Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por haber sido remitidas, por razón de declinación de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 5 de Abril de 2010, al cual, a su vez, le habían sido enviadas en apelación por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; competencia que para conocer de dicho recurso de apelación, fue asumida por este Tribunal Superior, en auto de fecha 8 de Octubre de 2010, tal como consta a los folios 301 y 302.

Dicha apelación fue ejercida por el abogado R.D.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.886, actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano L.A.R.J., ingeniero civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.000.315, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Enero de 2010, con motivo de la acción que por cobro de bolívares, propusiera contra la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R. L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 15 de Noviembre de 2007, bajo el número 46, folio 421, Tomo 7 del Protocolo Primero, con registro de información fiscal (RIF) J-29523832-0, domiciliada en la urbanización El Cacao II, Municipio Motatán del Estado Trujillo.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 30 de Octubre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el prenombrado ciudadano, ingeniero L.A.R.J., ya identificado, demandó a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R. L., representada indistintamente por los ciudadanos N.A., E.V., Yoleida Linares, J.P. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.319.139, 15.293.069, 12.040.398, 4.063.699 y 17.596.954, respectivamente, por cobro de bolívares, vía intimación (sic), para que le pague los servicios profesionales que prestó a dicha asociación cooperativa, por la elaboración de tres (3) proyectos de obras, para lo cual fue contratado por la demandada.

Manifiesta el demandante que los proyectos por él realizados y cuyo pago reclama a la demandada, son los siguientes: 1) sustitución de techo asbesto cemento en viviendas de la urbanización El Cacao II, Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha 31 de Enero de 2008, el cual fue recibido por la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad número 15.293.069. A este proyecto le asignó un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); 2) suministro de tanques de almacenamiento de agua en viviendas de la señalada urbanización El Cacao II, de fecha 15 de Febrero de 2008, proyecto este al que le asignó un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y fue recibido por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad número 9.328.501; y 3) repavimentación de calles de dicha urbanización, de fecha 7 de Marzo de 2008, cuyo valor fue estimado por el demandante en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y fue recibido por la preidentificada ciudadana L.G..

Aduce el demandante que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amigables realizadas para lograr el pago de los proyectos por él realizados y que, en tal virtud, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R. L., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) por la prestación de sus servicios profesionales a la demandada, esto es, por la elaboración de los tres proyectos antes descritos, más la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado, para un total de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,oo), que es el monto en que estimó la demanda .

El demandante solicitó igualmente al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente número 00070012650000051222, que mantiene la demandada en el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A., y para garantizar las resultas de tal medida ofreció la fianza de la empresa Constructora El P.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Mayo de 1996, bajo el número 151, Libro 1, representada por el ciudadano J.A.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.156.040, la cual otorgó dicha fianza en el propio libelo de la demanda.

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos L.A.R.J. y J.A.L.B.; 2) copia fotostática simple de acta constitutiva del C.C.V.V. 2676, de fecha 23 de Septiembre de 2007; 3) copia fotostática simple de certificado de registro del señalado consejo comunal, otorgado por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal); 4) copia de actas de asamblea de ciudadanos del sector Cacao II del Municipio Motatán, Estado Trujillo, de fechas 13 de Diciembre de 2007, 21 y 28 de Enero de 2008, y 16 de Septiembre de 2009; 5) copia fotostática simple de comunicación de fecha 25 de Agosto de 2009 emanada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal; y 6) autorización de fecha 7 de Febrero de 2008, otorgada por la asociación demandada, al ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad número 5.938.681, para la introducción de los tres proyectos cuyo pago se reclama en las oficinas de Fundacomunal.

Mediante diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2009 el actor consignó los siguientes recaudos: 1) proyecto para la sustitución de techo asbesto cemento en viviendas de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Enero de 2008; 2) proyecto para el suministro de tanques de almacenamiento de agua en viviendas de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Febrero de 2008; 3) proyecto para la repavimentación de calles de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Marzo de 2008; y 4) acta constitutiva de la sociedad mercantil Constructora El Pino, C. A.

Por auto de fecha 3 de Noviembre de 2009, cursante al folio 271, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento correspondiente al juicio breve y ordenó la comparecencia de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a su citación. En el mismo auto el A quo negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

Practicada la citación de la demandada, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente proceso.

El apoderado actor presentó su escrito de promoción de pruebas el 17 de Diciembre de 2009, mediante el cual adujo las siguientes probanzas: 1) valor y mérito probatorio del proyecto elaborado por su mandante para la sustitución de techo asbesto cemento en viviendas de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Enero de 2008; 2) valor y mérito probatorio del proyecto elaborado por su representado para el suministro de tanques de almacenamiento de agua en viviendas de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Febrero de 2008; 3) valor y mérito probatorio del proyecto elaborado por su patrocinado para la repavimentación de calles de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Marzo de 2008; 4) valor y mérito probatorio de actas de asamblea de ciudadanos del sector Cacao II del Municipio Motatán, Estado Trujillo, de fechas 21 y 28 de Enero de 2008 y 16 de Septiembre de 2009; y 5) valor y mérito probatorio del acta constitutiva del C.C.V.V. 2676, de fecha 23 de Septiembre de 2007.

El 20 de Enero de 2010 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, como consta a los folios 283 al 289.

Apelada tal decisión por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2010, tal como consta al folio 290, tal recurso fue oído en ambos efectos y remitidos los autos al Juzgado Distribuidor de causa de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual repartió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibió el 5 de Abril de 2010.

En fecha 9 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de esta causa y declinó la competencia en esta Superioridad, de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 5 de Octubre de 2010, esta Superioridad recibió los autos que le fueran remitidos por el Tribunal declinante, tal como consta al folio 300.

Mediante auto de fecha 8 de Octubre de 2010, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda hecho un resumen de la presente controversia que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a este proceso a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, así como también que no promovió prueba alguna que tuviera como finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora.

Tal situación produce, como consecuencia jurídico-procesal, la presunción legal, establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de que bajo esas circunstancias se considera que el demandado admite los hechos narrados por el actor como ciertos y, por consiguiente, como procedente su pretensión. Empero, la procedibilidad de tal presunción está sujeta al cumplimiento en la práctica de tres requisitos señalados por la citada norma procesal y que son los siguientes: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que tampoco haya probado nada que le favorezca o que desvirtúe la pretensión del actor; y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A los fines de determinar si en el caso de especie la demandada incurrió en confesión ficta y si resulta aplicable en el sub judice la aludida presunción a favor del demandante, aprecia este sentenciador que, ciertamente, habiendo sido citada personalmente la asociación cooperativa demandada, en la persona de uno de sus representantes, la misma no compareció dentro del lapso de ley a dar contestación a la demanda, de lo cal dejó constancia el Tribunal de la causa, en auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, al folio 280; con lo que se produjo en la práctica uno de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.

Establecido lo anterior corresponde entonces examinar si la demandada logró demostrar algún hecho que le favoreciera y en este sentido y a estos fines se aprecia que en las actas del presente proceso no consta que la demandada hubiere diligenciado prueba alguna, con lo cual se produce otro de los requisitos exigidos por la ley para que se tenga a la demandada remisa como confesa.

El último extremo exigido por el artículo 362 ya citado, para que se tenga como realizada la confesión ficta del demandado y como configurada la presunción que de tal confesión deriva a favor de demandante, conforme a la cual deben tenerse como aceptados por el demandado confeso, los hechos narrados por el demandante en su libelo, como lo es que la pretensión de éste no sea contraria a derecho, queda evidenciado por la circunstancia de que, debidamente examinado por este sentenciador el líbelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este Juzgador, el demandante propuso la demanda por tener interés sustancial y procesal para deducirla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente a través del ejercicio de la acción el demandante persigue la satisfacción de un derecho material o sustancial, como lo es el cobro de bolívares, en razón del pago que aduce el demandante le corresponde por concepto de la prestación de sus servicios profesionales como ingeniero civil, a la asociación cooperativa demandada, que fueran contratados para la elaboración de los tres proyectos arriba señalados, esto es, para la sustitución de techo asbesto cemento en viviendas de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Enero de 2008; para el suministro de tanques de almacenamiento de agua en viviendas de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Febrero de 2008; y para la repavimentación de calles de la urbanización Cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de Marzo de 2008.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en autos se encuentran comprobados los siguientes hechos aceptados por el demandado por virtud de su confesión ficta:

1) aprobación, por parte de la asociación cooperativa demandada, de la elaboración del proyecto para la sustitución de techo asbesto cemento en viviendas de la urbanización El Cacao II, Municipio Motatán del Estado Trujillo, el cual fue recibido por uno de los representantes legales de la demandada, ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad número 15.293.069, en fecha 31 de Enero de 2008; b) aprobación, por parte de la asociación cooperativa demandada, de la elaboración del proyecto para el suministro de tanques de almacenamiento de agua en viviendas de la señalada urbanización El Cacao II, recibido por uno de los representantes legales de la demandada, ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad número 9.328.501, en fecha 15 de Febrero de 2008; y c) aprobación, por parte de la asociación cooperativa demandada, de la elaboración del proyecto para la repavimentación de calles de dicha urbanización, recibido por uno de los representantes legales de la demandada, la preidentificada ciudadana L.G., en fecha 7 de Marzo de 2008;

2) la elaboración y entrega a la asociación cooperativa demandada, por parte del demandante, de los señalados proyectos;

3) el valor asignado por el demandante a cada uno de los referidos proyectos, esto es, treinta mil bolívares (bs. 30.000,oo) por proyecto, para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo); y

4) la falta de pago por parte de la demandada al demandante, de los servicios profesionales que éste le prestó y que se tradujeron en la elaboración de los aludidos proyectos de ingeniería.

En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y de las pruebas acompañadas por el demandante a su líbelo, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por cobro de bolívares, ha lugar en derecho, pero hasta por un monto de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), más la cantidad de dinero que resulte del ajuste por inflación cuya práctica se ordena en el dispositivo del presente fallo. Se excluye de la condenatoria el rubro demandado por concepto de honorarios profesionales de abogado, habida cuenta de que, no obstante haberse incoado la demanda por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal procedimiento intimatorio no es el aplicable, sino el del juicio breve por el cual lo tramitó el Tribunal de la causa, por ser la demandada una asociación cooperativa y por ordenarlo así la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 5472, nomenclatura de dicho Tribunal.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cobro de bolívares propuso el ciudadano L.A.R.J., ya identificado, contra la Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R. L., igualmente identificada.

Se CONDENA a la demandada, Asociación Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R. L., a pagarle al demandante, ciudadano L.A.R.J., la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), más la cantidad de dinero que resulte de efectuar el ajuste por inflación o corrección monetaria de la expresada suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicar un experto designado por el Tribunal de la causa, quien efectuará el cálculo correspondiente por el período comprendido entre el 30 de Octubre de 2009, fecha de introducción de la demanda y la fecha de la presente sentencia, a cuyos fines, además, tomará en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Se CONDENA en las costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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