis asistidas, me acojo a la exhortación que al inicio de este acto nos formulara la Juez Constitucional independientemente de que ella tiene que tomar una decisión a fin de que prive en nuestro ánimo y acatemos enteramente el mandamiento de ejecución el cual será dictado al final de esta sesión para solucionar en definitiva a través de los órganos respectivo en función que son estos y no el Tribunal Constitucional el que pudiera dirimir si la responsabilidad que argumenta una u otra parte corresponde según los alegatos de los mismos, si la presidenta tuviera razón en su argumentación de que los culpables de esta crisis son mis asistidos quienes tienen la responsabilidad por los hecho alegados y viceversa.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

La abogada asistente de la presunta agraviante, en la oportunidad señalada en el párrafo que antecede, reconoce expresamente tal enfrentamiento entre su patrocinada y los quejosos, al expresar: “Quiero dejar constancia que es el asamblea extraordinaria de socios que puede solventar esta situación que se ha agravado en la medida que los miembros de la junta directiva todos aquí presentes se han negado a cumplir con las asignaciones que le señala el estatuto …” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Con ocasión de la audiencia oral ambas partes promovieron y evacuaros pruebas, las cuales se aprecian y valoran a continuación.

Los quejosos presentaron como testigo al ciudadano P.R., identificado con cédula número 4.063.306, quien declaró en la oportunidad cuando se dio inicio a la audiencia oral y fue repreguntado por la abogada asistente de la presunta agraviante.

Este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio a este testigo, toda vez que el mismo, en respuesta a la séptima pregunta que le formulara su promovente en el sentido de que dijera si sabe que los recurrentes en amparo han sido intimidados por otros directivos, personal del ateneo o de terceros que acudan a esas instalaciones, respondió “a raíz de que el ateneo esta cerrado ya que al colocar un aviso que esta cerrado el ateneo, ha eso le llamo yo intimidación porque daría pie a que terceros aprovechen la coyuntura de la crisis. Yo he sido amenazado de muerte por medio de la presidenta del ateneo actual ya que me dijo Ud. se ira a morir de mengua. Y eso casi provoca en mí un acto de violencia.” (sic), lo cual significa que el dicho de este testigo no es objetivo sino que denota una evidente inclinación a declarar en contra de la presunta agraviante, ya que, según sus propias palabras, se siente amenazado de muerte por ésta y ante tal situación estuvo a punto de ejercer violencia contra su interlocutora la presidenta del ateneo.

En consecuencia se desecha este testimonio.

Los quejosos promovieron el valor probatorio de la inspección judicial practicada extra litem, a solicitud de la Secretaria de Prensa y Publicaciones del Ateneo de Valera, ciudadana L.M.B., por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de Agosto de 2009, en la sede de dicho ateneo, para dejar constancia de la nómina de empleados fijos y contratados de dicha institución; de la existencia de demandas laborales en contra del ateneo; de los ingresos obtenidos por el alquiler de espacios físicos del ateneo, así como de los egresos; del plan anual y trimestral de las actividades programadas por la junta directiva; y de los nombres de los miembros de dicha junta.

Aprecia este Tribunal Superior que con tal inspección judicial no se comprueban las acciones u omisiones que se atribuyen a la presunta agraviante como configurativos de las lesiones a los derechos constitucionales de los quejosos, al debido proceso y a asociarse lícitamente.

A los folios que van del 216 al 307 cursan ejemplares del Diario El Tiempo de fechas 20 de Febrero y 25 y 26 de Enero de 2010, así como también un ejemplar del Diario de Los Andes del 26 de Enero de 2010 en los que aparecen publicadas noticias que reflejan el conflicto planteado por los trabajadores del ateneo, y en el que se ven envueltos los quejosos R.B.C., D.M.A. y G.M., y la presunta agraviante.

Con estas publicaciones se evidencia la confrontación existente entre las partes de este p.d.a. constitucional.

A los folios que van del 309 al 312, del 314 al 317 y del 319 al 334, cursan recaudos en copias fotostáticas simples, a los que, por ser meros fotostatos, no se les atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 313 cursa comunicación dirigida por la presidenta del ateneo al Secretario de Finanzas, ciudadano R.B.C., que presenta enmendada su fecha de emisión y a la que, por tal razón, no se le atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 345 cursa copia fotostática simple de documento denominado “Carta abierta a los ateneístas y pueblo en general”, que por ser un fotostato se desecha como prueba.

A los folios que van del 346 al 439 van ejemplares de los periódicos Diario de Los Andes del 25 de Enero de 2010, Diario El Tiempo de fechas 25 de Enero de 2010, 3 de Diciembre de 2009, 23 de Febrero de 2010, en cuyas páginas aparecen publicadas noticias que ponen en evidencia el enfrentamiento entre las partes del presente juicio de amparo constitucional.

A los folios 440 al 458 y 460 al 493 y 497 al 503 van meros fotostatos, sin valor probatorio alguno.

Al folio 459 va documento privado, emanado de tercero, al cual, por no haber sido ratificado por la vía testimonial, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio alguno.

A los folios 494 al 496 cursan seis (6) fotografías, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno por no constar en autos qué o cuál funcionario, dotado de la correspondiente competencia, autorizó su toma e impresión.

A los folios 504 al 517 cursa inspección judicial, practicada extra proceso, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, en la sede del ateneo de Valera, el 22 de Febrero de 2010 a solicitud de los hoy quejosos y a la que no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto fue llevada a cabo al margen del presente juicio de amparo constitucional y sin que se hubiere promovido en el mismo.

Ante estas realidades, comprobadas como ha quedado determinado, y producto de vías de hecho, es procedente recurrir al amparo como mecanismo procesal adecuado para que esas situaciones irregulares por las que transitan los directivos de la asociación civil Ateneo de Valera, puedan ser corregidas poniendo el juez constitucional los correctivos que estime pertinentes, ajustado a los principios que informan la legalidad y la justicia.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 5088, de fecha 15 de Diciembre de 2005, en la cual dejó establecido lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aun en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo, de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Omissis

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado …

(vid. Ramírez & Garay, Tomo 228, págs. 312 y 313).

Admitida como ha sido por las partes la existencia del enfrentamiento entre ellas, en el que han predominado las vías de hecho a las que han recurrido en su interactuar como directivos del Ateneo de Valera y que han conducido a la inoperancia de la administración de la institución, con lo cual ambas partes se han infligido mutuamente lesiones a su derecho a asociarse lícitamente consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 52, en lo que se refiere a uno de los aspectos intrínsecos de tal derecho, como lo es el atinente al cabal ejercicio de las actividades propias de dirección y administración del ente creado por virtud del acto de asociación, corolario forzoso de ello es que la presente demanda de amparo constitucional debe prosperar sólo por lo que respecta a la restitución de tal situación jurídica infringida. Así se decide.

En lo atinente al pedimento formulado por los recurrentes en punto a que se ordene a la ciudadana Presidenta de la Junta Directiva convocar una asamblea general extraordinaria de ateneístas para la designación de un Tribunal Disciplinario ad hoc, dada la renuncia de los miembros del Tribunal Disciplinario que fueron electos en comicios internos celebrados con anterioridad, para el período 2008-2012, considera este Tribunal Superior que no compete a la Asamblea de Ateneístas el nombramiento y juramentación del Tribunal Disciplinario y, por lo mismo, no puede ordenársele a la ciudadana Presidenta de la Junta Directiva del Ateneo convocar a una asamblea general para esos fines, toda vez que para ello deben seguirse las normas del ordenamiento jurídico que regulan los procesos electorales y las que se encuentran establecidas en los propios Estatutos del Ateneo de Valera, específicamente en el Título IV De Las Elecciones y su Procedimiento, Capítulos I Disposiciones Generales , II Del Procedimiento Eleccionario y III De la Propaganda Electoral, y en el Título V Del Régimen Disciplinario, Capítulo I Del Tribunal Disciplinario.

En tal virtud, debe desestimarse tal pedimento formulado por los recurrentes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene a la Presidenta de la Junta Directiva del Ateneo convocar una asamblea general extraordinaria de ateneístas para que presente ante tal órgano un informe contable, certificado por Contador Público independiente, sobre los movimientos contables de la actual gestión y sobre las contrataciones que tal gestión haya suscrito con terceros, considera este Tribunal superior que tal materia no es objeto de amparo constitucional, en razón de que los propios Estatutos del Ateneo de Valera prevén, en el literal e) del artículo 25, que la asamblea aprobará o improbará la gestión de la Junta Directiva y dará el finiquito a la cuenta de la Secretaría de Finanzas, para lo cual basta que la Junta Directiva, obrando conforme a lo dispuesto por el literal f) del artículo 50 de dichos Estatutos, convoque una reunión de asamblea.

A lo señalado en el párrafo precedente, debe agregarse que los recurrentes no indican los puntos a tratar y sobre los cuales debería pronunciarse esa asamblea en relación con tal informe contable, ello, desde luego, sin perjuicio de la ut supra anotada atribución de la Junta Directiva establecida por el citado literal e) del artículo 25 de los Estatutos del Ateneo de Valera.

En consecuencia se desestima este otro pedimento de los recurrentes. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la presunta agraviante contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Marzo de 2010 en este p.d.a. constitucional.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia:

Se ORDENA a los ciudadanos G.G.d.M., R.B.C., D.M.A., G.M., L.M.B. y M.T.d.M., identificados en autos, en sus respectivas condiciones de PRESIDENTA, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SEGUNDO VOCAL, SECRETARIA DE PROPAGANDA Y PUBLICACIONES y SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, de la Junta Directiva del ATENEO DE VALERA, celebrar reuniones de junta directiva semanalmente, cada ocho (8) días, debiendo la ciudadana G.G.d.M., en su carácter ya indicado, convocar por escrito a los restantes miembros de la Junta Directiva, a las reuniones de junta que aquí se ordenan, so pena de desacato.

Se ORDENA a los ciudadanos G.G.d.M., R.B.C., D.M.A., G.M., L.M.B. y M.T.d.M., identificados en autos, en sus respectivas condiciones de PRESIDENTA, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SEGUNDO VOCAL, SECRETARIA DE PROPAGANDA Y PUBLICACIONES y SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, de la Junta Directiva del ATENEO DE VALERA, darle estricto cumplimiento tanto a las obligaciones que respectivamente les señalan los artículos 52, 56, 55, 60, 57 y 54 de los Estatutos del Ateneo de Valera, como a cualesquiera otras obligaciones previstas en otras normas de dichos Estatutos, so pena de desacato.

Se DESESTIMAN los pedimentos formulados por los recurrentes referentes a que se ordene a la Presidenta de la Junta Directiva del Ateneo de Valera convocar una asamblea general extraordinaria de ateneístas para que se designe un Tribunal Disciplinario ad hoc y para que presente ante esa asamblea un informe contable certificado por Contador Público independiente, por las razones que se han dejado explanadas ut supra.

En los términos expuestos queda MODIFICADO el fallo apelado, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Marzo de 2010, con ocasión del presente recurso de amparo constitucional.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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