Decisión nº 02 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.005-5130.

Sentencia Definitiva.

Dmate: Críspulo Briceño García

Dmdo: J.G.E.B..

Juicio: Cumplimiento de Comodato.

Barinas, 09 de Noviembre de 2005.

195° y 146°.

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por el ciudadano Críspulo Briceño García, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.226, debidamente asistido por los abogaos en ejercicio J.Á. y B.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.431 y 77.977 respectivamente, contra el ciudadano J.G.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.611, en su condición de comodatario de un inmueble ubicado en la calle principal cruce con calle 6, casa s/n del Barrio La Paz, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por Cumplimiento de Comodato .

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20-04-05, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 25-04-05, ordenándose la citación del demandado. En fecha 05-05-05 el demandante le otorgo poder apud-acta a los abogados J.Á. y B.C.S.. En fecha 09-05-05 se libraron los recaudos de citación del demandado, los cuales fueron recibidos por el alguacil del Tribunal el 11-05-05. Consignado el alguacil del Tribunal en fecha 22-07-05, la diligencia y recibo de haber practicado la citación ordenada. En fecha 27-07-05 el demandado le otorgó poder apud-acta al abogado S.P.V.. En fecha 29-07-05 el apoderado actor solicito copias certificadas de folios del expediente, siendo acordadas para expedirse por este Tribuna por auto de fecha 03-08-05, y siendo libradas en fecha 10-08-05. En fecha 19-09-05 el apoderado del demandado consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 29-09-05 el apoderado actor mediante diligencia promueve la prueba incidental de cotejo, solicitando al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de este municipio. En fecha 03-10-05 dictó auto el Tribunal admitiendo la prueba incidental de cotejo solicitada por la parte actora y librándose oficio al organismo solicitado. En fecha 11-10-05 el apoderado actor consigna el documento privado original para que sea enviado al organismo solicitado a los fines de la práctica de la prueba incidental de cotejo. En fecha 17-10-05 dictó auto el Tribunal dando por recibido el documento consignado por la parte actora, y ordenando el desglose del mismo para su resguardo en al caja fuerte del Tribunal. Abierto el juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 26-10-05 se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo agregado por el Tribunal el 27-10-05. En fecha 02-11-05 el apoderado del demandado consignó diligencia. En fecha 07-11-05 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el actor haber celebrado un Contrato Privado de Préstamo de Uso o Comodato, y que anexa al libelo marcado “B”, con el ciudadano J.G.E.B., sobre un inmueble ubicado en la calle principal cruce con calle 6, casa s/n del Barrio La Paz, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05-09-2002, bajo el N° 08, folios 38 al 39 vto. del protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002.

Que el mencionado contrato de comodato, se estableció como lapso de permanencia en el referido inmueble desde el 28-07-2000 hasta el 28-07-2001, es decir un (01) año.

Que trascurrido el tiempo establecido en el contrato, para que se hiciera la entrega del inmueble objeto del mismo, no se llevó a cabo a pesar de que en reiteradas oportunidades le solicitó al demandado, personalmente y de manera verbal que le hiciera la entrega del referido inmueble, obteniendo siempre respuestas negativas, la que le ha ocasionado perjuicio, pues de ha visto privado de disponer y disfrutar de su propiedad.

Que con fundamento en el articulo 1731 del Código Civil, y con vista a la reiterada negativa del prenombrado ciudadano a devolver el inmueble antes identificado, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano J.G.E.B., a fin de que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, en hacerle entrega del inmueble objeto del Contrato de Comodato, deshabitado, totalmente desocupado de personas y cosas y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Estimando la demanda en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito formal de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de cumplimiento de contrato privado de préstamo de uso de comodato…

Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego y desconozco que el contrato que presentó la parte actora como de comodato de préstamo de uso del inmueble, haya sido firmado y aceptado por el ciudadano J.G.E.B.. Este documento ha sido forzado, ya que en ningún momento ha participado y por tanto niego su contenido y firma.

Niego rechazo y contradigo que el inmueble que aparece identificado en el inmueble marcada “A” sea el mismo o se corresponda igualmente al documento que acompaña el actor con su libelo marcado “B”, por que si bien es cierto que mi ponderante ocupa un inmueble donde coinciden sus linderos y ubicación; pero que las mejoras y bienhechurias son totalmente diferentes y fueron construidas por mi ponderante Escalona Bracamonte.

Negado y desconocido por el demandado, el contenido y firma del contrato privado de préstamo de uso o comodato, el acciónate promovió la prueba incidental de cotejo sobre dicho instrumento privado, no habiendo logrado la práctica de dicha prueba.

En el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del mismo.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente juicio, el accionánte pretende la entrega del inmueble ubicado en la calle principal cruce con calle 6, casa s/n del Barrio La Paz, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuya propiedad se atribuye mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05-09-2002, bajo el N° 08, folios 38 al 39 Vto. del protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, y que anexa al libelo en copia simple el cual fue confrontado con su original, marcado con la letra “A”, y certificado por la secretaria de éste Tribunal.

Esta Juzgadora advierte, que el documento marcado “A” no se corresponde con el documento de propiedad del inmueble, pues dicho instrumento se corresponde con el registro de las bienhechurias fabricadas en el inmueble antes mencionado, en fecha 05 de septiembre del año 2002.

Sobre el mencionado inmueble, alega el accionánte, que suscribió un contrato privado de préstamo de uso o comodato con el demandado J.G.E.B., dicho contrato privado es utilizado por el accionánte como instrumento fundamental de la pretensión.

No obstante el demandado en su escrito de contestación a la demanda niega y desconoce el referido documento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. Ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Surgida la incidencia, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tipifica las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil reza:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Quien aquí juzga observa que admitida la promoción de la prueba incidental de cotejo, el promovente no logró practicar la misma conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera se evidencia de los autos, que el acciónate no insistió en hacer valer la autenticidad del documento privado, mediante la promoción de pruebas legales pertinentes.

Así tenemos que uno de los requisitos fundamentales para la validez probatoria del documento privado, es que se cumplan las formalidades exigidas por la ley para el reconocimiento del documento, por lo tanto, si los documento privados no son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos, no valen por si mismos nada, y así lo disponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1363 del Código Civil establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Como se puede deducir el alcance probatorio de los documentos privados entre las partes depende de su autenticidad a tenor de la norma citada supra.

En el caso de autos se tiene como no reconocido el instrumento privado, quedando en consecuencia desprovisto de autenticidad y careciendo de eficacia probatoria para que la acción intentada por el ciudadano Críspulo Briceño García pueda prosperar, y así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente explicado, quien aquí sentencia considera que la acción de Cumplimiento de Comodato intentada conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, es improcedente por cuanto no consta en autos prueba autentica de donde se deriva el derecho deducido por el accionánte. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción intentada mediante juicio de Cumplimiento de Comodato, incoado por el ciudadano Críspulo Briceño García, contra el ciudadano J.G.E.B., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal

Abg. L.A.Q..

La Secretaria,

Abg. Gladys. T. M.M.

En esta misma fecha (09/11/05), siendo la 1: 50 p.m, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 05-5130

LAQ/mariana.

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