Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas oportunamente, una, por la Abogada D.B. de ALVAREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 52.089, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos J.V.S.B. y J.V.S., titulares de las cédulas de identidad números 12.542.237 y 2.625.973, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 2005, y otra, por el abogado J.C.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 69.687, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.C.G.B., identificado con cédula número 9.325.578, contra el punto cuarto del dispositivo de la referida sentencia, recaída en el presente juicio que por fraude procesal colusivo, intentara el último de los nombrados contra los dos primeros de ellos.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este juicio en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de Febrero de 2001, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referido, el preidentificado ciudadano J.C.G.B., demandó a los igualmente identificados ciudadanos J.V.S.B. y J.V.S., para que convengan o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en que en los juicios intentados contra el actor, y contra AGROPECUARIA G.S., C. A., que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenidos en los expedientes números 17.859, 18.134, 17.793, así como en el proceso penal admitido por el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contenido en el expediente número TC-03.QP.00293, dichos demandados cometieron fraude procesal colusivo, ya que “ las voluntades plasmadas en estos títulos cambiarios objetos de esta demanda son ficticias, simuladas y contrarias a la real y verdadera voluntad de las partes en este proceso; constituyéndose además una simulación de endoso cambiario en el Juicio 17793 por parte del Abogado J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.088.808, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración por “INVERSIONES S.E.” C. A., …” (sic).

Alega el demandante que el 17 de Agosto de 1999, de común acuerdo con el codemandado J.V.S.B., quien era para ese entonces su socio en la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., decidieron liquidar la mencionada empresa, habiéndosele adjudicado al referido codemandado la mitad de la existencia de todos los bienes de la empresa, por un monto superior a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y una cantidad similar al actor; que dicho acto se realizó en presencia de los ciudadanos A.S.A., Y.S.A., del abogado O.M., como representante del codemandado J.V.S.B., y del abogado O.A.L.Q., asistiendo al demandante.

Continúa alegando el actor que en fecha 20 de Agosto de 1999, los abogados de ambas partes acordaron verbalmente seguir con el proceso de inventario, y luego levantar un acta en donde el codemandado J.V.S.B., socio, le vende al demandante el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden, esto para evitar los trámites legales por la liquidación de la empresa, y que en base a este acuerdo se realizó el traslado del cincuenta por ciento (50%) de la mercancía, comprometiéndose dicho codemandado a que en fecha 24 de Agosto de 1999 otorgaría la venta de la referida mercancía.

Que una vez llegada la fecha pautada para la venta, el codemandado se negó rotundamente a llevarla a cabo, apropiándose indebidamente del cincuenta por ciento (50%) del inventario que supera la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

Así mismo señala el actor que después de la partición y liquidación antes descrita, los demandados ciudadanos J.V.S.B. y J.V.S., han comenzado una serie de actitudes procesales de hostilidad permanente en su contra, las cuales constituyen un elenco indiciario de simulación y fraude procesal colusivo, resumidas en los siguientes hechos que el demandante agrupa bajo la denominación de “indicios”:

PRIMER INDICIO: que el codemandado ciudadano J.V.S., firmó un cheque con su firma “J.V.S” de una cuenta corriente que el actor tuvo conjuntamente con él, en el Banco del Caribe, Agencia Valera, signada con el número 433-0-017924, a favor de la ciudadana R.M.S.A., con fecha 28 de Enero de 1999 por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.756.400,oo), que dicho cheque fue protestado casi un año después, el 20 de Enero de 2000, haciéndose constar que el único titular para la movilización de dicha cuenta es el demandante, por lo cual la mencionada beneficiaria del cheque, mediante abogado endosatario en procuración, interpone demanda por cobro de bolívares por vía de intimación contra el actor, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el número 17.859.

Alega el demandante que dicha obligación es fraudulenta y simulada, en virtud de que no conoce a la referida ciudadana, que jamás le ha firmado cheques por esa cantidad, que la firma que aparece estampada en el cheque es la de “J.V.S” que corresponde al codemandado J.V.S. y que el Tribunal de la causa, declaró una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, propiedad del demandante;

SEGUNDO INDICIO: que el codemandado J.V.S.B., asistido por abogado, interpuso denuncia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia ya referido, contra el actor, por supuestas irregularidades administrativas en el ejercicio de sus funciones como presidente de la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., que a dicha denuncia se le dio contestación dentro de la oportunidad de ley, y que actualmente está en proceso de resolverse;

TERCER INDICIO; que en fecha 16 de Febrero de 2000, el codemandado ciudadano J.V.S.B., presentó por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, querella acusatoria contra el demandante, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 468, 470 y 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1.184 del Código Civil y que actualmente cursa su investigación por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Valera;

CUARTO INDICIO: que el codemandado J.V.S.B., socio del actor, en fechas 07 de Abril de 1997, 30 de Mayo de 1997, 22 de Noviembre de 1997, 30 de Junio de 1998 y 12 de Agosto de 1998, firmó y aceptó en representación de la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., nueve letras de cambio, para ser pagadas en las fechas que constan en dichas letras, y que esto motivó el juicio planteado en el expediente número 17.793, en el cual dicho ciudadano se dio por intimado por intimado en nombre de la referida empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., en fecha 02 de Febrero de 2000, suscribiendo un convenimiento de pago en perjuicio del patrimonio del actor, que luego fuera homologado en fecha 18 de Abril de 2000; y

QUINTO INDICIO: que en fecha 12 de Junio de 2000, la abogada A.C.N.D., formula denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aduciendo la falsificación de su firma puesta sobre las letras de cambio ya indicadas.

Que por las anteriores razones demanda a los ciudadanos J.V.S.B. y J.V.S., para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda y que en los juicios descritos ut supra, intentados por los mencionados ciudadanos contra el demandante, constituyen un fraude colusivo y procesal.

Estimó la acción en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.400.000,oo).

Por último solicita al Tribunal de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados J.V.S. y J.V.S.B., ubicados en el caserío Miquinoco, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según se evidencia de los documentos producidos con el libelo, registrados en la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio en fecha 20 de Febrero de 1975, bajo el número 20, folios 39 y su vuelto al folio 42 del Protocolo Primero; el 31 de Enero de 1973, bajo el número 14, folio 25, y su vuelto al 27, Protocolo Primero; y del 19 Noviembre de 1991, bajo el número 47, Protocolo Primero.

Por auto dictado en fecha 10 de Abril de 2001, fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa, ordenándose la citación de los demandados, como consta al folio 258.

No habiendo sido posible la citación in faciem de los demandados, se ordenó su citación por carteles, sin que comparecieran a darse por citados, por lo que se les designó defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en el abogado J.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.755, quien en fecha 11 de Enero de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual la rechaza en todas y cada una de sus partes, como consta al folio 327.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2002, los demandados, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad del actor, por cuanto éste actúa en el presente juicio como persona natural, siendo que los juicios en los cuales se acusa a los demandados de actuar en forma fraudulenta y simulada, fueron interpuestos contra la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., la cual es una persona jurídica, y que las partes en cada uno de esos juicios fueron: 1) en el expediente número 17.793, la parte actora fue el ciudadano J.A.Z., quien actuó como endosatario a título de procuración, y la parte demandada fue la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., representada por el codemandado J.V.S.B.; 2) en el expediente número 18.134, el demandante fue el ciudadano J.V.S.B., en su condición de socio y el demandado fue el ciudadano J.C.G.B., en su condición de socio administrador; 3) en el expediente número 17.859, la parte demandante fue el abogado WILBERTG SUAREZ GONZÁLEZ, quien actuó como endosatario en procuración de la ciudadana R.M.S.A., y el demandado es el ciudadano J.C.G.B., de este último juicio los demandados señalan no haber tenido conocimiento.

También impugnaron el monto en que fue estimado el valor de la demanda, por considerarlo exagerado.

Luego de oponer las defensas perentorias antes indicadas, pasaron los demandados a dar contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en cada una de sus partes, argumentando lo siguiente:

1) con respecto al primer indicio señalado en el libelo de la demanda, el codemando J.V.S., alega que fue autorizado en el Banco del Caribe por el demandante, para movilizar una cuenta corriente que él poseía de manera personal y que dicha cuenta nunca fue conjunta, así como tampoco es cierto que haya firmado un cheque a favor de la ciudadana R.M.S.A., pues no la conoce.

2) en relación con el segundo de los indicios expuestos por el actor en su libelo, los codemandados señalan que si es cierto que el ciudadano J.V.S.B., en su condición de socio de la empresa AGROPECUARIA GONZÁEZ S.C.A., incoara un juicio contra el demandante, lo hizo fundamentado en las arbitrariedades por éste cometidas, siendo este el único juicio que han propuesto en contra del referido demandante.

3) de los indicios cuarto y quinto, deducen los demandados que el actor los pretende involucrar en una acción de fraude procesal, por el solo hecho de haber actuado el ciudadano J.V.S.B. responsablemente, al aceptar la ayuda de su padre el ciudadano J.V.S., para pagar la deuda que había contraído a nombre de la empresa.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas el actor promovió las siguientes probanzas:

1) valor y mérito de los autos;

2) para demostrar el primer indicio, posiciones juradas de J.V.S. (padre); inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia, sobre el expediente 17.859; e inspección judicial en el Banco del Caribe, Agencia Valera;

3) para demostrar el segundo indicio, posiciones juradas de J.V.S.B. (hijo); inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia, sobre el expediente 18.134; y testimonial de las ciudadanas Mirleni Del C. Molina y C.P.;

4) para demostrar el tercer indicio, testimonio de los ciudadanos F.C.S., R.S. y R.U.;

5) para demostrar el cuarto y quinto indicios, posiciones juradas de los ciudadanos J.V.S. (padre) y J.V.S.B. (hijo); inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia, sobre el expediente 17.793; y testimonio de los ciudadanos A.C.N. y A.R.B..

Por su parte los demandados promovieron:

1) mérito favorable de los autos;

2) documentales consistentes en actas constitutivas de las empresas AGROPECUARIA G.S.C.A. e INVERSIONES CLEMARSA C. A.; copia certificada de certificación de gravámenes, inserta al folio 18 del presente expediente; y copia certificada de acta de asamblea de socios convocada por el Tribunal de la causa en el juicio por irregularidades administrativas, propuesto por el codemandado J.V.S.B. contra J.C.G.B., expediente 18.134; y copia certificada de la sentencia emitida en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente 17.859.

Evacuadas las pruebas aducidas por las partes, el A quo fijó término para informes.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la presente demanda, sin lugar la falta de cualidad del actor para intentar la acción; con lugar la demanda solo en lo que se refiere a la declaratoria de simulación o fraude procesal colusivo cometido en el proceso tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 17.793; y sin lugar la declaratoria de simulación de los procesos seguidos por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes signados con los números 17.859 y 18.134.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se les dio entrada en fecha 26 de Mayo de 2006, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 580.

Solo la parte actora presentó informes, como consta a los folios 581 al 591, en los cuales realiza una síntesis del presente proceso, así como también un recuento de las actuaciones de ambas partes, con expreso señalamiento sobre las posiciones absueltas por los demandados, para concluir que en el caso de autos se dan los requisitos exigidos por nuestro legislador procesal para que se considere cometido el fraude procesal colusivo y, por, último, solicitar sea declarada con lugar la demanda.

Según nota de Secretaría los demandados no presentaron observaciones a los informes de su contraparte, como consta al folio 594.

En los términos expuestos puede resumirse la presenta causa que este Tribunal Superior pasa a decidir bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de esta controversia se hace necesario resolver previamente las defensas perentorias de falta de cualidad e interés del actor, así como de impugnación de la cuantía o valor de la demanda, opuestas por los demandados.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS

En efecto, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron como defensa de fondo, para ser decidida como punto previo, la falta de cualidad del actor para proponer esta demanda y a tales fines adujeron que el demandante actúa en el presente juicio como persona natural, siendo que los juicios o procesos a que hace alusión y en los cuales los demandados presuntamente actuaron en forma fraudulenta y simulada, fueron interpuestos contra una persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente del demandante, denominada Agropecuaria G.S., C.A.; señalando los demandados que para determinar la falta de cualidad del demandante, se debe atender a los sujetos procesales que intervinieron en los diversos juicios en que, según el actor, ocurrió el fraude procesal que les imputa a los demandados.

A los fines de resolver este punto, se hace necesario efectuar algunas consideraciones de carácter doctrinario sobre la cualidad y el interés procesales.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si los procesos judiciales señalados por el demandante en su libelo, fueron llevados a cabo de forma fraudulenta, con la finalidad de ocasionarle a él un perjuicio, con prescindencia de la titularidad o no que del derecho a obtener un pronunciamiento judicial al respecto, pueda tener el demandante.

Siguiendo este orden de ideas, también puede decirse que el interés del demandante para proponer la presente acción de declaración de fraude procesal, viene determinado por la necesidad impretermitible de recurrir al órgano jurisdiccional para que éste sea, en definitiva, quien establezca mediante una sentencia si efectivamente se cometió fraude procesal en perjuicio del demandante.

Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005), sostiene que “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar.” (págs. 123 y 124).

Establecidas las pautas que anteceden pasa entonces este sentenciador a determinar si el actor carece o no de interés y de cualidad para proponer la presente demanda declarativa de fraude procesal.

En este sentido se aprecia que el actor afirma que en el juicio que en su contra propusiera la ciudadana R.M.S.A., contenido en el expediente número 17.859, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue utilizado fraudulentamente el proceso para el cobro de la obligación cambiaria derivada del cheque que sirvió de fundamento a tal demanda y que fuera librado, en forma fraudulenta y simulada, por el codemandado J.V.S. (padre), el 28 de Enero de 1999, a favor de R.M.S.A., por un monto de Bs. 8.756.400,oo, contra la cuenta corriente que el demandante mantuvo en el Banco Caribe, Agencia Valera, distinguida con los números 433-0-017924.

De los términos en que fue hecho este planteamiento por el demandante se desprende que, ciertamente, él hace derivar su interés procesal para demandar la declaración de fraude, de la circunstancia de que la acción cambiaria ejercida en su contra por la beneficiaria de tal efecto de comercio fue deducida por ésta con base en un cheque que el codemandado de autos, J.V.S. (padre) libró en forma fraudulenta y simulada, contra la cuenta corriente que el demandante tenía en el Banco Caribe, pues, aduce el demandante, nunca ha tenido obligaciones con la beneficiaria del cheque ya que jamás le ha firmado cheques a dicha ciudadana y la firma que aparece puesta sobre éste como librador es la del prenombrado codemandado J.V.S. (padre).

De lo expuesto se sigue que el actor posee interés y legitimatio ad causam, pues se considera titular del derecho material o sustancial a obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o no del fraude alegado.

Por otro lado se observa que el demandante también pretende la declaración de fraudulento del proceso judicial seguido en su contra por el codemandado J.V.S.B. (hijo), por denuncia de supuestas irregularidades cuya comisión imputó éste al primero de los nombrados en la administración de la sociedad de comercio, “Agropecuaria G.S., C. A.”, de la cual ambos son accionistas; proceso ese que cursó por ante el preindicado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en el expediente número 18.134 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Aprecia este Tribunal que el interés procesal del actor viene dado por el hecho de que la única vía de que dispone para lograr un pronunciamiento que determine si tal proceso fue utilizado fraudulentamente, no es otra que el ejercicio de la presente acción, siendo que su cualidad o legitimación a la presente causa deriva, precisamente, de su afirmación de ser titular activo de la relación material controvertida en el presente proceso, en el cual dicho actor pide al órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el mérito de dicha controversia.

Por manera, pues, que debe concluirse en que el actor tiene interés y cualidad procesales para interponer la demanda de declaración del referido proceso mercantil, contenido en el expediente número 18.134, ya citado, como fraudulento.

Pide igualmente el demandante que el proceso seguido por la sociedad de comercio “Inversiones S.E., C.A.”, contra “Agropecuaria G.S., C.A.”, de la cual junto con el codemandado J.V.S.B. (hijo) es accionista, por cobro de letras de cambio, contenido en el expediente número 17793, que llevaba el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, también sea declarado fraudulento.

Cabe observar que, ciertamente, el interés que tiene dicho actor para pedir en los términos señalados, es de carácter procesal, pues debe necesariamente acudir al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento sobre tal planteamiento que, a su vez, formula en razón de que se considera titular de un derecho que le viene dado por la circunstancia de ser accionista de la empresa demandada en el señalado expediente número 17793.

Considera entonces este Tribunal Superior que el actor posee interés y cualidad para proponer la presente demanda.

Por último, observa esta Superioridad que el demandante acciona a objeto de que sea declarado que el expediente distinguido TC-03.QP.00293, contentivo de querella acusatoria propuesta en su contra por el ciudadano J.V.S.B. (hijo) y que fuera admitida el 21 de Febrero de 2000 por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que se encontraba en la etapa preliminar o investigativa para el momento de interposición de la presente demanda.

Tal como está concebido este pedimento, se aprecia que ciertamente el actor tiene interés en que, a través de una decisión judicial, se califique de fraudulento o no tal proceso, en el cual, según su propia expresión, se le acusa penalmente, lo cual determina su cualidad para accionar a tales efectos.

Por consiguiente debe declararse sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante para proponer esta demanda, opuesta por los demandados. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PLANTEADA POR LOS CODEMANDADOS

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada impugna la estimación del monto de la acción efectuada por el demandante por considerarla exageradamente elevada, injusta y no equitativa.

Así las cosas, observa este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.

En el caso de especie se observa que la parte demandada, si bien impugnó oportunamente el monto de la demanda, sin embargo no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró exagerada la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligada, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.

Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que el demandante incurrió en una exageración al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por los codemandados y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO O LO PRINCIPAL DE ESTE PLEITO

Establecidas las pautas que anteceden, en cuanto al interés del demandante y su cualidad para sostener este pleito, pasa entonces este sentenciador a la determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas aportadas a los autos.

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas de este proceso se desprende que el demandante ha esgrimido, como alegato fundamental de la acción por él deducida, la existencia de un fraude colusivo y de un fraude procesal en cuya comisión participaron los codemandados, para lo cual hicieron uso indebido de los diferentes procesos mercantiles y penal que se han descrito ut supra.

Esta afirmación del demandante, expuesta en su escrito libelar impone definir lo que debe entenderse por fraude colusivo y fraude procesal y a estos fines el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá tomar, de oficio o a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto que contraríe la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.

Como puede observarse, la disposición bajo comentario, distingue entre la colusión procesal y el fraude procesal. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910, de fecha 4 de Agosto de 2000, ha englobado dentro del concepto general de fraude procesal, que identifica con el dolo genérico, a ambas clases de categorías que el artículo 17 ya citado distingue como fraude procesal y colusión procesal.

En efecto, dicha Sala ha sostenido lo siguiente: “El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, …” (sic).

Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal, “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu senso, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; …” (sic).

Los autores Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal la conducta de las Partes como Prueba del Fraude” (Livrosca, Caracas, 2003), señalan que “DUQUE CORREDOR, al referirse a la norma en estudio, (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) expresa que la misma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo – fraude – ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.” (pág. 47).

Expresan los citados autores Jiménez y Bello, en su citada obra, que “En la doctrina extranjera, suele estudiarse, en relación a la conducta del proceso, las figuras del fraude procesal, dolo procesal, estafa procesal, abuso del derecho, simulación procesal, abuso del proceso, procesos aparentes y procesos inútiles” (2003: pág. 58) y expresan, citando a O.A.G., que el fraude procesal puede calificarse como

a. Fraude procesal unilateral: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosa provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, (omissis)

b. Fraude procesal Bilateral o Colusivo: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosas provienen de varios sujetos procesales que actúan en concierto -unidad fraudulenta- bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, utilizando el proceso para solucionar litis inexistentes -procesos aparentes o simulados- sin pretender ocasionar un daño o con la intención de ocasionar un daño -procesos fraudulentos dolosos-.

c. También el fraude puede ser en el proceso, esto es, aquél que se origina y es producto de propio fraude o del montaje de proceso, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero; o en el proceso, donde las maquinaciones o artificios se desarrollan en las propias actas de un proceso ya empezado -endoprocesal- y que originalmente no es aparente o simulado, que tiende a obtener beneficios personales, a alguna de las partes o a algún tercero, en perjuicio o no de alguna de las partes o de un tercero.

(2003: págs. 58 y 59).

En la sentencia de la Sala Constitucional ut supra señalada, dicho alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Omissis

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(sic).

Sentado lo anterior puede determinarse que el objeto de la pretensión del demandante es obtener la declaración de que a través de los procesos mercantiles que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Trujillo, contenido en los expedientes números 17.859, 18.134 y 17.793; y a través del juicio penal que admitió el Tribunal número 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contenido en el expediente TC-03.QP.00293, los demandados cometieron fraude colusivo en perjuicio del demandante.

Toca entonces determinar si el demandante llegó a demostrar la existencia de la colusión alegada y si en tal colusión fueron los demandados factores determinantes de la misma, obrando de consuno con los diversos sujetos intervinientes en los procesos que, en el sentir del actor, son fraudulentos.

A estos efectos considera este sentenciador que es necesario comenzar por efectuar el análisis de cada uno de los procesos tildados de fraudulentos, en el mismo orden indicado por el demandante, a la luz de las pruebas aportadas por ambas partes.

Así se observa que a los folios que van del 15 al 73, cursa copia certificada de las actas del expediente número 17.859 contentivo del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, que propuso la ciudadana R.M.S.A., titular de la cédula de identidad número 8.038.869, por medio de endosatario en procuración, abogado Wilberg Suárez González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 78.060, contra el ciudadano J.C.G.B., hoy demandante en el presente juicio declarativo de fraude colusivo, para obtener el pago de un cheque que fuera librado contra la cuenta que el demandado en tal proceso inductivo, tenía en el Banco del Caribe y que, en expresión del ciudadano J.C.G., fue emitido por el codemandado de este proceso por fraude colusivo, ciudadano J.V.S. (padre) con quien, dice el ciudadano J.C.G., mantuvo conjuntamente dicha cuenta.

En este orden de ideas se aprecia que el codemandado J.V.S. (padre) niega que la cuenta corriente contra la cual fue librado el cheque en cuestión la mantuvieron conjuntamente él y el ciudadano J.C.G., así como también que hubiera librado el cheque ya señalado.

Manifestó que no sabe quién es la beneficiaria del cheque y que sólo fue autorizado por el titular de la cuenta corriente para emitir cheques contra la misma y que nunca le fue notificada la existencia del juicio por el cobro de ese cheque.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que el referido proceso intimatorio, contenido en el citado expediente número 17.859, fue abierto con motivo de la acción deducida por la ciudadana R.M.S.A., por medio de endosatario procurador, contra el ciudadano J.C.G., para el cobro del cheque número 85635959, de fecha 28 de Enero de 1999, girado contra la cuenta corriente número 433-0-017924 que el ciudadano J.C.G., mantenía en el Banco del Caribe S.A.C.A.; por un monto de Bs. 8.756.400,oo, en el cual aparecen, en el lugar destinado a la firma del librador, las letras “JVS”.

Examinada el acta de levantamiento del protesto del referido cheque, que cursa a los folios 20 al 22, llevado a cabo por la Notaría Pública de Valera, el 20 de Enero de 2000, se evidencia de tal acta que, según lo manifestado en tal oportunidad por el representante del banco, el único titular de la cuenta corriente sobre la cual fue girado el cheque, era el ciudadano J.C.G.B., titular de la cédula de identidad número 9.325.578, esto es, el hoy demandante en este proceso.

Tal documento que este Tribunal Superior aprecia y valora como un instrumento público, con la eficacia probatoria que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 452 del Código de Comercio, desvirtúa la afirmación del demandante en punto a que mantenía conjuntamente con el ciudadano J.V.S. (padre), la preindicada cuenta corriente.

Para demostrar esta colusión, que el actor denomina en su libelo “primer indicio”, cuya comisión atribuye al codemandado J.V.S. (padre), materializada en la emisión del cheque ya señalado, el demandante promovió durante el lapso probatorio, las siguientes probanzas: 1) inspección sobre el expediente número 17.859 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, 2) inspección judicial en la oficina del Banco del Caribe en la ciudad de Valera y 3) posiciones juradas al codemandado J.V.S. (padre); pruebas estas que este sentenciador determina y valora a continuación.

A los folios 477 al 481, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Octubre de 2002, con motivo de la inspección judicial que se practicó en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre las actas del expediente número 17.859, llevado por dicho Tribunal Primero, a través de la cual se deja constancia de que el Tribunal inspeccionante tuvo a la vista el señalado expediente; que en el mismo se dictó auto acordando que el cheque número 03678 85635959, a favor de la ciudadana R.M.S.A., por Bs. 8.756.400,oo, del Banco del Caribe, agencia Valera, fuera depositado en la caja de seguridad y de que se dejó copia certificada de tal título de cambio en el expediente.

Así mismo dejó constancia el A quo de que en el referido cheque existe una firma puesta por el que emitió el cheque consistente en las letras “JVS”.

Del examen de tal inspección no se desprende evidencia alguna de que el cheque hubiese sido librado por el ciudadano J.V.S. (padre), no siendo la inspección judicial la prueba idónea para demostrar ese extremo, sino la experticia, razones por las cuales, a juicio de este Tribunal Superior, la inspección judicial que se analiza tampoco demuestra que el ciudadano J.V.S. (padre) se hubiere confabulado con terceras personas para, mediante la emisión de tal cheque y su posterior cobro judicial, ocasionarle algún perjuicio al demandante, o bien obtener, el codemandado un beneficio indebido.

En tal virtud, este Tribunal Superior no le atribuye a la inspección sub examine valor probatorio de los hechos alegados por el actor.

A los folios 485 y 486 cursa el acta levantada el 22 de Octubre de 2002, por el Tribunal de la causa, con motivo de la inspección judicial solicitada por el demandante y que se practicó en la sede de la agencia del Banco del Caribe, en la ciudad de Valera.

De esta inspección se desprende la evidencia de los siguientes hechos: 1) Que el demandante mantenía la cuenta corriente número 4330017924; 2) que el 7 de Agosto de 1995, el titular de la cuenta, J.C.G.B., autorizó al ciudadano J.V.S.; 3) que el 25 de Febrero de 1999 el titular de la cuenta, J.C.G.B. hizo cambio de firma y desautorizó al ciudadano J.V.S.; 4) que la notificada de la misión del Tribunal no tenía conocimiento del levantamiento de un protesto; 5) que la notificada no tenía conocimiento de que existiera en los archivos de la oficina del banco en donde se hallaba constituido el Tribunal inspeccionante, una firma autorizada que usara el banco para cotejar los cheques emitidos por J.V.S., porque esos estaba en Caracas y estaba esperando respuesta.

De esta inspección no se puede derivar prueba alguna de que el ciudadano J.V.S. hubiera librado el cheque a que se contrae el referido expediente 17.859, así como tampoco se comprueba que dicho ciudadano se hubiere confabulado con tercera persona para librar tal cheque y, con base en el mismo, deducir acción contra el ciudadano J.C.G.B., con el propósito de ocasionarle algún perjuicio o de obtener algún beneficio indebido a su favor o a favor de un tercero.

A los folios 487 al 490, cursa el acta levantada por el A quo, en fecha 23 de Octubre de 2002, con ocasión del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas estampadas por su promovente al ciudadano J.V.S. (padre).

En relación con esta probanza aprecia este Tribunal Superior que la misma fue promovida por el demandante para demostrar la ocurrencia de lo que él dio en llamar “indicios” en referencia a los hechos que, en su criterio, constituyeron los actos colusivos que imputa a los demandados, realizados a través de los tres procesos mercantiles y del proceso penal tantas veces señalados.

De allí que tal como observa este Tribunal Superior las posiciones que el demandante le estampó al codemandado J.V.S. (padre) comprendieron o abarcaron, en forma global, un conjunto de interrogaciones asertivas sobre diversos aspectos y que se refieren a los diferentes hechos que el actor denominó “indicios” en su libelo.

Considera este sentenciador necesario, por razones de metodología, para mayor claridad y en obsequio de una mejor y más cabal comprensión de este fallo, analizar las posiciones de acuerdo a su correlación lógica, a su pertinencia y a su congruencia con cada uno de los “indicios”, para evitar así una dispersión inconveniente desde el punto de vista de la determinación y valoración de la prueba.

En este sentido se aprecia que, respecto al proceso contenido en el citado expediente número 17.859 (cobro de cheque, vía intimatoria, propuesto por M.S.A. contra J.C.G.), la representación del actor le formuló al absolvente J.V.S. (padre), cinco (5) posiciones juradas, a saber: la 6ª, la 7ª, la 14ª, la 16ª y la 17ª, las cuales se pasa a examinar.

En la sexta posición se requirió al absolvente declarara como es cierto que poseía una chequera de la cuenta corriente número 433-0-017924, la cual posición, aun cuando no fue formulada en forma precisa, pues no le indicó al absolvente quién era el titular de la cuenta, sin embargo el absolvente afirmó que sí cargaba esa chequera porque tenía firma autorizada para comprar, respuesta esta que concuerda con lo demostrado a través de la inspección judicial practicada en la sede del Banco del Caribe en Valera, en la que se dejó constancia de que el ciudadano J.V.S. (padre) estaba autorizado por el titular de la cuenta, J.C.G.B., para movilizarla.

En la séptima posición se le requirió al absolvente declarara sobre cuatro (4) aspectos diferentes entre sí, como son: 1) si es cierto que era acreedor de la empresa G.S.; 2) si es cierto que mantenía una chequera del Banco Caribe donde sus titulares, es (sic) J.C.G.B.; 3) si es cierto que su hijo tenía o tiene el 50% de las acciones de la empresa G.S.; y 4) si es cierto que su hijo, además, tiene facultades para aceptar obligaciones por la empresa.

Considera este sentenciador que la posición así formulada no lo fue en forma asertiva, clara y categórica, pues, en ella realmente se engloban cuatro posiciones, lo cual afirma el autor R.H.L.R. “… contribuye a hacer confusa y capciosa la propuesta.” (Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, Tomo III, página 412).

Por consiguiente, debe tenerse como no estampada la preindicada posición séptima.

En la posición décimo cuarta se requirió al absolvente dijera como era cierto que para el 28 de Enero de 1999 se encontraba autorizado para emitir cheques de la cuenta signada con el número 433-0-017924, siendo que el absolvente se limitó a contestar que él creía que para esa fecha le habían quitado la autorización porque ya había comenzado el pleito.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que ya el absolvente había admitido, en respuesta a la posición sexta que él estaba autorizado para emitir cheques sobre dicha cuenta, pero agregó que creía que para el 28 de Enero de 1999 ya le habían quitado la autorización. Empero, de las resultas de la inspección judicial que se practicó en el Banco del Caribe, el 22 de Octubre de 2002, se evidencia que tal autorización le fue retirada al absolvente en fecha 25 de Febrero de 1999, de donde se sigue que para el 28 de Enero de 1999, aún podía emitir válidamente cheques contra la tantas veces citada cuenta corriente.

En la posición décima sexta se le interpeló al absolvente sobre si era cierto que el 28 de Enero de 1999, libró un cheque por la cantidad de Bs. 8.756.400,oo, a lo cual respondió que él no tenía conocimiento, a secas.

Considera este juzgador que tal posición no fue formulada en forma clara y precisa, pues no se expresó en la misma el nombre del beneficiario del cheque, ni la cuenta contra la cual fue girado, ni el banco donde estaba la cuenta. Lógicamente, una proposición que adolece de tales imprecisiones no puede obtener una respuesta directa y categórica, por lo que considera este sentenciador que no puede tenerse al absolvente como confeso del hecho al que se refiere, de manera vaga e imprecisa, la posición que se examina.

En la posición décima séptima se inquiere del absolvente decir si es cierto que conoce a la ciudadana R.M.S.A. y contestó que no la conoce.

Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las pruebas ya determinadas, vale decir, las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa sobre el expediente número 17.859, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, y en el Banco del Caribe, así como de las posiciones propuestas al absolvente J.V.S. (padre), no se evidencia que éste se haya confabulado con persona alguna para emitir un cheque sobre la cuenta del demandante, a objeto de que éste fuera demandado más de un (1) año después de su emisión, para perjudicarlo a través de ese proceso, pues, ciertamente el prenombrado J.V.S. (padre) estaba, en cualquier caso, autorizado para librar cheques contra la cuenta corriente en mención.

Por otro lado se aprecia que el actor tampoco demuestra con estas probanzas que el emisor del cheque en cuestión se hubiere confabulado con la tomadora del cheque y con su hijo J.V.S.B. para realizar un fraude procesal en perjuicio del demandante, ni para obtener algún beneficio para los tres; ni que tal fraude se hubiere ejecutado a través del juicio seguido por R.M.S.A. contra J.C.G. en el expediente número 17.859 que, por cobro de bolívares, vía intimatoria, cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Continuando con el análisis de los procesos señalados como fraudulentos por el demandante, aprecia este sentenciador que a los folios 74 al 175, cursan copias certificadas de las actas del expediente número 18134, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que contiene el proceso seguido por el ciudadano J.V.S.B., contra el ciudadano J.C.G.B., por motivo de denuncia de presuntas irregularidades cometidas por el segundo de los nombrados en el ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad de comercio Agropecuaria G.S., C. A., de la cual son accionistas denunciante y denunciado.

Del examen inicial de las copias certificadas del expediente 18134 en cuestión se evidencian los siguientes hechos: 1) la interposición de la denuncia mercantil ya mencionada; y 2) la contestación que a tal denuncia dio el ciudadano J.C.G.B..

De estos recaudos se desprende que el ciudadano J.V.S.B. ejerció el derecho que como socio de la empresa Agropecuaria G.S., C. A., le consagra el artículo 291 del Código de Comercio, que le permite denunciar ante el Juez de Comercio los hechos que pudieran configurar graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes como administrador de la compañía, por parte del socio J.C.G.B..

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que los codemandados en este juicio declarativo del fraude procesal colusivo, durante el lapso probatorio promovieron copia certificada de acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2001, con motivo de la asamblea de socios de la empresa Agropecuaria G.S.C.A., celebrada en la sede de dicho Tribunal y dentro del proceso contenido en el citado expediente 18.134, con la presencia de los accionistas J.C.G.B. y J.V.S.B., en la cual ambos socios convinieron en declarar extinguida la sociedad.

Esta actuación fue cumplida ante un órgano con facultades para presenciarla y dar fe pública de ello, como lo es el Tribunal, razón por la cual el documento o acta que la recoge, otorgada por los ciudadanos J.C.G.B. y J.V.S.B., constituye documento público, con la eficacia probatoria que le señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y contiene un acto de autocomposición procesal que puso fin al proceso iniciado por la denuncia del socio J.V.S.B., contra el otro socio J.C.G.B.; acto este de autocomposición procesal que, a solicitud del apoderado judicial del propio socio J.C.G.B., fue homologado por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2001, al folio 343.

Ahondando en el análisis de las actas del expediente 18.134 sub examine, aprecia este juzgador que en el mismo no tuvo intervención alguna el codemandado J.V.S. (padre) y que la acción deducida por el ciudadano J.V.S.B. (hijo) contra el ciudadano J.C.G.B., está prevista por el ordenamiento jurídico, debiendo ponerse de resalto que una de las razones esgrimidas por el denunciante para apoyar su denuncia viene dada por la circunstancia de que el denunciado junto con su esposa constituyeron otra sociedad de comercio, denominada Inversiones Clemarsa, C. A., con el mismo objeto social que el de la sociedad Agropecuaria G.S., C. A. y que funciona en el mismo local de ésta, lo cual fue admitido por el denunciado en su escrito de contestación a la denuncia que corre inserto a los folios 130 al 132, hechos esos que, a deducir de la convocatoria a asamblea de socios ordenada por el Tribunal en el proceso de la denuncia, sirvió de fundamento a ese órgano jurisdiccional para considerar necesaria tal asamblea en la que, como ha quedado dicho, denunciante y denunciado convinieron en declarar extinguida la sociedad Agropecuaria G.S., C. A.

No obstante lo establecido en los párrafos que anteceden, debe este Tribunal Superior determinar y valorar las demás pruebas aportadas por el demandante para demostrar el carácter fraudulento colusivo que asigna al proceso contenido en el expediente número 18.134, tantas veces citado y que el actor denominó, en su libelo y en su escrito de promoción de pruebas, “segundo indicio”.

En efecto, el actor promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el codemandado J.V.S.B. (hijo), la cual fue admitida y evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Octubre de 2002, como consta en acta que cursa a los folios 497 al 501.

Antes de entrar a examinar y valorar las resultas de esta prueba de posiciones juradas, se hace necesario advertir una vez más que la misma fue promovida por el actor para demostrar de conjunto, los hechos que, en su criterio, configuran los actos colusivos que imputa a los demandados y que el actor especifica bajo la denominación de “indicios”, realizados a través de los tres procesos mercantiles y del proceso penal señalados en la demanda como fraudulentos.

Observa este Tribunal Superior que el demandante, al estampar al codemandado J.V.S.B. (hijo) las posiciones, engloba en tal actuación interrogaciones sobre todos los hechos que forman los cinco “indicios”, lo que obliga a este sentenciador a extraer del acta respectiva, para su examen y valoración, aquellas posiciones propuestas en relación con el proceso contenido en el expediente número 18.134, al que se refiere el actor con la denominación “segundo indicio”.

En este sentido se aprecia que para demostrar el fraude colusivo que el demandante endosa a los demandados y para cuya comisión señala fue utilizado el tantas veces citado expediente número 18.134, el demandante estampó al codemandado J.V.S.B., las posiciones 3ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, las cuales pasa a apreciar y valorar este sentenciador.

En la referida posición tercera se inquiere del absolvente manifestar si es cierto que el 17 de Agosto de 1999, acordó inventariar, partir y liquidar de forma amistosa la mercancía existente en la empresa Agropecuaria S.G., C. A. (sic), afirmando el absolvente que nunca tuvo conocimiento de eso.

Esta posición guarda relación con la afirmación del demandante, efectuada en el libelo, en el sentido de que en dicha fecha, 17 de Agosto de 1999, los socios de la referida empresa inventariaron, partieron y liquidaron amistosamente la empresa, adjudicándosele al absolvente la mitad de la existencia de todos los bienes. Empero, si ello hubiere sido así, no habría sido necesaria la intervención del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, convocando a una asamblea para liquidar la sociedad en referencia y carecería, por tanto, de razón de ser y sentido práctico el acuerdo celebrado entre los socios de Agropecuaria G.S., C. A., en la oportunidad de celebrarse tal asamblea, esto es, el 14 de Noviembre de 2001, más de dos años después del 17 de Agosto de 1999, en la que convinieron en declarar extinguida la empresa; convenio este que, por lo demás, quedó demostrado no sólo con la copia certificada que del mismo promovió y produjo la parte demandada, cursante a los folios 341 al 344, sino también con la inspección judicial, promovida por el propio demandante y que fuera practicada por el Tribunal de la causa el 21 de Octubre de 2002, sobre las actas del señalado expediente 18.134, en la sede del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, tal como aparece a los folios 478 y 479.

En la posición quinta se le interroga al absolvente sobre si es cierto que su abogado O.M. acordó llevar a cabo la venta de sus acciones en la empresa Agropecuaria G.S., C. A., luego de que trasladaron e inventariaron el 50% de la mercancía que allí se encontraba, siendo que el absolvente respondió que no es cierto.

Considera este sentenciador que esta posición es evidentemente impertinente porque no guarda relación alguna con el proceso contenido en el expediente número 18.134, tantas veces señalado.

Lo mismo puede determinarse en relación con la posición sexta, en la cual se le requirió al absolvente dijera si es cierto que para la fecha pautada a la venta de dichas acciones, él en compañía de su abogado asistente se negó rotundamente al otorgamiento de tal venta.

Se aprecia que no sólo es impertinente tal posición en relación con el proceso que se tramitó en el expediente 18.134, sino también vaga e imprecisa en su formulación, pues no se expresa en la proposición de la misma la fecha cuando debería haberse otorgado la venta.

En la posición séptima se requiere del absolvente decir si es cierto que acusó penalmente al demandante, después del 24 de Agosto de 1999, cuando ya se había inventariado y partido la mercancía de Agropecuaria G.S., C. A., y en respuesta a tal posición el absolvente confesó solamente que sí había acusado penalmente a su socio y negó haber partido la mercancía.

La octava posición, por referirse a hechos que no guardan relación con la materia debatida en el proceso contenido en el expediente número 18.134, resulta también impertinente, pues allí se le exigió al absolvente decir si era cierto que su abogado O.M. en compañía de los ciudadanos A.S. y Y.S. hicieron acto de presencia donde funciona la empresa, el 17 de Agosto de 1999 y acordaron inventariar, partir y liquidar de forma amistosa la mercancía existente en la empresa junto con su socio J.C.G.B. y el abogado de éste, O.L.Q.; posición ésta que, por los términos en que está formulada, contiene elementos de capciosidad, pues ya el absolvente, en respuesta a la posición tercera declaró no ser cierto que el 17 de Agosto de 1999 hubiera acordado con su socio inventariar, partir y liquidar la mercancía existente en Agropecuaria G.S., C. A.

En respuesta a la novena posición el absolvente acepta que es cierto que interpuso la denuncia mercantil contenida en el expediente número 18.134, lo cual ya está admitido por ambas partes, siendo, por tanto, irrelevante e intrascendente tal proposición.

Del examen que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las posiciones arriba determinadas, no se desprende evidencia alguna de que el codemandado J.V.S.B. se hubiere confabulado con persona alguna para, mediante la utilización del proceso contenido en el expediente número 18.134, ocasionar perjuicio al demandante, ni para obtener algún beneficio indebido para sí o para tercera persona.

A los folios 278 y 279 cursan las resultas de la inspección judicial promovida por el demandante, para demostrar el “segundo indicio” señalado por él en su libelo de demanda, la cual fue practicada en fecha 21 de Octubre de 2002, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a través de la cual el Tribunal inspeccionante dejó constancia de la existencia del expediente número 18.134, motivo: denuncia por supuestas irregularidades en el cumplimiento de su deber, intentada por el ciudadano S.B., J.V. contra G.B., J.C.; así mismo se dejó constancia de que el 14 de Agosto de 2001 el Tribunal decidió convocar a los socios de AGROPECUARÍA G.S.S.R.L., a una asamblea de socios para tratar los siguientes puntos: 1) Informe del administrador y comisario, 2) Presentación de los libros necesarios para la constitución y funcionamiento de una compañía, 3) Estado de ganancias y pérdidas para el 15-03-2000, 4) Partición y liquidación de la empresa. También se dejó constancia del auto dictado el 19 de Diciembre de 2001 por medio del cual el Tribunal homologa convenimiento celebrado por las partes.

Con esta inspección, igual que con las copias certificadas de actas de ese expediente consignadas por el actor con el libelo de la demanda y por los codemandados con la contestación, se comprueba la existencia de tal proceso mercantil y la celebración de convenio entre las partes por medio del cual declararon extinguida la sociedad.

Aprecia este Tribunal Superior que con la inspección sub examine no se demuestra que el ciudadano J.V.S.B. se hubiere confabulado con su padre J.V.S., ni con ninguna otra persona para instaurar ese proceso en forma fraudulenta a objeto de perjudicar al demandante o a terceras personas o para obtener un beneficio indebido para él o para terceros.

Para demostrar este “segundo indicio” el demandante promovió también el testimonio de las ciudadanas MIRLENI DEL C. MOLINA y C.P..

De autos aparece que la testigo MIRLENI DEL C.M. no fue presentada a declarar.

Al folio 469 cursa acta de fecha 8 de Marzo de 2002 levantada por el comisionado con motivo de la declaración rendida por la testigo C.P., quien afirmó que conoce a los ciudadanos J.C.G.B. y J.V.S.B.; que ella es contador público; que prestó servicios de contabilidad hasta el Agosto del año 99 a la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A.; que sabe que entre los prenombrados ciudadanos existió una partición amistosa del activo de la misma porque en Agosto del año 99 el abogado del señor J.V., Dr. O.M., llegó a su oficina a solicitar los estados financieros de la compañía con el fin de inventariar el negocio para hacer la partición de los bienes; que no tiene interés en este asunto; que no existió una deuda de la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., cuyo acreedor es o fue la empresa Distribuidora Lobo por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); que sabe que el ciudadano J.C.G.B. fue demandado por su socio J.V.S.B., por supuestas irregularidades administrativas en la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A.; y que también tiene conocimiento de otras demandas.

Aprecia este sentenciador que habiendo sido promovida esta testigo para con su dicho demostrar que el ciudadano J.V.S.B. utilizó fraudulentamente el proceso que incoara contra el ciudadano J.C.G.B., por irregularidades observadas en la administración de la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., para causarle perjuicio al último de los nombrados y que se contiene en el expediente número 18.134 ya señalado, de sus dichos no se deriva prueba alguna de que los codemandados se hubieren confabulado entre sí o con cualquiera otra persona para ejercer, de forma fraudulenta, tal acción, con la finalidad de perjudicar al demandante, en beneficio propio o de un tercero.

Por lo demás, considera este Tribunal Superior que el testimonio que se examina carece de validez, por ser inadmisible ya que a través de él se pretende demostrar la inexistencia de una obligación con un monto superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) que se corresponden a dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), tal como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil.

En consecuencia se desecha este testimonio.

El demandante, para demostrar lo que denominó en su libelo como “tercer indicio”, esto es la comisión de fraude procesal colusivo que imputa a los demandados, ejecutado por medio de la interposición de denuncia penal, admitida el 21 de Febrero de 2000 por el Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que se sustancia en el expediente signado TC-O3.QP.00293, promovió el testimonio de los ciudadanos F.C.S., R.S. y R.U., cuyos dichos pasa este Tribunal Superior a apreciar y valorar, observándose que de los mencionados testigos sólo fueron presentados a declarar los nombrados en primer y tercer lugares.

A los folios 425 al 429 cursa el acta levantada por el comisionado el 21 de Marzo de 2000 que recoge la declaración del testigo F.C.S., titular de la cédula de identidad número 3.522.786.

Dicho testigo, a preguntas de su promovente declaró que conoce a los ciudadanos J.C.G.B. y J.V.S.B.; que tales personas mantenían en sociedad una empresa denominada AGROPECUARIA G.S.; que le consta que existió una partición amistosa de los bienes de dicha empresa en Agosto de 1999; que en esa época era el Prefecto de la Parroquia; que tuvo conocimiento que el ciudadano J.V.G.B. acusó penalmente a su socio J.C.G.B. por el supuesto delito (sic) de estafa y apropiación indebida; que el primero de los nombrados volvió a denunciar o demandar al segundo de ellos; y que esto último ocurrió en Febrero de 2000.

Repreguntado como fue este testigo por la representación de la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción alguna. Sin embargo, aprecia este Tribunal Superior que habiendo sido promovido el testimonio de este ciudadano a objeto de demostrar la comisión de un fraude colusivo por parte de los ciudadanos J.V.S. (padre) y J.V.S.B. (hijo), en perjuicio del demandante ciudadano J.C.G.B., mediante la utilización del proceso penal que fuera instaurado por el ciudadano J.V.S.B. contra el último de los nombrados y que fuera admitido por el Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tramitado en el expediente número TC-O3.QP.00293, sin embargo, de sus dichos antes determinados no se desprende la demostración de que los demandados se hubieren confabulado entre sí o con algún tercero para, mediante la utilización fraudulenta de tal proceso penal, causarle un perjuicio al demandante o a una tercera persona, o bien para obtener un beneficio indebido, pues, en respuesta a la pregunta quinta, que le formulara su promovente, se limitó a responder que tuvo conocimiento de que el ciudadano J.V.S.B. acusó penalmente al ciudadano J.C.G.B., pero de las respuestas que dio a las demás preguntas no aparece que dicho testigo hubiere declarado sobre la existencia del fraude procesal colusivo en cuestión y que el actor afirma haber sido llevado a cabo por los demandados mediante la utilización fraudulenta del proceso penal ya indicado.

En consecuencia, este Tribunal Superior no le asigna valor probatorio alguno a tal testimonio y su valoración fue efectuada de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 430 al 432, cursa el acta de fecha 21 de Marzo de 2002, levantada por el comisionado con ocasión de la declaración rendida por el testigo R.N.U.G., titular de la cédula de identidad número 4.332.787, el cual declaró que conoce a los ciudadanos J.C.G.B. y J.V.S.B.; que es médico de profesión; que tales personas mantenían en sociedad una empresa denominada AGROPECUARIA G.S.; que le consta que existió una partición amistosa de los bienes de dicha empresa en Agosto de 1999; que tuvo conocimiento que el ciudadano J.V.G.B. acusó penalmente a su socio J.C.G.B. por el supuesto delito (sic) de estafa y apropiación indebida; que el primero de los nombrados volvió a denunciar o demandar al segundo de ellos.

Repreguntado como fue este testigo por la representación de la parte demandada, el mismo no incurrió en contradicción alguna. Sin embargo, aprecia este Tribunal Superior que habiendo sido promovido el testimonio de este ciudadano a objeto de demostrar la comisión de un fraude colusivo por parte de los ciudadanos J.V.S. (padre) y J.V.S.B. (hijo), en perjuicio del demandante ciudadano J.C.G.B., mediante la utilización del proceso penal que fuera instaurado por el ciudadano J.V.S.B. contra el último de los nombrados y que fuera admitido por el Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tramitado en el expediente número TC-O3.QP.00293, sin embargo, de sus dichos antes determinados no se desprende la demostración de que los demandados se hubieren confabulado entre sí o con algún tercero para, mediante la utilización fraudulenta de tal proceso penal, causarle un perjuicio al demandante o a una tercera persona, o bien para obtener un beneficio indebido, pues, en respuesta a la pregunta cuarta, que le formulara su promovente, en el sentido de si sabía que el ciudadano J.V.S.B. acusó penalmente a J.C.G.B., se limitó a responder que sí sabía y le constaba, pero de las respuestas que dio a las demás preguntas no aparece que dicho testigo hubiere declarado sobre la existencia del fraude procesal colusivo que el demandante afirma haber sido llevado a cabo por los demandados mediante la utilización fraudulenta del proceso penal ya indicado.

Por lo demás, considera este Tribunal Superior que el dicho de este testigo no le merece credibilidad por cuanto su declaración denota su parcialización a favor del demandante. En efecto, en respuesta a la novena repregunta que la apoderada judicial de los demandados le formulara, en el sentido de que dijera si en algún momento ha estado residenciado en la misma casa de habitación del demandante, contestó que nunca ha estado residenciado pero que, sin embargo, pasa mucho tiempo en su casa (del demandante), ya que solía cenar casi todos los días allá, declaración esta que implica una suerte de amistad o relación bastante estrecha y cercana del testigo con su promovente, lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo inhabilita para testificar en esta causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior no le asigna valor probatorio alguno a tal testimonio y su valoración fue efectuada de conformidad con las previsiones de los artículos 508 y 478 eiusdem.

Se aprecia que el demandante promovió las siguientes probanzas: 1) posiciones juradas de los codemandados J.V.S. (padre) y J.V.S.B. (hijo); 2) inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, para dejar constancia de la existencia del expediente número 17.793, del convenimiento de pago suscrito por el ciudadano J.V.S. con la parte demandante y de la intervención del ciudadano J.V.S. asistido por el abogado O.M.M.; y 3) el testimonio de los ciudadanos A.C.N. y A.R.B., con el fin de comprobar los denominados por él en su libelo, “cuarto” y “quinto indicios”, esto es, que el ciudadano J.V.S.B., representando a la sociedad de comercio Agropecuaria G.S., C. A., firmó y aceptó en representación de dicha persona jurídica nueve (9) letras de cambio que motivaron el juicio que se sustanció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 17.793, por un lado y por otro, que en fecha 12 de Junio de 2000, la abogada A.C.N.D. denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público que las firmas que aparecen puestas en la referidas letras de cambio, como escritas de su puño y letra, fueron falsificadas por una de las personas que señala en la denuncia, esto es, por J.V.S.B., en representación de Agropecuaria G.S., C. A., por Distribuidora Lobo, por Inversora S.E., C. A. y por J.Á.Z.L.; denuncia esta que también cursa a los folios 63, 64, 65 y 66 del referido expediente ya mencionado.

A los fines de determinar y valorar estas pruebas promovidas por el demandante para demostrar el fraude colusivo en que, en su sentir, incurrieron los demandados de autos, para cuya comisión utilizaron el referido proceso judicial que se contiene en el expediente ya citado número 17.793, considera este sentenciador que debe, en primer término, analizar las actas de dicho expediente que en copia certificada van a los folios 176 al 244, consignada por el demandante con su libelo.

De tal examen se evidencia que el referido expediente 17.793, contiene el juicio que por cobro de letras de cambio, vía intimatoria, propuso la sociedad de comercio Inversiones S.E., C. A., por medio de endosatario procurador, contra la empresa Agropecuaria G.S., C. A.

Dicho juicio se inició mediante libelo presentado por el abogado J.A.Z.L., inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.133, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad de comercio Inversiones S.E., C. A., por medio del cual dicha empresa demanda a la sociedad mercantil Agropecuaria G.S., C. A., para que le pague la suma de Bs. 20.001.547,oo, que es la sumatoria del monto de cada una de nueve (9) letras de cambio aceptadas por la demandada, representada por el ciudadano J.V.S.B.; más los intereses de mora devengados por dichas cambiales y los que se sigan venciendo, así como también la indexación de las cantidades cuyo pago se demanda, más las costas procesales.

Consta igualmente en dicho proceso que el acreedor cambiario demandante consignó copia de la reforma del documento constitutivo estatutario de la demandada, en virtud de la cual ésta pasó a ser compañía anónima en lugar de sociedad de responsabilidad limitada.

Habiéndose admitido tal demanda por auto de fecha 20 de Enero de 2000, compareció al proceso el ciudadano J.V.S.B., asistido de abogado, obrando en nombre y representación de la demandada, se dio por intimado y, para poner fin al proceso, convino en la demanda y propuso a la parte demandante pagarle la cantidad de Bs. 24.000.000,oo, en tres cuotas de a Bs. 8.000.000,oo cada una, con vencimientos para el 15 de Marzo, el 15 de Abril y el 15 de Mayo de 2000; siendo que, presente como se encontraba en ese mismo acto el endosatario procurador demandante, aceptó la proposición de pago y ambas partes solicitaron la homologación de tal transacción; lo cual hizo el Tribunal por auto de fecha 18 de Abril de 2000.

Así las cosas se observa que en el juicio contenido en el referido expediente 17.793, una vez homologado el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, compareció al proceso el ciudadano J.C.G.B., por medio de sus apoderados judiciales, abogados O.L.A. y O.L.Q., en fecha 11 de Mayo de 2000, y propuso acción de amparo constitucional sobrevenido contra la demandante Inversiones S.E., C. A. y el representante legal de la demandada Agropecuaria G.S., C. A., ciudadano J.V.S.B., “… por haber convenido de manera fraudulenta, -en contra de los derechos que a nuestro conferente le corresponden como socio en esta última empresa-, en la demanda propuesta por “Inversiones S.E., C. A.” contra “Agropecuaria G.S., C. A.” obligando a ésta a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 24.000.000,oo) …” (sic), solicitándole al Tribunal que, por vía de medida cautelar innominada, ordenara la suspensión de la ejecución de la transacción.

Consta del referido expediente 17.793, que en fecha 18 de Mayo de 2000, antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión del recurso de amparo propuesto incidentalmente, diligenció el endosatario procurador demandante, solicitando se fijara lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación, ya que la demandada no había cumplido el convenimiento y, al mismo tiempo, alegó contra la acción de amparo que, a tenor de lo dispuesto en los estatutos de la demandada, la representación de ésta y la facultad de realizar actos de disposición en nombre de ella, las tienen conferidas tanto el presidente como el vicepresidente de la compañía demandada, agregando que el demandante en amparo intervino a título personal y no como representante de la empresa, todo lo cual califica de una actividad tendiente a dilatar el proceso, por lo que pide al Tribunal no seguirle el juego a la demandada por ser una burla y una falta de respeto al Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2000, el Tribunal admitió el recurso de amparo sobrevenido y ordenó las notificaciones de rigor.

Encontrándose en ese estado el proceso principal y el recurso de amparo sobrevenido, en fecha 5 de Diciembre de 2000, compareció por ante dicho Tribunal Primero de Primera Instancia e intervino en el proceso contenido en el expediente 17.793, el ciudadano J.V.S., titular de la cédula de identidad número 2.625.973 y dio cumplimiento a la transacción celebrada por las partes, mediante el pago de la cantidad de veinticuatro millones de bolívares, que en ese mismo acto le efectuó al endosatario procurador demandante, quien recibió tal suma de dinero y solicitó se diera por terminado el juicio y se archivara el expediente, siendo que tanto el demandante como el interviniente solicitaron al Tribunal se desglosaran los originales de las letras de cambio y se le entregaran al pagador, lo cual ordenó el Tribunal por auto de la misma fecha.

El 5 de Diciembre de 2000, el ciudadano J.V.S. estampó diligencia por medio de la cual declara recibir los originales de las letras de cambio fundamento de la demanda.

El día 6 de Diciembre de 2000, el apoderado judicial del ciudadano J.C.B. (sic), abogado J.C.Q.B., compareció y solicitó al Tribunal revocara el auto de fecha 5 de Diciembre de 2000, en el que acordó el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Público del Estado Trujillo, “… ya que ni el ciudadano J.A.Z. y/o J.V.S., han efectuado pago alguno a la firma mercantil Inversiones S.E., C. A., constituyéndose en dichas actuaciones la simulación de acreencia que real y efectivamente nunca han existido, sino lo que se pretende es asumir supuestas cargas económicas que la demandada no posee y lo que constituye un fraude de ley. Circunstancia esta última, que será demostrada a través de las acciones legales pertinentes.” (sic).

En fecha 12 de Diciembre de 2000, compareció la abogada A.N.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 72.187, quien diligenció solicitando se suspendiera el convenimiento celebrado en autos, ya que “… en el documento cambiario (9 letras de cambio) existe “falsificación de firmas”. Específicamente la de mi persona: A.C.N.D., titular de la cédula de identidad número 10.106.224, el cual (sic) el ciudadano Juez, Dr. R.S. ya tenía el conocimiento, de manera verbal, de este hecho ilícito” (sic) y consignó en ese mismo acto copia de denuncia formulada por ella ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12 de Junio de 2000.

Examinadas detenidamente las actas del proceso contenido en el expediente número 17.793, aprecia este sentenciador que la acción cambiaria que originó ese proceso fue deducida con fundamento de nueve letras de cambio que fueron libradas a la sociedad de comercio Agropecuaria G.S., C.A., y aceptadas, en su nombre y representación, por el ciudadano J.V.S.B., el cual, a tenor de lo previsto por el artículo XIII de los estatutos sociales de dicha compañía, ejercía las funciones de vicepresidente de la Junta Directiva de la misma, con amplias facultades para representarla en forma individual y efectuar actos de disposición, entre los cuales se encuentran aceptar letras de cambio en nombre de Agropecuaria G.S., C. A.

Es sabido que la letra de cambio constituye un título de comercio que permite la facilitación y la agilidad en la celebración de operaciones de carácter mercantil, esto es, entre comerciantes, teniendo en la mira la posibilidad de que tales relaciones entre comerciantes se desenvuelvan sin mayores trabas, permitiéndose así una fluidez en el tráfico jurídico de los bienes y servicios existentes en el mercado.

Ello explica la razón de ser del régimen cambiario, especialísimo, que regula la formación, la circulación y la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la letra de cambio, entre cuyas disposiciones cabe destacar la norma del artículo 424 del Código de Comercio, conforme al cual el tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco, llegando incluso a establecerse que si una persona ha sido desposeída por cualquier causa de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en la misma norma, no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe o si al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Este sentenciador hace la acotación que antecede por cuanto en las letras de cambio fundamento de la demanda contenida en el expediente 17.793 objeto del presente análisis, se observa que en las mismas se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 410 eiusdem para que esas cambiales pudieran ser consideradas como tales y muy especialmente en el aspecto referente a su aceptación, toda vez que, como ha quedado dicho, las mismas fueron aceptadas por el vicepresidente de la compañía Agropecuaria G.S., C. A., para lo cual estaba debidamente facultado por los estatutos sociales de su representada.

Por otro lado aprecia este sentenciador que cuando el Tribunal admitió la demanda intimatoria fundada sobre dichas letras de cambio, debió haber efectuado el examen del cumplimiento de los requisitos que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil le impone para la admisión de la demanda, entre los cuales se encuentra la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, en este caso las letras que fueron presentadas por su portador legítimo, la demandante, Inversiones S.E., C. A.

Observa así mismo este Tribunal Superior que el vicepresidente de la empresa demandada, ciudadano J.V.S.B., estaba facultado por los estatutos sociales de su representada para celebrar la transacción en virtud de la cual dejó comprometida a la empresa al pago de veinticuatro millones de bolívares a favor de la demandante Inversiones S.E., C. A., quien, en razón del endoso puesto sobre las cambiales, podía considerarse como portadora legítima de dichos títulos, habida cuenta de que éstos fueron librados y aceptados a favor de una empresa denominada Distribuidora Lobo.

Se aprecia igualmente que la actuación cumplida por el ciudadano J.V.S. (padre), por medio de la cual pagó a la demandante, Inversiones S.E., C. A., el monto a cuyo pago a favor de ésta quedó obligada Agropecuaria G.S., C. A., se encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.283 del Código Civil, conforme al cual el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

En efecto, aparece evidente que cuando el ciudadano J.V.S. (padre) interviene en el expediente 17.793 y paga al demandante la suma a que quedó obligada la empresa Agropecuaria G.S., C. A. por virtud de la transacción, lo hizo en nombre de la demandada obligada, pues, no otra cosa se puede interpretar de la, ciertamente infeliz, redacción del texto en que se recoge tal actuación, en la cual se expresa, en forma desacertada, mas no descontextualizada de los supuestos de la norma del artículo 1.283 del Código Civil, que dicho solvens efectuó el pago como representante legal de la empresa demandada, debiendo entenderse, en cualquier caso, que satisfizo tal obligación en nombre y descargo de Agropecuaria G.S.C.A.

Así mismo aprecia este Tribunal que en el referido expediente 17.793 intervino el ciudadano J.C.G.B., a título personal, interponiendo recurso de amparo constitucional sobrevenido y solicitando la revocación del auto que ordenó el archivo del expediente, además de alegar la realización de un fraude a la ley por cuanto el ciudadano J.V.S., no siendo socio ni representante legal de la compañía AGROPECUARIA G.S.C.A., intervino en el juicio para pagar en nombre de ésta sin estar facultado para ello, con lo que se simuló una acreencia que nunca ha existido, para crear cargas económicas para la mencionada compañía.

En relación con la situación planteada por el ciudadano J.C.G.B., considera este sentenciador que, tal como ha quedado establecido en este fallo, el ciudadano J.V.S. (padre) al efectuar el pago de las sumas de dinero que por virtud de la transacción arriba indicada se había obligado a satisfacer la empresa AGROPECUARIA S.G.C.A. a la demandante INVERSIONES S.E.C.A., obró conforme a las previsiones del artículo 1.283 del Código Civil que permite a los terceros, aún no interesados, efectuar el pago de obligaciones a cargo de otras personas, por lo que, a juicio de este sentenciador, no se atisba en tal actuación del prenombrado J.V.S. (padre) la realización de fraude alguno.

Aprecia así mismo esta Alzada que, luego de extinguido el proceso que se contiene en el expediente número 17.793, objeto de este análisis, intervino también, a título personal, la abogada A.N.D. solicitando al Tribunal suspendiera el convenimiento ejecutado por INVERSIONES S.E., aduciendo que en las letras de cambio fundamento de la demanda deducida en tal proceso, aparece falsificada su firma, lo que la motivó a denunciar ante el Ministerio Público tal situación ilícita y, como consta en la copia de la denuncia respectiva, dicha abogada denunció formalmente a la empresa DISTRIBUIDORA LOBO, a INVERSORA S.E.C.A. (sic), al Dr. J.A.Z., al ciudadano J.V.S.B. y al ciudadano J.C.G.B., como representantes de AGROPECUARIA S.G.C.A. (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que tal solicitud de la abogada arriba nombrada carecía de objeto y sentido práctico, por cuanto para el momento cuando la planteó, 12 de Diciembre de 2000, ya el Tribunal, en auto del 05 de Diciembre de 2000 había ordenado el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Público del Estado Trujillo, en razón de que había quedado definitivamente firme la homologación de la transacción celebrada en tales autos, lo que significa que no existiendo ejecución alguna en curso, mal podía solicitarse la suspensión del convenimiento ejecutado por la demandante.

En relación con la denuncia presentada por la mencionada abogada ante el Ministerio Público, considera este Tribunal que tal actuación no implica la demostración de que los ciudadanos J.V.S. (padre) y J.V.S.B. (hijo) hubieren cometido fraude procesal colusivo, utilizando para ello el proceso que cursó en el expediente número 17.793, sino el ejercicio del derecho a denunciar que asiste a la abogada en cuestión.

Establecido lo anterior pasa entonces este Tribunal Superior al examen de las otras pruebas promovidas por el demandante con el fin de comprobar los preindicados “cuarto y quinto indicios”, consistentes en posiciones juradas a los codemandados; inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, sobre el tantas veces citado expediente número 17.793; y el testimonio de los ciudadanos A.C.N. y A.R.B..

En efecto, el actor promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el codemandado J.V.S.B. (hijo), la cual fue admitida y evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Octubre de 2002, como consta en acta que cursa a los folios 497 al 501.

Antes de entrar a examinar y valorar las resultas de esta prueba de posiciones juradas, se hace necesario advertir nuevamente que la misma fue promovida por el actor para demostrar de conjunto, los hechos que, en su criterio, configuran los actos colusivos que imputa a los demandados y que el actor especifica bajo la denominación de “indicios”, realizados a través de los tres procesos mercantiles y del proceso penal señalados en la demanda como fraudulentos.

Observa este Tribunal Superior que el demandante, al estampar al codemandado J.V.S.B. (hijo) las posiciones, engloba en tal actuación, interrogaciones sobre todos los hechos que forman los “indicios”, lo que obliga a este sentenciador a extraer del acta respectiva, para su examen y valoración, aquellas posiciones propuestas en relación con el proceso contenido en el expediente número 17.793, al que se refiere el actor con la denominación “cuarto y quinto indicios”.

En este sentido se aprecia que para demostrar el fraude colusivo que el demandante endosa a los demandados y para cuya comisión señala fue utilizado el tantas veces citado expediente número 17.793, el demandante estampó al codemandado J.V.S.B., las posiciones 1ª, 2ª, 4ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª, 17ª, 18ª y 19ª, las cuales pasa a apreciar y valorar este sentenciador.

En la referida posición primera se inquiere del absolvente manifestar si es cierto que como socio de Agropecuaria G.S., C. A., tiene facultades expresas según el acta constitutiva para obligar a ésta y aceptar letras de cambio en su nombre.

Esta posición fue respondida afirmativamente por el absolvente y concuerda con lo que ya se ha dejado establecido ut supra en relación con las facultades que para realizar actos de disposición le asigna el acta constitutiva estatutaria de dicha compañía al ciudadano J.V.S.B., como vicepresidente de la Junta Directiva.

En la posición segunda se interroga al absolvente sobre si la única deuda que la empresa tenía era con su padre J.V.S., a quien se le pagó la cantidad de Bs. 13.883.000,oo, siendo que el absolvente contestó que esa no era la única deuda que tenía la empresa, lo cual concuerda con la acción deducida para el cobro de nueve letras de cambio que se tramitó en el expediente 17.793.

A la posición cuarta sobre si es cierto que el absolvente otorgó poder al abogado O.M.M. para acusar penalmente a J.C.G.B., por estafa y apropiación indebida, contestó que sí es cierto, no guardando esta posición pertinencia alguna en relación con los hechos que se pretenden demostrar.

A la posición décima, a través de la cual se le requirió al absolvente decir si es cierto que, en representación de Agropecuaria G.S., C.A., firmó y aceptó nueve letras de cambio a favor de la empresa Distribuidora Lobo, respondió en forma asertiva.

Esta posición y su respuesta concuerdan con la acción deducida para el cobro de dichas nueve letras de cambio, contra la Agropecuaria G.S., C.A., que se tramitó en el expediente número 17.793.

A través de la posición décima primera se le requirió al absolvente dijera cómo es cierto que su abogado para aquel entonces, O.M.M., vive en la ciudad de Mérida, a lo cual respondió que si vive.

Considera este sentenciador que esta posición es a todas luces impertinente pues no guarda relación con los hechos que se pretenden comprobar por medio de la confesión provocada que se examina.

En cuanto a la posición décima segunda considera este sentenciador que la misma debe reputarse como no estampada en razón de que no fue propuesta en forma clara, categórica y precisa, pues en su enunciación el proponente hace referencia a varios hechos, a saber: 1) a la existencia de nueve letras de cambio, con indicación de su beneficiario, de sus fechas de vencimiento y del total de sus montos; 2) a la realización de un acto de administración que el absolvente efectuó como socio de la empresa; y 3) a la interrogante formulada al absolvente, como si éste fuera un testigo, sobre la no participación al presidente socio J.C.G.B. de una deuda anterior. Ya se ha dejado establecido el criterio del autor R.H.L.R., en el sentido de que al englobarse varias posiciones en una, ello contribuye a hacer confusa y capciosa la propuesta.

En la posición décima tercera se inquiere del absolvente decir como es cierto que por las nueve letras de cambio que aceptó en representación de Agropecuaria G.S., C. A., fue sustanciada demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en el expediente 17.793.

Tal posición no fue respondida por el absolvente en forma terminante, negando o admitiendo el hecho sobre el cual se le preguntó, empero la respuesta que dio el absolvente se refiere a los hechos sobre los cuales se le estaba formulando las posiciones, pues afirmó que él, el absolvente lo que sabía es que tuvo que pagar esas letras con plata que su padre le prestó, porque su socio no quiso reconocer esa deuda, lo cual concuerda con el análisis que este sentenciador efectuó ut supra del expediente judicial número 17.793, tantas veces mencionado, en el cual consta el pago de tal obligación por parte del codemandado J.V.S. (padre) en nombre y descargo de la empresa aceptante de las letras.

En la posición décima cuarta se le requirió al absolvente decir si es cierto que en fecha 2 de Febrero de 2000, con la asistencia de su mencionado abogado y en representación de Agropecuaria G.S., C.A., convino en el pago de dichas letras, habiendo contestado el absolvente que el abogado fue el encargado de tramitar ese convenimiento pero que fue él, el absolvente, quien pagó y que no recuerda en qué fecha, respuesta esta que traduce la admisión del hecho a que se contrae la posición y que es congruente con el contenido de las actas procesales que forman el expediente número 17.793.

A través de la posición décima quinta se le solicita al absolvente decir cómo es cierto que quien canceló (sic) la deuda de esa demanda fue su padre J.V.S. el 5 de Diciembre de 2000, siendo que el absolvente tampoco respondió en forma terminante a esta posición, sin embargo de lo cual se aprecia que su respuesta guarda relación con los hechos sobre los cuales versan las posiciones, al manifestar que él, el absolvente, sabía que su papá le prestó la plata para pagar esa deuda y que no recuerda bien la fecha, lo cual se ajusta a la realidad de las actas procesales que conforman el expediente número 17.793, ya examinado.

A la posición décima séptima por medio de la cual se le pide al absolvente decir cómo es cierto que en el convenimiento de pago que suscribió en la demanda del expediente 17.793, por cobro de las letras de cambio en cuestión, no se encontraba presente el socio presidente de la empresa J.C.G.B., el absolvente confesó que es cierto, lo cual también es coherente con el contenido de las actas procesales del expediente número 17.793.

En cuanto a la posición décima octava sobre si es cierto que el absolvente convino en el pago de esa deuda, interpuso acusación penal contra su socio J.C.G.B. y también lo demandó por supuestas irregularidades administrativas como presidente de Agropecuaria G.S., C. A., el absolvente respondió en forma afirmativa, lo cual se corresponde con lo que ha sido apreciado y valorado por este Tribunal al efectuar la determinación de los hechos que guardan relación con los expedientes mercantiles números 18.134 y 17.793 y penal número TC-03.QP.00293.

En la posición décima novena se le inquiere nuevamente al absolvente decir como es cierto que firmó las letras de cambio en representación de Agropecuaria G.S., C. A., para luego convenir en el pago de esta deuda. El absolvente se limitó a responder que él firmó las letras a Distribuidora Lobo.

El Tribunal considera que esta posición debe reputarse como no estampada en razón de la alta carga de capciosidad que lleva implícita, pues, ya al absolvente se le había formulado posición sobre si era cierto que él aceptó esas letras, en nombre de la empresa Agropecuaria G.S., C. A., respondiendo afirmativamente, sin que en cualquier caso pueda considerarse que lo hizo para luego convenir en el pago de esa deuda, toda vez que por la sola circunstancia de haber aceptado las letras para ser pagadas a su vencimiento, se estaba conviniendo, desde el mismo momento de su aceptación, en el pago de tal obligación cambiaria.

Del examen que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las posiciones arriba determinadas, no se desprende evidencia alguna de que el codemandado J.V.S.B. se hubiere confabulado con persona alguna para, mediante la utilización del proceso contenido en el expediente número 17.793, ocasionar perjuicio al demandante, ni para obtener algún beneficio indebido para sí o para tercera persona.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el codemandado J.V.S. (padre), la misma fue evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 23 de Octubre de 2002, como consta en acta que cursa a los folios 487 al 491.

Antes de entrar a examinar y valorar las resultas de estas posiciones juradas, se hace necesario advertir nuevamente que la misma fue promovida por el actor para demostrar de conjunto, los hechos que, en su criterio, configuran los actos colusivos que imputa a los demandados y que el actor especifica bajo la denominación de “indicios”, realizados a través de los tres procesos mercantiles y del proceso penal señalados en la demanda como fraudulentos.

Observa este Tribunal Superior que el demandante, al estampar al codemandado J.V.S. (padre) las posiciones, engloba en tal actuación, interrogaciones sobre todos los hechos que forman los “indicios”, lo que obliga a este sentenciador a extraer del acta respectiva, para su examen y valoración, aquellas posiciones propuestas en relación con el proceso contenido en el expediente número 17.793, al que se refiere el actor con la denominación “cuarto y quinto indicios”.

En este sentido se aprecia que para demostrar el fraude colusivo que el demandante endosa a los demandados y para cuya comisión señala fue utilizado el tantas veces citado expediente número 17.793, el demandante estampó al codemandado J.V.S. (padre), las posiciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 15ª y 18ª, las cuales pasa a apreciar y valorar este sentenciador.

En la referida posición primera se inquiere del absolvente manifestar si es cierto que su hijo J.V.S.B., mantuvo en sociedad con el demandante una empresa de nombre Agropecuaria G.S., respondiendo que aún la mantiene, lo cual se corresponde con lo determinado y probado en estos autos a este respecto.

En la posición segunda se requiere al absolvente decir si es cierto que ha sido acreedor de dicha empresa, a lo cual respondió afirmativamente.

A la posición tercera sobre si era cierto que como acreedor de Agropecuaria G.S., C. A., el absolvente había recibido un pago de bolívares trece millones de manos del demandante por concepto de deuda pendiente a cargo de dicha compañía, el absolvente contestó afirmativamente.

En la posición cuarta sobre si es cierto que el 15 de Enero de 1999, se pagó la cantidad señalada en la posición anterior, el absolvente contestó que sí.

A la posición décima se le requirió al absolvente decir si es cierto que fue asesorado y asistido por el abogado O.M.M., a lo cual contestó el absolvente que no tiene conocimiento.

Este sentenciador reputa como no estampada esta posición en razón de que la misma carece de precisión porque, en efecto, no se le señaló al absolvente en qué asunto o por qué causa fue asistido o asesorado por dicho abogado.

En la posición décima primera se exige al absolvente decir si es cierto que fue citado por la anteriormente denominada Policía Judicial, para declarar en relación con un caso de falsificación de firmas en unas letras de cambio aceptadas por su hijo J.V.S.B., contestó que sí fue citado.

En relación con esta posición considera este sentenciador que la misma fue formulada en forma capciosa, ya que en estos autos existe evidencia de que la ciudadana A.N.D. denunció no solamente a J.V.S.B., sino también al propio demandante, J.C.G.B. y a otras personas naturales y jurídicas, por la supuesta falsificación de la firma de dicha ciudadana puesta sobre las letras de cambio aceptadas por el absolvente, en representación de Agropecuaria G.S., C. A., lo cual evidencia que con la posición que aquí se examina se pretendió inducir en confusión al absolvente, todo lo cual determina que deba considerarse como no estampada esta posición décima primera.

En la posición décima segunda se solicitó al absolvente decir como es cierto que no conociendo al abogado O.M.M., canceló (sic) la cantidad de Bs. 24.000.000,oo, el 5 de Diciembre de 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo y que cursa al folio 232 en copia certificada por este mismo expediente (sic).

Planteada en la forma que ha quedado expuesta dicha posición décima segunda, considera este Tribunal Superior que la misma no fue formulada en forma clara, pues al absolvente no se le precisa qué vinculación guarda la mención de dicho abogado con el hecho descrito en la posición, esto es, con el pago de la expresada suma de dinero, así como tampoco se le indica al absolvente a quién se pagó y por qué concepto se pagó, sin que pueda considerarse suplida esa omisión en que incurrió el proponente de la posición, con el señalamiento que el mismo hace de que el acto a que se refiere su posición cursa al folio 232 en copia certificada por este mismo expediente (sic), pues ello supone que el absolvente consulte o lea las actas procesales para poder dar una respuesta, lo cual no puede éste hacer, por prohibirlo el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal considera que esa posición debe reputarse como no planteada.

En la posición décima tercera se inquiere del absolvente decir que es cierto que estuvo presente por ante el Tribunal anteriormente señalado, asistido por el abogado O.M.M. en el acto que cursa al folios 232 y su vuelto, de fecha 5 de Diciembre de 2000.

En la forma como quedó planteada esta posición se pone de bulto una vez más la imprecisión en que incurrió el proponente al formularla, pues, ciertamente, no se le indica al absolvente qué tipo de acto fue aquel en que estuvo presente y asistido por el abogado ya mencionado, por lo que no puede el absolvente dar una respuesta terminante al respecto, además de que no puede considerarse como suplida esa omisión en que incurrió el proponente de la posición, con el señalamiento que el mismo hace, de que el acto a que se refiere su posición cursa al folio 232 y su vuelto de fecha 5 de Diciembre de 2000, pues ello supone que el absolvente consulte o lea las actas procesales para poder dar una respuesta, lo cual no puede hacer el absolvente por prohibirlo el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto debe considerarse como no estampada esta posición.

En la posición décima quinta se pidió al absolvente decir como es cierto que pagó una deuda por Bs. 24.000.000,oo, de la empresa Agropecuaria G.S., C. A., a sabiendas que desde agosto de 1999 existen problemas entre su hijo J.V.S.B. y J.C.G.B., a lo cual respondió el absolvente que le dio cobres a su hijo para que fuera a pagar y que sabe que ha habido problemas.

En cuanto a la posición décima octava en la cual se requiere al absolvente decir que es cierto que su hijo J.V.S.B. acusó penalmente a J.C.G.B. y también lo demandó por supuestas irregularidades administrativas como administrador de la empresa Agropecuaria G.S., C. A., y aceptó nueve letras de cambio a favor de Distribuidora Lobo y que convino en el pago de Bs. 24.000.000,oo, como representante de la empresa Agropecuaria G.S., C. A., a lo que el absolvente contestó que sí tiene conocimiento.

Considera este Tribunal Superior que los hechos a que se refiere esta posición no fueron expresados en forma asertiva, sino en forma interrogativa como si se tratare del examen de un testigo, lo cual no está conforme con lo dispuesto por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta posición debe ser desechada.

Del examen que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las posiciones arriba determinadas, no se desprende evidencia alguna de que el codemandado J.V.S. (padre) se hubiere confabulado con persona alguna para, mediante la utilización del proceso contenido en el expediente número 17.793, ocasionar perjuicio al demandante, ni para obtener algún beneficio indebido para sí o para tercera persona.

Promovió así mismo el demandante inspección judicial que se practicó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 28 de Octubre de 2002, tal como consta en acta levantada al efecto y que cursa a los folios 507 y 508.

El Tribunal de la causa dejó constancia, a través de dicha inspección, de que la ciudadana Secretaria del referido Juzgado Primero de Primera Instancia puso a la vista el expediente número 17.793 y procedió a verificar que en la carátula del mismo se lee como demandante Ab. Zambrano J.A., Endosatario a Título de Procuración de la Sociedad de Comercio INVERSIONES S.E.C.A., Demandada: AGROPECUARIA GONZÁLES S.C.A., en las personas de sus Representantes J.C.G.B. o J.V.S.. Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. (Bs. 20.001.547). Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Tránsito, y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo. Fecha de Entrada: 20 de Enero del 2.000.

También deja constancia el Tribunal inspeccionante de que a los folios 25 y 26 del referido expediente en su pieza principal, aparece convenimiento suscrito por el ciudadano J.V.S.B., obrando en nombre y representación de la sociedad de comercio Agropecuaria G.S., asistido por el Dr. O.M.M.; igualmente suscribe dicho convenimiento el abogado J.Á.Z..

Deja así mismo constancia el Tribunal inspeccionante de que en las actas de dicho expediente aparece diligenciando un ciudadano llamado J.V.S., asistido por el abogado O.M.M..

Aprecia este sentenciador que la inspección aquí examinada concuerda con las copias certificadas que de tal expediente fueron acompañadas por el demandante a su libelo y que quedaron debidamente determinadas y valoradas en el cuerpo de este fallo.

Considera este Tribunal Superior que con la inspección antes analizada no se comprueba que los demandados se hubieren confabulado entre sí o con terceras personas para, mediante la instauración fraudulenta del proceso contenido en el referido expediente 17.793, causarle perjuicio al demandante o a terceras personas, o bien para obtener beneficios indebidos para ellos o para cualesquiera otras personas.

El demandante, para demostrar los denominados por él en su libelo “cuarto y quinto indicios”, promovió el testimonio de los ciudadanos A.C.N. y A.R.B..

El Tribunal observa que la testigo A.C.N. no fue presentada a declarar, tal como consta en los folios 447 al 452.

A los folios 472 al 474 cursa la declaración del testigo A.R.B., contenida en acta levantada por el comisionado el 11 de Marzo de 2002.

Dicho testigo, a preguntas de su promovente, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.V.S.B., J.V.S. (padre), O.M.M. y J.C.G.B.; que es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Valera, Estado Trujillo; que tiene conocimiento de una investigación por denuncia de falsificación de firma en un endoso de nueve (9) letras de cambio que formuló la ciudadana A.C.N.D. y que una vez culminada tal investigación, fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Trujillo; que las personas que pudieron intervenir o formar parte en ese caso por falsificación son J.V.S.B., J.V.S., O.M., A.N., J.A.Z., AGROPECUARIA S.G., DISTRIBUIDORA LOBO e INVERSIONES S.E.; que los hechos objeto de la investigación vienen dados porque el ciudadano J.S.B. en representación de AGROPECUARIA G.S. contrajo una deuda con DISTRIBUIDORA LOBO, por Bs. 20.000.000,oo aproximadamente, y ésta faculta a la empresa INVERSIONES S.E. para cobrar la deuda, y ésta faculta a la ciudadana A.N. para cobrar dicha deuda, quien presuntamente endosó las letras al abogado J.A.Z. para cobrarlas; que sabe que el ciudadano J.V.S. (padre) asistido por el abogado O.M.M. pagó las letras en un juicio que intentó J.A.Z. contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO (sic) y que según lo declarado por el ciudadano J.V.S.B., en la averiguación penal que se instruyó, dichas letras le fueron entregadas a su persona y las quemó; y que no existe otra denuncia sobre ese caso de falsificación.

Repreguntado como fue este testigo y a solicitud de la repreguntante describió las características físicas de J.S.B., J.V.S. y J.A.Z.; que fue citado a declarar sin que tenga ninguna relación o interés en el presente juicio; y que la investigación sobre la falsificación de la firma no concluyó, por cuanto el principal indicio de dicha causa, la letra, fue destruida.

De la declaración de este testigo, adminiculada a la copia de la denuncia de falsificación de firma que formulara la ciudadana abogada A.C.N.D. y que corre agregada a las actas del expediente 17.793, se evidencia que con motivo de tal denuncia, no se llegó a una determinada conclusión.

Aprecia este juzgador que con la declaración de este testigo no se comprueba que los demandados se hayan confabulado entre sí o con terceras personas para, mediante la utilización fraudulenta del proceso contenido en el expediente 17.793, perjudicar al demandante o a terceras personas, ni para obtener beneficios indebidos para ellos o para cualquiera otra persona natural o jurídica.

Por su lado, la parte demandada promovió las pruebas que se determinan y valoran a continuación.

Actas constitutivas estatutarias de las sociedades de comercio Agropecuaria G.S.C.A. e Inversiones Clemarsa C. A., que corren insertas a los folios 78 al 88 y 89 al 100 del presente expediente.

Examinados dichos documentos a la luz de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de los mismos sólo se evidencia que la empresa Agropecuaria G.S.S.R.L. fue transformada en compañía anónima, por decisión adoptada por sus socios en asamblea celebrada el 30 de Enero de 1997, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de Marzo de 1997, bajo el número 242 del Tomo 3-A; y que por documento inscrito en el Registro Mercantil citado, el 29 de Octubre de 1998, bajo el número 1.143 del Libro I, Tomo 14-A, quedó constituida la segunda de tales compañías.

Adujo la parte demandada el valor probatorio del documento que se encuentra inserto al folio 18 y su vuelto, para demostrar que el inmueble sobre el cual versa tal documento es propiedad de los ciudadanos J.C.G.B. y J.V.S..

Examinada tal documental por este juzgador, aprecia que el mismo está constituido por una certificación de los gravámenes que puedan afectar el inmueble propiedad de los ciudadanos J.C.G.B. y J.V.S., sin expresar su ubicación, linderos y demás determinaciones que tiendan a identificar y precisar el inmueble.

Considera este Tribunal Superior que tal documento, suscrito por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es de naturaleza administrativa y el mismo no constituye título de propiedad, por lo que no demuestra propiedad en cabeza de los prenombrados ciudadanos.

Igualmente produjeron los demandados copia certificada del acta levantada el 14 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, con motivo de la asamblea de accionistas que fuera convocada por el referido Tribunal, dentro del proceso que por irregularidades en la administración de AGROPECUARIA G.S.C.A., propuso el ciudadano J.V.S.B. contra el ciudadano J.C.G.B. y que se contiene en el expediente número 18.134; acta esa que cursa a los folios 341 y 342, en la cual dichos ciudadanos convinieron en declarar extinguida la empresa arriba mencionada.

Este Tribunal Superior determinó, analizó y valoró esta documental cuando efectuó el correspondiente examen del expediente número 18.134, por lo que es innecesario llevar a cabo nuevamente la actividad de determinación y valoración de tal prueba.

A los folios 345 al 350 cursa copia certificada de la sentencia incidental dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia ya señalado, en el expediente número 17.859, en fecha 06 de Junio de 2001, que decidió y declaró con lugar la cuestión previa de caducidad y, consecuencialmente, la extinción del proceso contenido en el preindicado expediente que, por cobro de cheque, vía intimatoria, fue propuesto por el endosatario en procuración de R.M.S.A., contra el ciudadano J.C.G.B., y que fuera promovida por los demandados.

Aprecia este sentenciador que con la copia certificada del fallo interlocutorio ya indicado, se comprueba el alegato de los demandados en el sentido de que el demandante ejerció su derecho a la defensa y resultó ganancioso; documento ese que es de naturaleza pública y hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Pasa ahora este Tribunal Superior a determinar y valorar las posiciones juradas que en reciprocidad absolvió el demandante a los demandados.

En fecha 23 de Octubre de 2002 el ciudadano J.C.G.B. absolvió posiciones en reciprocidad a las que a él, a su vez, le absolviera en la misma fecha el ciudadano J.V.S. (padre).

El acta que recoge las posiciones que se examinan cursa a los folios 492 al 496 y en la misma el ciudadano J.C.G.B. confiesa que constituyó una empresa junto con el ciudadano J.V.S.B., denominada AGROPECUARIA G.S.S.R.L.; que autorizó al señor J.V.S. (padre) para movilizar la cuenta corriente personal que mantenía en el Banco del Caribe; que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en el expediente número 18.759; que en el mes de Octubre de 1998 constituyó junto con su esposa M.D.R.S.C.d.G., en el mismo domicilio de la AGROPECUARIA G.S.C.A., y con el mismo objeto social de ésta, otra empresa denominada INVERSIONES CLEMARSA C. A. Estos hechos se encuentran comprobados en los autos, con otros medios probatorios que se han dejado analizados.

En la tercera de las posiciones examinadas, se le solicitó al absolvente dijera que es cierto que el señor J.V.S. le prestó un camión marca Ford, placas 603RAD, y que luego devolvió. El absolvente respondió que eso no es cierto porque en realidad el vehículo le había sido vendido pero nunca llegó a otorgarse el documento respectivo y que su devolución le fue exigida como una condición para celebrar una partición amistosa de la sociedad y que ello consta en un acta que se firmó donde el Dr. M.M..

Aprecia este sentenciador que en los autos no aparece consignada el acta suscrita donde el Dr. M.M., señalada por el absolvente para calificar su confesión, por lo que debe declararse que es cierto que el referido camión le fue dado en préstamo.

Las demás posiciones, atinentes a si era cierto que el absolvente no solicitó el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar; que tampoco ha impulsado la notificación de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, a la parte contraria para poder cobrar las costas; y que el local donde funcionaba la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., fue construido a expensas de los ingresos o beneficios obtenidos por ésta, son impertinentes pues no guardan relación con los hechos controvertidos.

A los folios 502 al 506 cursa acta levantada el 24 de Octubre de 2002 que contiene las posiciones juradas que el ciudadano J.C.G.B. absolvió en reciprocidad a las que a él, a su vez, le estampó en la misma fecha el ciudadano J.V.S.B..

Observa este sentenciador que, salvo las posiciones tercera y sexta que le fueron estampadas al demandante, las restantes son impertinentes porque se refieren a hechos no controvertidos en este proceso.

En efecto, en la posición primera se requiere al absolvente dijera como es cierto que era el encargado de la administración y funcionamiento de la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., obteniendo la colaboración del padre de su socio para comprar y transportar mercancía; en la segunda posición se le requirió dijera si era cierto que las cantidades de dinero de la empresa nunca se depositaron en una cuenta bancaria de la misma; en la posición cuarta se exigió al absolvente decir que es cierto que en el libro de inventario consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, no se registró el inventario a que alude el absolvente cuando afirma que se levantó en Agosto de 1999, en la oportunidad de realizarse una partición amistosa; en la posición quinta se le solicitó dijera como es cierto que la empresa se mantuvo activa, desde el punto de vista económico hasta Agosto de 1999; en la posición séptima se le requiere decir que es cierto que cuando contrató la empresa CANTV el servicio de comunicaciones para la comunidad obligó a la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A.; en la posición octava se le pidió dijera si es cierto que desde el mes de Febrero de 2000 está funcionando otra empresa denominada AGROPECUARIA EL VALLE DE TUÑAME C. A., en el mismo local donde funcionaba la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A.; y en la posición novena se le solicitó dijera como es cierto que mientras administró la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A. su único modo de vida fue el beneficio obtenido en ese trabajo.

En la posición tercera se le requirió al absolvente decir que es cierto que la liquidación de la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., se acordó legítimamente (sic) el 14 de Noviembre de 2001, en asamblea de socios convocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en el expediente número 18.134, a lo cual contestó que ello no fue así porque fue en Agosto de 1999 cuando se acordó en forma oral la liquidación de la sociedad.

La respuesta dada a esta posición tercera se encuentra en contradicción con lo demostrado en los autos, específicamente por las actas del expediente número 18.134 que fueron analizadas ut supra, por lo que debe considerarse al absolvente confeso en esta posición.

En la posición sexta se le requirió al absolvente dijera como es cierto que él en Octubre de 1998 estando en actividad la empresa AGROPECUARIA G.S.C.A., constituyó otra empresa denominada INVERSIONES CLEMARSA C. A., con su esposa M.D.R.S.d.G., con el mismo domicilio y el mismo objeto de la primera de las mencionadas empresas, a lo cual respondió que sí es cierto, congruentemente con lo que se encuentra demostrado en forma documental en estos autos.

Considera este sentenciador que con las posiciones juradas tercera y sexta, estampadas al demandante se logró la ratificación de la comprobación de los hechos a que se contraen tales posiciones y que fueron demostrados con los otros medios probatorios existentes en los autos y que quedaron debidamente apreciados y valorados por este Tribunal Superior.

En conclusión, de la determinación, apreciación y valoración, tanto de los hechos como de las pruebas aportadas a los autos por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, se evidencia que los demandados no utilizaron los tres procesos mercantiles, contenidos en los expedientes números 17.859, 18.134 y 17.793, que cursaron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, ni el proceso penal, contenido en el expediente número TC-03.QP.00293 abierto por el Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para, mediante la confabulación entre sí o con terceras personas, llevar a cabo la comisión de fraude procesal colusivo, en perjuicio del demandante o de terceras personas; ni para la obtención de beneficios indebidos para sí o para cualquiera otra persona. En tal virtud, la presente demanda debe declarase sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandante contra el punto cuarto del dispositivo de la sentencia dictada por el A quo el 18 de Octubre de 2005 y CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de los codemandados contra la sentencia dictada por el A quo el 18 de Octubre de 2005.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por los demandados.

Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda planteada por los demandados.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda, propuesta por el ciudadano J.C.G.B. contra los ciudadanos J.V.S. (padre) y J.V.S.B. (hijo), identificados en autos, por declaración de fraude procesal colusivo, cuya comisión imputó el primero de los nombrados a los segundos de ellos, mediante la utilización de los procesos mercantiles contenidos en los expedientes números 17.859, 18.134 y 17.793 que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la utilización del proceso penal contenido en el expediente número TC-03.QP.00293 que cursó ante el Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Se CONDENA tanto en las costas del recurso como en las costas del proceso al demandante apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos en este fallo queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H..

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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