Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas en fecha 13 de Junio de 2007, la primera por el abogado I.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.791, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.508; y la segunda por la ciudadana D.M.d.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 3.524.085, asistida por la abogada M.D.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606; ambas apelaciones contra sentencia dictada en fecha 1° de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por liquidación y partición de bienes de comunidad conyugal, propuso la prenombrada ciudadana D.C.M. contra el igualmente identificado ciudadano C.R.R..

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 25 de Septiembre de 2007, se fijó oportunidad para informes, como consta al folio 169, los cuales fueron presentados ante esta Alzada sólo por la parte demandante.

El demandado no presentó observaciones a los informes de su contraparte como consta en nota de Secretaría de fecha 29 de Octubre de 2007, cursante al folio 180.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en el término de ley y bajo las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 13 de Diciembre de 2004 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana D.C.M., demandó al ciudadano C.R.R., ya identificado, por liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Alega la actora que contrajo matrimonio con el demandado el 03 de Febrero de 1972, disuelto por sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado, adquirieron los siguientes bienes: 1) un vehículo tipo camioneta, color verde, placas 16C-TAA; 2) un vehículo tipo camioneta, color vino, placa 34K-TAA; 3) un remolque color rojo, placa 687-KOL; 4) un remolque placa 010-MAT; 5) un camión color amarillo, placa 621-PAM; 6) una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias en ella fomentadas, adjudicado al demandado según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el número 1, Tomo 26-8, ubicada en el asentamiento campesino “Los Negros”, jurisdicción de la Parroquia El Jagüito, Municipio A.B.d.E.T., distinguida con el número 204, la cual tiene una superficie aproximada de sesenta y seis hectáreas (66 Has.), alinderada así: Norte, lotes de terreno que son o fueron de J.D.C.S., L.M., G.B. y vías de penetración; Sur: lote de terreno que es o fue de A.d.G. y río Motatán; Este, lote de terreno que es de M.A.; y Oeste, lotes de terreno que son o fueron de J.C., G.V., A.G. y L.M.; 7) los semovientes que fueron debidamente inventariados por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en el inmueble descrito en el numeral anterior.

Continúa alegando la actora que por cuanto han resultado infructuosas todas sus gestiones realizadas de manera amistosa procede a demandar al ciudadano C.R.R., para que convenga en la liquidación y partición de los bienes que conforman su comunidad conyugal y proceda a adjudicarle la cuota parte que le corresponde sobre los bienes ut supra señalados y que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La demandante acompañó a su líbelo, en 17 folios útiles, copia certificada de los documentos que avalan su pretensión que quedaron agregados a los autos cursantes a los folios que van del 06 al 23.

Por último estimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado opuso formal reconvención en el presente proceso, alegando que, se debe agregar otro bien consistente en vivienda ubicada en la urbanización La Vega, vereda 04, casa número 7, de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, y solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, y embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora por haberse desempeñado como docente del Ministerio de Educación, a cuyos fines solicitó se oficiara al Departamento de Jubilaciones del referido Ministerio de Educación.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa admite la reconvención planteada por el demandado y fijó término para que la actora le diera contestación, como consta al folio 63.

En cuanto a la medida de embargo solicitada por el demandado fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2006, cursante al folio 67.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la actora promovió las siguientes: 1) valor probatorio de los siguientes documentos: copias certificadas de la sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; documento de venta de inmueble ubicado en el sector La Vega, vereda 4, casa número 07, sector Las Llavaneras, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; embargo realizado en la sede del Banco Provincial ubicado frente a la plaza Bolívar en la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a la cuenta número 10812500; inventario de los bienes que fue practicado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la hacienda número 204, ubicada en el asentamiento campesino Los Negros, jurisdicción de la Parroquia El Jagüito, Municipio A.B.d.E.T.; registro del hierro que acredita al demandado como criador de ganado; 2) inspección judicial; y 3) solicita se oficie a la Oficina de Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. para que informe al Tribunal sobre los datos de registro de los vehículos señalados en el libelo de la demanda.

Por su parte el demandado promovió: 1) valor y mérito de las actas; 2) documento inserto al folio 15 y solicitud de informe a la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Trujillo, acerca de la existencia de tal documento; 3) copia simple de constancia expedida por el Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Trujillo, refrente a que la demandante prestó servicios para tal dependencia y de que sus prestaciones sociales le serán pagadas próximamente; y 4) testimonial de los siguientes ciudadanos A.J.P.C. y R.D.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.046.919 y 255.453, respectivamente.

Ambas partes presentaron informes ante el Tribunal de la primera instancia.

En fecha 1° de Junio de 2007, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la presente demanda; con lugar la reconvención propuesta por el demandado y acuerda la partición de los siguientes bienes: 1) los semovientes identificados con el hierro N° 18+CR, propiedad de la comunidad conyugal objeto de la partición, que según el acta de inventario que consta en autos son, 15 vacas paridas, 2 toros y 13 becerros; 2) un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la vereda 4, casa número 07, sector 1, de la urbanización Las Llavaneras, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, la cual está construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, terreno el cual no se incluye en esta partición, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) con la vereda 04; Sur, en una extensión igual a la anterior con vereda 02; Este, en una extensión de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con la casa número 05 de la vereda 4; y Oeste, en una extensión igual a la anterior con la casa número 09 de la vereda 4, inmueble este registrado mediante documento protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 2005, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre 3°.

En razón de la apelación ejercida por ambas partes fue devuelto a esta Superioridad el presente asunto para su resolución.

En sus informes ante esta Alzada la parte actora, además de consignar sendos instrumentos, uno consistente en copia certificada de un documento público y otro de naturaleza administrativa, alega que el demandado, al expresar en su escrito de contestación que existen otros bienes de la comunidad, realmente no contradijo la demanda sino que aceptó la existencia de los bienes comunes señalados en el libelo, los cuales debieron haber sido objeto de partición y continuarse el proceso en cuaderno separado sobre los bienes indicados por el demandado en su reconvención.

Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el mérito de esta causa considera necesario dilucidar, como un punto previo, la disgresión que la demandante plantea en su escrito de informes ante esta Alzada, en relación con la presunta transgresión que le imputa a este Tribunal, del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al haber fijado término para informes, por considerar que la sentencia apelada es de naturaleza interlocutoria y no definitiva.

En este sentido se aprecia que el presente proceso de partición no se agota, ni culmina con la sentencia que ordena la partición, pues, en tal sentencia no solamente puede el Juez ordenar el nombramiento de partidor, sino también, caso de ser necesario, ordenar la apertura de cuaderno separado para tramitar cualquier oposición o impugnación respecto de cualquier bien cuya partición se pretenda; así como también puede el Tribunal ordenar que en caso de oposición a la partición, prosiga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de especie se observa que el demandado, en el acto de contestación reconvino a la demandante para que conviniera en la partición de otro dos bienes que no fueron incluidos en el líbelo de la demanda, mas no impugnó en forma alguna la partición de los bienes señalados por la actora en su libelo.

Por manera que, ciertamente el Tribunal de la causa debió haber ordenado la partición de los bienes señalados por la actora en su líbelo y la apertura de cuaderno separado para la dilucidación de la reconvención propuesta por el demandado, la cual, más que una reconvención propiamente dicha constituye, pura y simplemente, una objeción a la demanda para que se incluya dentro del acervo de bienes a partir, los que señalara el demandado en su escrito de contestación.

En cualquier caso aprecia este Tribunal Superior que si la demandante consideró afectado su derecho a la defensa por la fijación del término para informes que estableció este Tribunal Superior, debió haber alegado tal indefensión, lo cual ciertamente no hizo y, por lo mismo, haber solicitado la reposición de este asunto, lo cual tampoco hizo, de donde se sigue que al no haber ejercido los derechos de defensa que en su sentir pudiera tener, aceptó la fijación del término para informes efectuada por esta Superioridad, siendo de destacar que en ningún momento fue afectado su derecho a la defensa tanto así que presentó informes. Así se decide.

Establecido lo anterior, entra este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la materia objeto de las apelaciones y a estos efectos procede a determinar y valorar tanto los hechos alegados por ambas partes como las pruebas que en apoyo de sus pretensiones aportaron a los autos.

En este sentido aprecia este Tribunal Superior que al no haberse opuesto el demandado a la partición de los bienes señalados en el líbelo por la actora como formando parte de la comunidad derivada de la unión matrimonial que existió entre las partes, e implicando ello la aceptación del demandado de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, debe concluirse que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 397 eiusdem, debe así mismo considerarse que los hechos narrados en el libelo de la demanda por la actora no constituyen objeto de prueba.

En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede debe procederse a la partición de los siguientes bienes: 1) un vehículo tipo camioneta, color verde, placas 16C-TAA; 2) un vehículo tipo camioneta, color vino, placa 34K-TAA; 3) un remolque color rojo, placa 687-KOL; 4) un remolque placa 010-MAT; 5) un camión color amarillo, placa 621-PAM; 6) una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías en ella fomentadas, adjudicado al demandado según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el número 1, Tomo 26-8, ubicada en el asentamiento campesino “Los Negros”, jurisdicción de la Parroquia El Jagüito, Municipio A.B.d.E.T., distinguida con el número 204, la cual tiene una superficie aproximada de sesenta y seis hectáreas (66 Has.), alinderada así: Norte, lotes de terreno que son o fueron de J.D.C.S., L.M., G.B. y vías de penetración; Sur: lote de terreno que es o fue de A.d.G. y río Motatán; Este, lote de terreno que es de M.A.; y Oeste, lotes de terreno que son o fueron de J.C., G.V., A.G. y L.M.; 7) los semovientes que fueron debidamente inventariados por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, cuyos soportes probatorios, en todo caso, constan agregados a estos autos, a los folios que van del 06 al 23. Así se decide.

Por lo que respecta al señalamiento del demandado, que a titulo de reconvención, efectuó en el sentido de que la demandante omitió incluir dentro del patrimonio común tanto al inmueble consistente en una casa de habitación distinguida con el número 07, ubicada en la vereda 04 de la urbanización La Vega de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, como las prestaciones sociales acumuladas por la demandante en razón de haber prestado servicios como docente dependiente del Ministerio de Educación, pasa este Tribunal Superior al examen de las pruebas aportadas por el demandado.

En este sentido se aprecia que el demandado para demostrar que el referido inmueble consistente en la vivienda distinguida con el número 07, ubicada en la vereda 04 de la urbanización La Vega de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, promovió el documento que cursa al folio 15 de este expediente, que no aparece suscrito por sus otorgante, ni fechado y en el cual se lee que el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la demandante tal inmueble; y solicitó, además, se requiriera información a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado Trujillo, aprecia este sentenciador que, tal Oficina de Registro Inmobiliario, mediante oficio número 7670-014, de fecha 06 de Febrero de 2007, al folio 129, informó al Tribunal de la causa que en fecha 30 de Septiembre de 2005 quedó registrado bajo el número 25, Tomo 11 del Protocolo Primero, un documento otorgado por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Trujillo, por medio del cual dicho Instituto vendió a la demandante una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 04, distinguida con el número 07 del sector 01 de la Urbanización Las Llavaneras, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, del cual adjuntó copia, que cursa a los folios 133 y 134.

Tal documento es apreciado por este Juzgador como instrumento público con la eficacia probatoria que determinan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se comprueba que en la fecha citada, 30 de Septiembre de 2005, mediante documento registrado bajo el número 25, Tomo 11 del Protocolo Primero el referido Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la ciudadana D.C.M.d.R. la señalada casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno que, para la época cuando se celebró tal contrato de compra venta se dice pertenecía al Instituto tantas veces señalado, con un área de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco centésimas de metro cuadrado (81,55 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 3,50 metros, con la vereda 04; Sur, en igual longitud, con la vereda 02; Este, en una extensión de 23,30 metros con la casa N° 05 de la vereda 04; y Oeste, en igual longitud, con la casa N° 09 de la vereda 04.

Con esta prueba documental queda comprobado que la demandante adquirió dicho inmueble para su patrimonio particular, que no para la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado, puesto que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de fecha 12 de Julio de 2000 y la adquisición del inmueble en cuestión tuvo lugar el 30 de Septiembre de 2005, esto es, más de cinco años después de haberse decretado el divorcio de las partes, por lo que tal inmueble no forma parte de la comunidad y, por lo mismo, no debe ser incluido dentro del acervo patrimonial a ser partido. Así se decide.

En relación con la constancia que en copia simple promovió el demandado para demostrar que la demandante prestó sus servicios como docente bajo la dependencia del Ministerio de Educación y de las prestaciones sociales devengadas por ella, próximas a ser canceladas, aprecia este Tribunal Superior que tal instrumental cursa al folio 76 y constituye una simple copia fotostática del resultado de consulta efectuada al sitio que en la pagina “web” de la internet mantiene el Ministerio de Educación y Deportes, que si bien hace referencia a la ciudadana DILCIA C MONTILLA DE R, sin embargo, en tal documento no se refleja monto alguno por concepto de prestaciones sociales, ni aparece autorizado con el nombre y la firma del funcionario competente para certificarlo, así como tampoco presenta sello oficial alguno de dicho Ministerio, ni lugar de expedición, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razones estas por las cuales este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a tal instrumental que queda así desechada de este proceso.

Al folio 96 consta la declaración de uno de los dos testigos promovidos por el demandado, de nombre R.D.M.G., quien declara conocer a las partes, que sabe que la demandante es educadora y la están jubilando en el Ministerio de Educación; y que el demandado fue propietario de unas camionetas, de una gandola y de una parcela ubicada en el sitio llamado El Paraíso, que tuvo que venderlas.

Este Tribunal superior no le atribuye valor probatorio alguno a la declaración de este único testigo por cuanto no es la prueba idónea y pertinente para demostrar la relación funcionarial entre la demandante y el Ministerio de Educación, así como tampoco sirve para comprobar monto alguno de prestaciones sociales que pudieren derivarse de tal relación de empleo público, pues, como ya se ha indicado es precisamente dicho órgano de la Administración Pública el competente para expedir prueba por escrito de tales hechos, prueba documental esa que no fue traída por el demandado a estos autos.

En consecuencia tampoco demostró el demandado que existiera monto alguno por concepto de prestaciones sociales devengadas por la demandante y que pudiera ser objeto de esta partición. Así se decide.

De resultas del análisis de las pruebas promovidas por el demandado en apoyo de su contrademanda, se colige que no logró demostrar su pretensión, la cual, debe indefectiblemente, declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el A quo el 1° de Junio de 2007 y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de partición intentada por la actora, ciudadana D.C.M. contra el ciudadano C.R.R., ambos identificados en autos.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia dictada por el A quo el 1° de Junio de 2007 y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por dicho demandado ciudadano C.R.R., contra la demandante ciudadana, D.C.M., ambos identificados en autos.

Se ordena la partición de los bienes que se determinan a continuación: 1) un vehículo tipo camioneta, color verde, placas 16C-TAA; 2) un vehículo tipo camioneta, color vino, placa 34K-TAA; 3) un remolque color rojo, placa 687-KOL; 4) un remolque placa 010-MAT; 5) un camión color amarillo, placa 621-PAM; 6) una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias en ella fomentadas, adjudicado al demandado según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el número 1, Tomo 26-8, ubicada en el asentamiento campesino “Los Negros”, jurisdicción de la Parroquia El Jagüito, Municipio A.B.d.E.T., distinguida con el número 204, la cual tiene una superficie aproximada de sesenta y seis hectáreas (66 Has.), alinderada así: Norte, lotes de terreno que son o fueron de J.D.C.S., L.M., G.B. y vías de penetración; Sur: lote de terreno que es o fue de A.G. y río Motatán; Este, lote de terreno que es de M.A.; y Oeste, lotes de terreno que son o fueron de J.C., G.V., A.G. y L.M.; 7) semovientes que fueron debidamente inventariados por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, cuyos soportes probatorios, en todo caso constan agregados a estos autos, a los folios que van del 06 al 23.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y luego de recibidos estos autos por el Tribunal de la causa, a derecho como están las partes, se entenderá emplazadas éstas para el nombramiento de partidor, en el décimo día siguiente al recibo de los autos por el A quo y a la hora que éste deberá fijar en el auto de recibo de las presentes actas procesales.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA en costas al demandado apelante por haber resultado totalmente vencido, tanto en su apelación como en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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