Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada L.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060, en su carácter de coapoderada judicial del querellante D.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.109.423, contra auto de fecha 08 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta contra la ciudadana D.T.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.463, representada por el abogado A.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981.

Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las presentes actuaciones en copia certificada, a esta Superioridad y se recibieron el 18 de Abril de 2007, cuando se fijó oportunidad para la presentación de informes, habiéndolos presentado solo la parte actora apelante, como consta a los folios 24 y 25, sin que se hubieren

Encontrándose este asunto para sentencia, se profiere este fallo dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

De las presentes actas procesales aparece que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 5 de Febrero de 2007, declaró el presente proceso en estado de ejecución y a petición de la querellante, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y le concedió a la querellada lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento de la sentencia, como consta en auto del 8 de Febrero del corriente año.

Posteriormente la querellante solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia, visto el no cumplimiento voluntario de la misma por parte de la querellada,

El A quo mediante el auto apelado declara improcedente tal solicitud razonando de la siguiente manera: “Las sentencias dictadas en las querellas interdictales de amparo a la posesión en las cuales se declara con lugar dichas acciones, se establece un deber de no hacer por parte del demandado de autos, el cual consiste en la abstención de ejercer actos perturbatorios que atenten contra el ejercicio de la posesión del querellante, (omissis) … en la presente causa no puede declararse la ejecución del fallo dictado, toda vez que la parte actora una vez ejecutada la medida preventiva de amparo a la posesión dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.006, en ningún momento ha señalado que la demandada de autos continúe perturbando su posesión, así como tampoco se puede evidenciar de la revisión de las actas procesales que conforman en el expediente que dichos actos hayan continuado, razón por la cual, este juzgador, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora respecto a la ejecución forzosa del fallo dictado por este tribunal en fecha 18 de enero de 2007, así como también declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir del auto dictado por este despacho en fecha 05 de febrero de 2.007, en el cual se declaró la referida sentencia en estado de ejecución y. Así se decide” (sic).

Encontrándose en trámite la apelación ante esta Alzada, la parte querellante apelante presentó escrito de informes, en los cuales señala que el Tribunal de la causa, le violó su derecho al debido proceso “… por cuanto de manera arbitraria revocó el auto por el cual había acordado la ejecución voluntaria, señalando que la ejecución solo procede en caso que continúen las molestias en la posesión de mi representado, es decir insto a mi representado a que nuevamente demostrara la ejecución de actos materiales por parte de la querellada, a través de una simple manifestación de voluntad para así poder proceder a la ejecución, subvirtiendo el orden procesal, por cuanto es necesario y pertinente la ejecución de la sentencia, porque de no ser así quedaría nula..” (sic).

En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a decidir por esta Alzada, lo cual pasa a hacer con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Aprecia este Tribunal Superior que el punto a decidir en la presente interlocución es si la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en el este proceso interdictal de amparo a la posesión, por medio de la cual declaró con lugar la querella, es susceptible de ejecución forzosa.El A quo, en el auto apelado formula una serie de consideraciones que, en resumen, hacen referencia: 1) a que las sentencias dictadas en las querellas interdictales de amparo a la posesión y que declaran con lugar tales acciones, establecen un deber de no hacer por parte del demandado que se traduce en la abstención de ejercer actos perturbatorios contra el ejercicio de la posesión del querellante; y 2) a que una vez ejecutado el decreto provisional de amparo a la posesión dictado el 9 de Agosto de 2006, no se evidencia de autos que desde esa fecha la parte demandada haya llevado a cabo otros actos perturbatorios que lesionen la posesión de la parte actora; por lo que declara improcedente la solicitud de ejecución forzosa del fallo definitivo dictado el 18 de Enero de 2007, en la presente causa y declaró la nulidad del auto de fecha 5 de Febrero de 2007, que declaró en estado de ejecución este proceso, así como la de las actuaciones sucesivas. Este punto aparece resuelto por la doctrina nacional que sostiene el criterio de que las sentencias recaídas en los interdictos posesorios no causan cosa juzgada material, sino formal y, por tanto, no ponen fin al pleito, ni resuelven la controversia porque a través de las querellas interdictales, no se discute el derecho a poseer, sino que se procura la protección a la posesión. En efecto, el doctor R.J.D.C., en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001, sostiene lo siguiente: “Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin embargo, en juicio aparte se pude discutir si en verdad el querellante ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio.” (Op. cit., págs. 155 y 156).

Ciertamente la pretensión de la parte querellante gananciosa, implícita en su solicitud de que se ejecute forzosamente la decisión que declaró con lugar la querella intentada a objeto de obtener el amparo a su posesión, persigue como finalidad que se deje establecido en forma definitiva su derecho a poseer, derecho este que no fue objeto de la controversia dirimida por la sentencia cuya ejecución forzosa se solicita y que no puede producir los efectos previstos por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sino los que prevé el artículo 272 eiusdem, tomándose en consideración el hecho de que en el presente proceso interdictal lo único que se pretendía era obtener el amparo a la posesión que reclamó el querellante en su libelo, amparo ese que en forma provisoria fue decretado por el A quo el 9 de Agosto de 2006 y que mantuvo en la sentencia definitiva objeto de este recurso de apelación; no constituyendo el objeto de la acción deducida el que se dejara establecido en forma definitivamente firme un supuesto derecho a poseer.

En virtud de los razonamientos expuestos la solicitud de ejecución forzosa de la decisión apelada, resulta evidentemente improcedente por lo que debe declararse que no ha lugar en derecho la apelación. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la querellante, contra el auto de fecha 8 de Marzo de 2007, dictado por el Tribunal de la causa y que negó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en la presente querella interdictal, dictada el 18 de Enero de 2007.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de tal fallo definitivo, planteada por la querellante.

Se CONFIRMA el auto apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la querellante apelante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Junio de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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