Decisión nº 156 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoResolucion De Contrato Por Falta De Pago

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno de enero de dos mil ocho.

1957 y 148°

Vista la solicitud formulada por la parte actora ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.o28.576, asistido del Abg. S.J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 13.577.547, Inpreabogado No. 82.414, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en el libelo de la demanda, fundamentada en el artículo 599 Ord. 7° y 591 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, dividido en local para depósito, un dormitorio, tres sanitarios, un lavadero, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, con todas sus adherencias y pertenencias, construida con pisos de cemento, paredes de bloques, techo en parte platabanda y en parte zinc, ubicadas en el sitio denominado Capazón, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Así mismo medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la arrendataria demandada y que se encuentren en el inmueble arrendado. A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro y embargo solicitada por la parte actora con fundamento en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil observa, que son tres las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, primera: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; segundo: por estar deteriorada la cosa y tercero: por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el citado Ord. 7° del artículo 599 ejusdem referido a que el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda entre otras lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe ser concordado con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a los supuestos de hecho de que el contrato se haya cumplido y vencido su prórroga legal, o de que vencido el término contractual el arrendatario esté gozando de la prórroga legal que obra de pleno derecho y que le es potestativa y no haya cancelado dos mensualidades consecutivas ya vencidas, es decir no encontrarse solvente, perdiendo con ello el beneficio de la prórroga legal, este supuesto mencionado envuelve una acción por cumplimiento de contrato sin vencimiento de prórroga legal, pero que pierde su derecho por no encontrarse solvente, y no una resolución de contrato. En cambio cuando se trata de la acción de desalojo por falta de pago de dos mensualidades vencidas correspondientes a los cánones de arrendamiento tutelada por el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trae como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble objeto del contrato y la necesaria resolución del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble si en la definitiva es declarada con lugar la demanda; y si no cumple voluntariamente con la entrega material se procede a la ejecución forzosa, sin derecho a que se le conceda el plazo de seis meses para la entrega del inmueble. Además para procederse a decretar la medida de secuestro del inmueble debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que no obra contrato de arrendamiento escrito, ni autenticado, ni privado, suscrito por ambas partes contratantes en su condición de arrendador y arrendatario, que sería la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, pero no del derecho que reclama y que le asiste para accionar por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las diez mensualidades consecutivas reclamadas y que son el fundamento de su pretención; careciendo también del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el objeto del contrato es el inmueble propiedad del mandante, cuya entrega solicita, no existiendo de autos la prueba de estos riesgos manifiestos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorecido por la definitiva. Por todo lo expuesto este tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada sobre el inmueble descrito y la segunda sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que se encuentren en el inmueble arrendado ya descrito. Así queda decidido por este tribunal.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN.

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