Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteDavid Ruiz Sanchez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente número: 2269-06

Parte demandante: BELXIS G.G., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.791.205 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.477.

Parte demandada: P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.011.750.

Abogado asistente de la parte actora: Abogada B.R.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488.

Abogado asistente de la parte demanda: Abogado A.O.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 114.061

Motivo: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado A.O.C., apoderado judicial del ciudadano P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.011.750 parte demandada, contra sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales, sigue en su contra la Abogada BELXIS G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.791.205 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.477.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 30 de Octubre de 2006, se fijó término para informes, no habiéndolo presentado ninguna de las partes como consta en nota de secretaría, cursante al folio 572.

En consecuencia, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 13 de Abril de 2005, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada Abogada BELXIS G.G., procediendo en su propio nombre e interés, demandó por intimación y estimación de honorarios profesionales al preidentificado ciudadano P.J.F..

Alega la demandante que dichos honorarios profesionales se causaron por actuaciones judiciales cumplidas por ella, en demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana M.G.G., en contra del ciudadano P.J.F..

Alega la demandante que en fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa decide declarando la partición concluida en los términos señalados por el partidor, y dentro de los lapsos de ley solicita aclaratoria de la referida sentencia, la cual fue realizada el 29 de Marzo de 2005, condenando al demandado P.J.F. al pago de las costas por resultar vencido en ese procedimiento.

Continúa alegando la demandante: “... como quiera que el ciudadano P.J.F., se ha negado a cancelar mis Honorarios Profesionales, en tal virtud, es por lo que ocurro a su competente autoridad para Intimar las costas en el juicio por Partición, por lo cual procedo a Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales de la siguiente manera: 1.- Instrumento Libelar de Partición Bienes Conyugales (folios al ) Bs. 70.000.000,oo; 2.- Escrito de diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, consignando recaudos correspondientes a la demanda Bs. 2.000.000,oo; 3.- Escrito de diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, consigne otros recaudos correspondientes a la demanda Bs. 1.000.000,oo; 4.- Escrito de diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2003, consigne copias para la compulsa y solicite la entrega de la comisión Bs. 1.000.000,oo; 5.- Escrito de diligencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, recibí comisión Bs. 1.000.000,oo; 6.- Escrito de diligencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, presente diligencia con sustitución de poder, reservándome el ejercicio Bs. 2.000.000,oo); 7.- Escrito de diligencia de fecha 17 de Enero de 2004, interpuse recurso de apelación del auto de fecha Bs. 1.000.000,oo, 8.- Escrito de diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, realizo ampliación sobre las medidas existentes solicitadas por el Tribunal en el auto de admisión Bs. 2.000.000,00; 9.- Escrito de diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, solicitando copias certificadas, Bs. 1.000.000,oo; 10.- Escrito de diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, solicité cómputo de los lapsos Bs. 1.000.000,oo; 11.- Escrito de diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, solicité la designación del partidor y se declare improcedente las medidas solicitadas por el demandado en la contestación de la demanda Bs. 1.000.000,oo; 11.- Escrito de diligencia de fecha 14 de Abril de 2004, ratifiqué diligencia de fecha 05 de Abril de 2004 Bs. 1.000.000,oo; 12.- En fecha 06 de Mayo de 2004, asistí al Acto de proposición de designación del partidor, sin lograr acuerdo Bs. 2.000.000); 13.- En fecha 06 de agosto de 2004, escrito diligencia de los Reparos Bs. 2.000.000,oo; 14.- En fecha 30 de Agosto de 2004, escrito de diligencia solicité al Tribunal no oyera apelación Bs. 1.000.000,oo; 15.- En fecha 09 de Septiembre, escrito de diligencia solicitando al Tribunal no oyera la pretensión del demandado por dilatar el p.B.. 1.000.000,oo; 16.- En fecha 29 de octubre de 2004, presentación de informes en el Tribunal Superior Bs. 5.000.000,oo, 17.- Escrito de diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2004, impugnación de copias simples Bs. 1.000.000,oo; 18.- Escrito de fecha 12 de Noviembre de 2004, presentación de Observaciones Bs. 4.000.000,oo; 19.- En fecha 28 de febrero de 2005, escrito de diligencia consignando comprobante de pago al SENIAT Bs. 1.000.000,oo; 20.- Escrito de diligencia de fecha 22 de Marzo del 2005, solicitando aclaratoria de la sentencia del 21 de Marzo del 2005 Bs. 4.000.000,00. ” (sic).

La sumatoria del valor de todas estas actuaciones hacen la cantidad total de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo), lo que equivale, según la reconvención monetaria a Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 105.000,oo), monto por el cual demanda formalmente al ciudadano P.J.F., antes mencionado, y solicita al Tribunal que intime al referido ciudadano, para que bajo apercibimiento y dentro del lapso de ley, le pague la cantidad ya indicada, más la suma de dinero que resulte del correspondiente ajuste por inflación. Igualmente solicita al Tribunal, decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En Auto de fecha 20 de Abril de 2005, al folio 14, el Tribunal de la causa procede a intimar al demandado y niega la medida de embargo de bienes muebles solicitada.

En fecha 26 de Abril de 2005, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y a través de Auto de fecha 27 de Abril del mismo año el A quo admite la reforma de la demanda.

Por su parte, el demandado, mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2006, que cursan a los folios 43 y 44, se opone a la intimación de honorarios efectuada por la parte actora y solicita la retasa de los montos intimados.

Mediante Auto de fecha 01 de Julio de 2005, cursante al folio 47, el A quo ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- Documentales consistentes en copias certificadas, cursantes a los folios 53 al 131; 3.- Pruebas de informes por medio de la cual se solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil copias certificadas del expediente que le fuera distribuido el día 11 de Julio de 2005.

Por su parte, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, inspección judicial sobre la actuaciones de la parte actora que corren agregadas al expediente de partición signado bajo el número 21027 y que cursa por ante dicho Tribunal; y, promueve copias simples de la actuación cursante al folio 149 del expediente señalado anteriormente correspondiente al avalúo de los bienes objeto de la partición.

En sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 482 al 492, el A quo emitió fallo en el cual declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, con lugar el derecho de la intimante Abogada Belxis Gil, a cobrar honorarios por las actuaciones efectuadas en el juicio Nº 21027, promovido por M.G., contra P.F., por partición y fijó el día para el nombramiento de retasadores en la presente causa.

En fechas 02 de Febrero y 27 de Abril de 2006, a los folios 513 y 522, mediante diligencia, los ciudadanos Abogados Z.J.C. e I.A.R.G., inscritos en Inpreabogado bajo los números 44.060 y 103.203, respectivamente, aceptaron el cargo de retasadores en la presente causa.

Por auto dictado por el Juzgado de la causa el 09 de Mayo de 2006, cursante a los folios 523 y 254, estima los honorarios profesionales de los jueces retasadores y ordena notificar a la parte anunciante del recurso a los fines de que sean depositados la suma de cuatro (4) unidades tributarias para cada uno de ellos en la cuenta corriente del Tribunal de la causa o en su defecto emitan cheque de gerencia a nombre de los referidos jueces.

Cumplida la notificación ordenada, y por cuanto no cursa en las presentes actas constancia de que la parte solicitante de la retasa haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2006; el A quo en fecha 17 de Julio de 2006 emitió el respectivo fallo en el cual declaró firme el decreto de intimación dictado en fecha 20 de Abril de 2005 y en consecuencia condenó al ciudadano P.J.F. a que pague a la ciudadana Abogada BELXIS G.G. la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo), equivalentes según reconvención monetaria a Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 105.000,oo). E igualmente declaró improcedente la corrección monetaria solicitada por la parte actora.

Apelada tal decisión, las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en donde se fijó término para informes como consta en auto de fecha 05 de Diciembre de 2007 cursante al folio 571, no habiéndolos presentado ninguna de las partes.

La parte demandante solicitó a este Tribunal Superior, medida de embargo.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2008, este Tribunal Superior negó dicha solicitud por no llenar los extremos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como han sido, los antecedentes de hecho que generaron la presente apelación, este Juzgado Superior observa, que la mencionada decisión fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarando la firmeza del Decreto Intimatorio en la presente causa; así como declararó improcedente la indexación solicitada por la parte actora, fallo que, sin lugar a dudas, deja abierto el proceso y permite su continuación, a través de la interposición del presente recurso de apelación; por lo tanto este Juzgado Superior considera pertinente pasar a conocer de la revisión solicitada.

Advierte este Tribunal de Alzada que la procedencia de la presente solicitud emana de una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 1°. Es importante tener presente que la calidad de garantía procesal constitucional de la apelación la reviste de una singular caracterización, pues, no es otro el sentido que se trata de un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

Ahora bien, el apoderado del solicitante del presente recurso apela de la decisión del Tribunal A quo, que declara firme el decreto de intimación, dictado en fecha 20 de Abril de 2005, en el cual condena al ciudadano P.J.F. a que pague a la ciudadana Abogada Belxis G.G. la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 105.000.000,00), o su equivalente a la monedad actual, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 105.000,00), razón por la cual es fundamento principal de la presente acción.

En este orden de ideas, se hace necesario examinar lo estipulado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Según la tesis de Chiovenda, la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Por su parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13/12/1966, indico que “el fundamento de la condenatoria en costas es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 13/04/2000, confirma el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando estableció el régimen legal de las costas en el proceso, indicando:

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia

A los fines de profundizar el análisis de este Tribunal de Alzada en el presente caso, se hace necesario mencionar que doctrinalmente se han clasificado las costas procesales en cuatro categorías: necesarias, útiles, delicadas o de lujo y superfluas. Las necesarias las define como aquellas sin las cuales el proceso no puede desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante, entre estas: los derechos arancelarios que devengan los auxiliares del Tribunal. Las costas útiles las define como los honorarios de los abogados y procuradores en los casos establecidos por la ley (Artículos 3 y 4 de Ley de Abogados). Las costas delicadas o de lujo las define como aquellas que se originan con motivo de las actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos. Y por último, las costas superfluas que son aquellas que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

Para establecer el monto de la imposición de costas se debe incluir las necesarias, pudiendo el juez excluir las útiles, y de no excluirlas, se supone que también recae sobre ella la condena, donde los honorarios moderados del abogado normalmente van comprendido en ella. Las delicadas o de lujo y las superfluas, nunca se incluyen, puesto que son originadas por la liberalidad o esplendidez del vencedor, quien ha decidido realizar tales gastos fuera de lo tasado por arancel.

De lo anterior se desprende, que es necesario tener una relación de causa a efecto, es decir, atender a la causa final para establecer si determinados gastos u honorarios pueden calificarse como costas procesales.

En este orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...

Asimismo, el artículo 24 ejusdem, indica:

Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexara al expediente respectivo.

De los fundamentos de derecho esgrimidos anteriormente, se desprende que efectivamente los honorarios de abogados se incluyen dentro de las costas procesales, quedando a potestad del abogado litigante acreedor de dichos honorarios intimar el pago directamente al condenado en costas. Así queda claramente establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05/02/2002, la cual estableció:

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios".

Pudo apreciar este Tribunal de Alzada del análisis del expediente contentivo de la causa principal, que la misma se inicia por un procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales presentado por la parte actora Abogado Belxis G.G., plenamente identificada en autos, quien alega que sus honorarios profesionales se originaron por motivo de Demanda de Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, representando a la ciudadana M.G.G., contra el ciudadano P.J.F., en fecha 20/11/2003, tramitándose dicha demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado, desprendiéndose del conocimiento de ésta por inhibición, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil de éste Estado el conocimiento de dicha causa.

En fecha 21 de junio del 2005, el Abogado A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formula oposición a la demanda de intimación de honorarios, por considerarla temeraria y contener unos valores irreales y estrambóticos que en si mismo valen un enriquecimiento sin causa. De igual manera solicita de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados que el Tribunal ordene de oficio la retasa de los honorarios.

En vista de la oposición, el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia. En consecuencia las partes promueven su escrito de pruebas, que conlleva a que el Tribunal A quo, dicte sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandante; declarando con lugar el derecho del intimante por las actuaciones efectuadas en el juicio N° 21027, promovido por M.G., contra P.F. por partición; fija al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a la una de la tarde (1. 00 p. m) para que tenga lugar el nombramiento de retasadores.

En auto de fecha 9 de mayo del 2006, que corre inserto al folio 523, el Tribunal A quo nombra a los jueces retasadores, con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y fija el monto de los honorarios de éstos en cuatro unidades tributarias (4.U.T) para cada uno, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Aranceles, debiendo la parte anunciante del recurso de retasa, depositar el monto total en la cuenta corriente del Tribunal A quo, o en su defecto en cheque de gerencia a nombre de cada uno de los jueces retasadores, lo cual debió hacerlo dentro de los cuatro días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte anunciante del recurso o de su apoderado.

En fecha 21 de Junio del 2006, fue agregada a las actas del expediente, la comisión de notificación librada a la parte intimada, la cual fue cumplida por el Tribunal Comisionado.

Por su parte, la parte intimada ciudadano P.J.F., ya identificado en autos, no cumplió con la consignación de los honorarios de los jueces retasadores en el lapso legal establecido siendo este dentro de los cuatro días siguientes que constare en auto dicha notificación.

En fecha 17 de Julio del año 2006, el Tribunal A quo, dicta fallo declarando firme el decreto de intimación dictado por ese Tribunal en fecha 20 de abril del 2005; y en consecuencia condena al ciudadano P.J.F. a que pague a la ciudadana abogada Belxis G.G., ya identificados en autos, la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo); y en segundo lugar declara improcedente la indexación solicitada por la parte intimante.

Ahora bien, realizada las consideraciones de hecho y de derecho indicadas anteriormente este Tribunal de Alzada observa que a la ciudadana Belxis G.G., identificada en autos, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones presentadas en el expediente principal N° 21027, promovido por M.G. contra P.F. , por Partición; de conformidad con el articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados, puesto que el demandado fue condenado a pagar las costas procesales de ese juicio en el cual resulto vencido. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal A quo, hizo nombramiento de los jueces retasadores, en virtud del artículo 25 de la Ley de Abogados, estableciendo el arancel judicial respectivo para el pago de los honorarios de los mismos, debiendo la parte solicitante del recurso de retasa, cancelar el monto determinado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el articulo 28 ejusdem, constituyendo este arancel una costa procesal necesaria para darle continuidad al proceso. Se verifico en las actas procesales que el ciudadano P.J.F., identificado en autos, en su condición de solicitante del recurso de retasa, no dio cumplimiento a la cancelación del arancel judicial indicado por el Tribunal A quo, por lo que se imposibilito para el Juez sentenciador determinar el valor y monto real de los honorarios profesionales intimados por la ciudadana Belxis G.G., antes identificada. Motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, analizadas como han sido las actas y pruebas aportadas y apreciadas por este Juzgador, es obligación para este Tribunal confirmar la decisión del Tribunal A quo, de fecha 17 de Julio del año 2006, donde se declara firme el Decreto Intimatorio, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2006. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano P.J.F., ya identificado, contra la parte del auto de fecha 17 de julio de 2006, que declaro firme el decreto de intimación, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue la ciudadana Abogada Belxis G.G., igualmente identificada.

Se ratifica la decisión apelada.

Se Condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. D.H.R.S.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 02:20 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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