Decisión nº 168 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2009-5376

Dmte: D.E.C.

Dmdo: L.H..

MOTIVO: Cobro de Bolívares

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Barinas, 11 de junio de 2009

199 ° y 150°.

Recibida por distribución la presente demanda se le dio entrada en la presente fecha quedando anotada en libro de causas bajo el N° 2009-5376, y este tribunal a los efectos de admitir o no la misma hace las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por la ciudadana D.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.465, domiciliada en esta ciudad de Barinas y asistida por el abogado en ejercicio O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, y de este mismo domicilio, y sus anexos se evidencia la exigencia de cobro de bolívares por parte de la actora, con ocasión de dos (02) cheques a cargo de la cuenta corriente N° 0134 0338 41 3381049328, del Banco BANESCO, Banco UNIVERSAL, agencia Barinas por las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), marcado con la letra “A”, y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), marcado con la letra “B”, librados por el ciudadano L.H., a favor de la ciudadana D.E.C., con fecha de emisión 16-05-2009 y 27-05-2009, en su orden. A tal efecto expresa la demandante que los referidos cheques “…fueron presentados para su cobro en fechas 19 de mayo de 2009 el primero y 27 de mayo de 2009 el segundo, resultando inconformes por NOTA DE DEBITO Y NOTIFICACION DE CHEQUE DEVUELTO, ambos por la causal de: Gira sobre fondos no disponibles. … Que habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de los mencionados cheques y habiendo realizado múltiples diligencias para logar el cobro de los mismos y aún no haberse levantado los respectivos protestos por cuanto no se pactaron los intereses respectivos y haber sido oportunamente presentados los instrumentos cambiarios para su respectivo cobro y por cuanto son cantidades exigibles en dinero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 451 y 494 ejusdem. Es por lo que acudo ante esta autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano L.H., para que convenga en pagarme…la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.300,00) por concepto de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, en la que se preciso lo siguiente:

Observa la sala , que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque..Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por lo que los cheques consignados con el libelo se tienen como títulos valores documentos fundamentales de la acción. Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El artículo 491 del Código de Comercio establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto...”.

El artículo 492 establece: “ El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos….”

El artículo 452 establece “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”

Por otro lado, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó lo siguiente:

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

Es indispensable que la demanda por intimación, reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que se debe anexar al libelo la “prueba escrita del derecho que se alega requisito exigido por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que la demandante produjo con el libelo, dos (2) cheques originales los cuales no han sido debidamente protestados; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encuentra en la obligación de protestar los referidos títulos previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este es el documento que tiene como propósito dejar constancia que el titulo valor cheque, no ha sido pagado, y en consecuencia sea forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana D.E.C., asistida por el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, en contra del ciudadano L.H., todos anteriormente identificados.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Once (11) días del mes de junio del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. L.A.Q..

La Secretaria Titular

Abg. G.T.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15pm., se público y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. G.T.M.M.

Exp. N° 2009-5376

LAQ/GTMM

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