Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

En el presente juicio seguido por el ciudadano A.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.261.364, representado por el abogado P.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.119, contra el ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.446.268, representado por el abogado L.D.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, por procedimiento por intimación, este Juzgado Superior, conociendo por apelación de la definitiva dictada en la primera instancia, profirió sentencia el 28 de Octubre de 2005, por medio de la cual declaró con la lugar la presente demanda y ordenó al demandado cancelar a la parte demandante las cantidades de dinero por concepto de capital, costas y honorarios profesionales e intereses moratorios descritos en la dispositiva de la referida sentencia.

Habiendo sido anunciado recurso de casación contra dicho fallo del 28 de Octubre de 2005, por el abogado L.D.J.H.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano A.R.M.R., la Sala de Casación Civil, en sentencia del 02 de Junio de 2006 casó de oficio el fallo proferido por esta Alzada, ordenando se dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.

En tal virtud, corresponde a este Tribunal Superior Accidental, proferir nuevamente sentencia en el presente juicio, dando así cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 12 de Marzo de 2004 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya indicado, el prenombrado ciudadano A.G.D.M., demandó al igualmente identificado ciudadano A.R.M.R., por procedimiento por intimación.

Alega el demandante que es beneficiario de una letra de cambio de fecha 16 de septiembre de 2002, con fecha de vencimiento 20 de Marzo de 2001, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes hoy día a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), que a realizado gestiones para lograr el pago de la misma, sin que ninguna de ellas de resultado efectivo.

Que por las anteriores razones solicita al Tribunal intime al mencionado ciudadano A.R.M.R., para que convenga o sea obligado a cancelar las siguientes cantidades; 1) Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes hoy día a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de capital, 2) Dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), equivalentes hoy día a dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento, y además, todos aquellos que se sigan generando hasta el pago total de las sumas demandadas; 3) Cuatro millones trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 4.312.500,oo), equivalentes hoy día a cuatro mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.312,50), por concepto de honorarios profesionales, calculados conforme a los establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 4) La indexación de las sumas demandadas tomando en cuenta la devaluación de la moneda.

Igualmente solicitó el demandante, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, cantidades de dinero y valores propiedad del demandado, hasta por el doble del valor de la demanda; y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del demandado.

Acompañó con su libelo copia simple de letra de cambio.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y en consecuencia intimó al demandado a pagar las cantidades exigidas por el actor en su libelo, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de veintiún millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 21.562.500,oo), equivalentes a veintiún mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.562,50), por concepto del capital adeudado, intereses y honorarios profesionales.

Mediante diligencia de fecha 3 de Mayo de 2005, cursante al folio 12, el demandado se dio por notificado e intimado.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2004, cursante al folio 59, el abogado J.H.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado abogado A.R.M.R., formuló oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 24 de Mayo de 2004, el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda en la que opone las cuestiones previas consagradas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por el territorio, en virtud de que el demandado no se encuentra domiciliado en el lugar señalado en el escrito libelar, como consta a los folios 68 al 70.

Mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2004, cursante a los folios 71 al 73, el A quo, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado.

Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2004, cursante al folio 81, el apoderado judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada adujó lo siguiente: 1) con el objeto de probar la prescripción de la acción solicitó cómputos de días continuos trascurridos desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día en que consta en autos la citación; 2) para demostrar la prescripción y la capacidad económica del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos PRIXILIA GONZÁLEZ, N.J.G., J.D.J.P., J.Á.P.P., E.G., C.G., M.T., L.B., J.A., A.A., J.A., L.M.M., G.O.H., H.T., A.R.T.R., J.A.G., J.R.D.R. LEVARA Y JEANEIRO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad números 5.489.020, 16.976.247, 3.768.170, 14.948.136, 9.240.101, 7.422.687, 12.545.369, 7.621.472, 8.821.463, 4.871.621, 3.962.473, 12.902.782, 12.325.209, 10.543.664, 10.504.780 respectivamente, los tres últimos de los nombrados promovidos sin cédula de identidad; 3) para demostrar la capacidad económica del demandante solicitó requerir información a las entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banesco, Banco Provincial, Banfoandes y Banco del Sur, ubicados en Boconó Estado Trujillo, para que informen si el demandante poseía cantidad de dinero alguno en dichas entidades bancarias para la fecha de la emisión de la letra de cambio, así mismo, solicitó requerir información del SENIAT, Oficina de Ingresos Internos de Boconó, Estado Trujillo, para que indique si el demandado presentó o no para el año de emisión del titulo valor, declaración alguna en su condición de contribuyente, y 5) promovió pruebas de posiciones juradas y manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente.

Por su parte, el apoderado del actor promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable de las actas; 2) solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Julio hasta el día 19 de Agosto de 2004, ambos inclusive; y 3) insiste en hacer valer la letra de cambio, que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, para que se tenga como cierta, fidedigna y surta su pleno efecto como titulo ejecutivo.

Mediante sentencia de 24 de Febrero de 2005, cursante a los folios 93 al 95, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda y ordenó al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1) quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy equivalente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de capital; dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), hoy equivalente a dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), por concepto de intereses moratorios originados desde el vencimiento, y además todos aquellos que se sigan produciendo hasta el pago total de todas las sumas demandadas; 3) la cantidad de cuatro millones trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 4.312.500,oo), hoy equivalente a cuatro mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.312,50), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente según el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, más lo que resulte de la Indexación monetaria, una vez que este definitivamente firme esta decisión, la cual será practicada por un experto que será designado por el Tribunal de la causa, dicho experto deberá tomar como base para el cálculo el índice inflacionario acaecido en el país, para lo cual consultará la página web del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo dictado por el A quo.

Apelada la decisión del A quo, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 11 de Mayo de 2005, oportunidad en la cual se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 105.

En fecha 08 de Junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes cursante a los folios 106 al 110, donde resalta que promovió pruebas en fecha 12 de Agosto de 2004, y que el Tribunal de la causa negó la admisión, señalando lo siguiente: … “observa este Juzgador que la parte intimada da contestación a la demanda incoado en su escrito y en ningún momento alega la prescripción de la acción, y ni menos aún su capacidad económica por lo que mal puede promover pruebas para probar un hecho no controvertido en el Juicio …” (sic); que esta decisión lo privo del ejercicio del derecho de la defensa y de los medios adecuados para ejercerla, pues alegó la prescripción y la capacidad económica que tenía o no el intimante para la fecha de la supuesta emisión de la letra de cambio, pruebas que fueron declaradas inadmisibles y que con dicha declaración el A quo adelanto opinión de fondo y quebrantó los principios constitucionales invocados.

Ninguna de las partes presento observaciones a los informes como consta en nota de secretaria de fecha 20 de Junio de 2005.

En fecha 28 de Octubre de 2005, este Tribunal Superior dictó sentencia, por medio de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, con lugar la presente demanda, ordenó al demandado pagar a la parte demandada las siguientes cantidades: 1) quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy equivalentes a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de capital; dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), hoy equivalentes a dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), por concepto de intereses moratorios; 3) la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,oo), equivalentes a tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales del abogado del demandante, calculados prudencialmente según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el artículo 274 eiusdem y ordenó el ajuste o corrección monetaria por causa de la inflación, sólo con respecto a la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy equivalentes a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), ajuste o corrección que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que practicará un experto designado por el Tribunal de la causa y comprenderá, tal indexación, el período que va desde el 12 de Marzo de 2004, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, toda vez que el demandado se le condena al pago de los intereses moratorios devengados hasta la oportunidad de la introducción de la demanda, a cuyos fines el experto deberá utilizar los índices de los precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Ejercido recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada; la Sala de Casación Civil casó de oficio el fallo, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó se dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.

En fecha 4 de Junio de 2009, este Tribunal Accidental se aboco al conocimiento de la presente causa y se practicaron las notificaciones respectivas, quedando a derecho las partes.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir nuevo pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Accidental dictar nueva decisión, acatando el criterio plasmado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo expediente en fecha 20 de Junio de 2006, donde casó de oficio el fallo proferido en fecha 28 de Octubre de 2005 por este mismo tribunal no accidental, por lo que, estando dentro del lapso establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 322 ejusdem, de seguida se pronuncia haciendo las consideraciones de rigor.

Del libelo de demanda, se constata que la presente acción se trata de un procedimiento de cobro de bolívares también denominado procedimiento monitorio, donde el actor pretende que este tribunal condene y obligue al demandado a cancelar los conceptos allí especificados, en virtud que es beneficiario de una letra de cambio, cuyo monto es de quince millones de Bolívares, hoy día quince mil Bolívares (Bs.15.000,oo), aceptada para su pago por el ciudadano A.R.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.446.268.

Ahora bien, las cantidades allí exigidas están representadas por el capital especificado en la letra de cambio ut supra, así como los intereses moratorios que comprende según el actor la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), hoy dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), así como también la cantidad de cuatro millones trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 4.312.500,oo), hoy cuatro mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.312,50), referida a los honorarios profesionales, y finalmente solicita la indexación de las sumas demandadas.

Por su parte el demandado de autos en su oportunidad hizo oposición al decreto intimatorio e igualmente y con posterioridad opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el tribunal de la causa, produciendo la sentencia interlocutoria respectiva.

Ahora bien, observa este sentenciador que el demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó en forma genérica a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho fundamentado por el accionante, tal como se evidencia al folio 81 de las actas procesales, no trayendo a los autos ningún hecho o alegato nuevo que desvirtuara la pretensión del actor y siendo así, la casación nuestra desde hace más de veinte años, y aún hoy mantiene ese criterio, ha señalado que contradicha totalmente la demanda como en el caso de autos, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida, pero en el caso en estudio, como ya se dijo no se alegaron hechos nuevos.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada alego la prescripción de la acción, solicitando para probar tal figura la realización de un cómputo de los días transcurridos desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el día que consto en autos la citación del demandado y también desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día que consto la citación del demandado. Así mismo promovió como testigos para demostrar la prescripción y la capacidad económica de su representado a los ciudadanos PRIXILIA GONZÁLEZ, N.J.G., J.D.J.P., J.Á.P.P., E.G., C.G., M.T., L.B., J.A., A.A., J.A., L.M.M., G.O.H., H.T., A.R.T.R., J.A.G., J.R.D.R. LEVARA Y JEANEIRO CASTELLANO, identificados ut supra.

De igual forma promueve también para demostrar la capacidad económica de su representado la prueba de informe y en consecuencia solicitó oficie a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banfoandes y Banco del Sur, todos con sede en la ciudad de Boconó, con el objeto de constatar si su representado poseía dinero para el mes y año de la emisión del instrumento cambiario.

Además observa este juzgador que el demandado promovió otra prueba de informe, en la cual solicitó se oficie a la Oficina de Ingresos Internos del SENIAT de la ciudad de Boconó, con el objeto de demostrar si su representado presentó o no para el año de la emisión del referido instrumento cambiario declaración alguna y finalmente promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, constata este juzgador que el demandado, trajo en la oportunidad de la promoción de pruebas hechos nuevos, ya que alega la prescripción de la acción y la capacidad económica de su mandante, no percatándose que jamás en esta etapa del proceso pueda alegarse tal situación, pues es en el momento de la contestación y no en otro, donde el demandado debe alegar hechos nuevos, salvo que se afecte el orden público ya que hay una prohibición expresa contemplada en el artículo 364 ejusdem que textualmente establece lo siguiente:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.

De manera que el plazo para la contestación de la demanda es de los llamados por la doctrina como perentorios o preclusivos, ya que una vez cumplidos se pierde la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo o la extinción de la misma facultad por la consumación del acto oportunamente, son denominados también lapsos fatales sin embargo está regla tiene su excepción y así lo ha establecido nuestro m.T. de la República al dejar sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público, pero en el caso de autos está no es la excepción. Así se decide.

Igualmente es improcedente la prueba de informes solicitada por el demandado al SENIAT, pues igual que las anteriores pretenden con la misma probar un hecho nuevo no alegado en la contestación.

Así mismo aprecia este sentenciador que el tribunal de la causa declaró inadmisible todas las pruebas promovida por el demandado de autos, por considerarlas que con ello buscaba o pretendía demostrar hechos no controvertidos en el juicio, sin embargo el demandado no ejerció en contra de dicho auto, ningún recurso o apelación tal como lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, se conformo con dicha decisión y siendo así el demandado de autos se quedó desprovisto de prueba alguna, incluyendo hasta las posiciones juradas promovidas por él, aunado a ello, la impertinencia de las mismas ya a.A.s.d.

Por otro lado la parte actora promovió como prueba el instrumento fundamental de la acción representado por una letra de cambio, la cual no fue impugnada por el demandado en su contestación, es decir, no fue atacada, dándole con su actitud valor y eficacia ejecutiva a tal instrumento, ya que no la desconoció ni mucho menos la tacho, quedando dicho instrumento reconocido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 ejusdem, dándole este juzgador pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por tales razones, el demandante de autos para este juzgador logró demostrar que ciertamente el demandado le adeuda la cantidad de quince millones de Bolívares hoy quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).

Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios corresponde a este sentenciador determinar si la cantidad reclamada en el libelo de la demanda y condenada sin variación en la sentencia de primera instancia ésta o no ajustada a derecho.

En primer lugar es necesario determinar desde y hasta donde se cobran los intereses moratorios, y al respecto debemos señalar que en el caso de autos, el vencimiento de dicha letra se verificó en fecha 20 de Marzo de 2001, y siendo así, los intereses moratorios comenzaron a generarse a partir del día siguiente de esa fecha, es decir el 21 de Marzo de 2001, hasta el día en que se produjo la sentencia en primera instancia hecho este ocurrido en fecha 24 de Febrero de 2005, lo que representa un lapso de 3 años, 11 meses y 3 días, que multiplicado por el 5 por ciento anual, según lo establece el artículo 456 del Código de Comercio representa la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y tres mil bolívares con setenta y cuatro céntimos, (Bs. 2.943.000,74) hoy día dos mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 2.943,oo), suma ésta que deberá cancelar la parte perdidosa por este concepto, y no la condenada a pagar en dicha sentencia. Así se decide.

En cuanto a las costas y honorarios profesionales, la parte perdidosa deberá cancelar la suma de tres millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 3.750.000,oo), hoy día tres mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem igualmente se ordena el ajuste o corrección monetaria por causa de la inflación, sólo en lo que respecta a los quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), hoy día quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), ajuste éste que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo que practicará un experto designado por el tribunal de origen, dicha indexación comprenderá, el período que va desde el 16 de Marzo de 2004, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta la fecha del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de Febrero de 2005.

Se declara CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano A.G.D.M., en contra del ciudadano A.R.M.R., ambos identificados.

En consecuencia se ordena al ciudadano A.R.M.R. a cancelar los siguientes montos: primero: la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de capital; segundo: por intereses moratorios la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y tres mil bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.943.000,74), hoy día dos mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 2.943,oo); tercero: por concepto de costas y honorarios profesionales, la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.0000,oo), hoy día tres mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,oo); cuarto: se ordena el ajuste o corrección monetaria por causa de la inflación, sólo en lo que respecta a los quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy día quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo que practicará un experto designado por el tribunal de origen, dicha indexación comprenderá, el período que va desde el 16 de Marzo de 2004, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta la fecha del presente fallo.

SE MODIFICA la sentencia dictada por el A quo, en fecha 24 de Febrero de 2005, en los términos aquí expresados.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abog. R.R.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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