Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de las apelaciones ejercidas la primera por el abogado C.H.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado ciudadano A.A.M.U., venezolano, titular de la cedula de identidad número 4.323.044 y la segunda por la abogada B.C.T.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186, en representación del codemandado ciudadano J.E.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.782.047; contra sentencia de fecha 20 Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de actos y negocios jurídicos propuso en su contra y en contra de los ciudadanos H.R.M.U., H.U. DE MARÍN, R.F.M. URDENETA, L.J.M. URDAENTA, T.D.J.P.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 4.061.044, 1.013.547, 9.177.578, 4.322.963, 5.501.742, 3.908.896 y 9.164.558, respectivamente, representado el ciudadano T.D.J.P.U., por las abogadas O.G.B. y OBDIMAR MAZZEY MANZANILLA, inscritas en Inpreabogado bajo los números 62.384 y 56.801, respectivamente, la ciudadana E.H.M. deC., venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.907.029, representada por la abogada R.E.M.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 18.948.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 06 de Marzo de 2009, como consta al folio 364, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento en base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 29 de Septiembre de 1997, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana E.H.M. deC., asistida por el abogado N.E.P.L., inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.886, demandó a los igualmente identificados ciudadanos H.R.M.U., H.U. DE MARÍN, J.E.D.M., A.A.M.U., R.F.M. URDENETA, L.J.M. URDAENTA, T.D.J.P.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., por nulidad de actos y negocios jurídicos.

Narra la demandante en su libelo que en fecha 13 de Diciembre de 1994, promovió el sometimiento a interdicción de su padre R.A.M., en virtud de encontrarse el mismo en estado habitual de defecto intelectual que lo hacia incapaz de proveer sus propios intereses, siendo decretada su interdicción provisional en fecha 03 de Febrero de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y que el mismo falleció ab intestato el día 25 de Abril de 1997.

Continúa narrando la actora que:

… según pude enterarme con posterioridad a la muerte de mi precitado padre, encontrándose ya éste en franco deterioro de sus facultades intelectuales como consecuencia de la arterioesclerosis cerebral severa que le afectara, que le fue detectada por facultativos médicos a finales del año 1988, y que le obligó a tramitar de manera urgente su jubilación ante el Consejo de la Judicatura, son otorgados por él los siguientes actos y negocios jurídicos:

1.- En fecha 20 de junio de 1991, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, bajo el número 29, Tomo 11, Protocolo 1ro., trimestre 2do., los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARÍN, le venden a H.R.M.U., (…) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), un lote de terreno de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados (114 M2), ubicado en el sitio “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que forma parte de mayor extensión que hubo para la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 1963, bajo el número 13, folios 22 al 23, Protocolo 1ro., Tomo 3ro., y cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con garaje techado del vendedor; FONDO: en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts.) con acequia S.M., cerca de ciclón de por medio; COSTADO DERECHO: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.), terreno que es o fue de R.A., cerca de ciclón de por medio; y COSTADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, con casa del vendedor.

2.- En fecha 07 de agosto de 1991, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Protocolo 3ro., 3er. trimestre, R.A.M., otorga poder general de administración y disposición de sus bienes a su cónyuge H.U. DE MARÍN.

3.- En fecha 20 de enero de 1992, según documento primeramente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Boconó del Estado Trujillo, y posteriormente autenticado por ante el mismo tribunal, en fecha 11 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el nro. 58, Tomo Adicional IV, folios 158 frente al 160 frente, la ciudadana H.M.D.U., por sí y en representación de aquél, le vende al ciudadano J.E.D.M., (…) por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), un lote de terreno situado en el lugar denominado el otro lado ó “El Cascajito”, jurisdicción del Municipio Burbusay, Distrito Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: “Empezando en el lindero general con terreno de la sucesión de R.M., se sigue para abajo por el borde inferior de una peña hasta una piedra clavada se baja en recta la quebrada Burbusay y síguese esta hacia abajo hasta dar con terreno que es o fue de M.T.T.M., se voltea a la derecha y se sigue hacia arriba por dicho lindero, pasando por árboles de sauce e higo hasta salir a la orilla de la mesa donde está una piedra clavada, se sigue línea recta de piedras clavadas colindando con terrenos que son o fueron de M.T.T.M., hasta llegar al lindero que separa terrenos que son o fueron de G.T.M., donde está otra piedra clavada y se voltea a la derecha, siguiendo este ultimo lindero que ahora lo constituye un desague o cava, hasta llegar a un árbol de chaz, se voltea hacia el oeste y se sigue por cerca de alambre colindando con la Sucesión de R.M. hasta llegar al punto de partida”. Se incluyen en esta venta todas las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno vendido. Este inmueble lo hubo mi padre, según documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ra. de la Parroquia El Recreo, en fecha 10 de agosto de 1967, bajo el nro. 13. tomo 22.

4.- En fecha 21 de junio de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Tomo 2do., Protocolo 1ro., trimestre 3ro., R.A.M. e H.U. DE MARIN, le venden a L.M.M.U., (…) por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), una casa para habitación que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (84,74 M2) de construcción, constante de sala-comedor con persianas de vidrio y aluminio, pasillo con una escalera con entrada al frente, tres habitaciones, un pasillo interno, cocina y baño, ubicada en la parte alta de un inmueble de su propiedad, que construyó a sus propias expensas sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que hubo para comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1963, bajo el número 13, folios 22 al 23 vto., Protocolo 1ro., Tomo 3ro.

5.- En fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 29, tomo 72, de los libros respectivos, los ciudadanos R.A.M. e HILDA URDANETE DE MARIN, le venden a los ciudadanos A.A.M.U. y R.F.M.U., (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), cuatrocientas ochenta (480) cuotas de participación que poseen según el Documento Constitutivo-Estatutario de la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del Municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R. delE.T., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra. Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1992, bajo el nro. 60, tomo CLVII (157) de los libros respectivos.

6.- En fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 57, Tomo 69, de los libros respectivos, los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARIN, le venden pura y simplemente a la AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.

, sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del Municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R. delE.T., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra. instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1992, bajo el nro. 60, tomo CLVII (157), representada para ese acto por su Gerente-Administrador, A.A.M.U., (…) por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), un fundo denominado “13 DE JUNIO”, con una extensión de noventa hectáreas con cuatro áreas (90,04 Hás), ubicado en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del Municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R. delE.T. y alinderado así: Norte: potreros comunales; Sur: El río Jirajara; Este: El río Jirajara y terrenos del señor C.M., y Oeste: La Hacienda “Carbonero” y terrenos de C.L., incluyendo las mejoras que la vendedora H.U. DE MARIN ha realizado sobre el fundo, tales como construcción de diez lagunas, una casa de habitación de paredes de bloques, techos de zinc y hierro y pisos de cemento, siembra de pastos, un juego de rolos de cuchillas; un corral con tres departamentos, vaqueras, manga con lavaplatos de techo de zinc y pisos de cemento. Dicho corral está construido con madera de vero y tubería de 2 pulgadas, cercas de alambre de púas con estantillos de madera, carreteras internas, mangueras de dos pulgadas internas para conducir el agua, un tractos Caterpillar “D” 8 13 “A”, serial del motor 2V-23236; un tractor marca Nuffield, serial 37D-2742-ATJ-7806W3. El inmueble vendido es el mismo que adjudicó a la ciudadana H.U. DE MARIN a título oneroso el Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache, Estado Trujillo en fecha 25 de febrero de 1980, bajo el nro. 10, folios 23 al 27, tomo 2 protocolo 1ro., también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el nro. 89 tomo 2, folio 77, Protocolo 1ro.

  1. - En fecha 20 de julio de 1992, según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo bajo el nro. 15, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3ro., los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARIN, le venden a L.J.M.U., (…) una casa para habitación, techada de sindú tejas, sobre paredes de bloque de arcilla y pisos de cemento, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero y un jardín con patio de cemento, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo y alinderado así: Frente: Veinte metros (20 mts.) con inmueble del vendedor; Fondo: en igual medida que el anterior, con la acequia “S.M.”; Lado Derecho: Diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.) con casa y solar del vendedor; y Lado Izquierdo: en igual medida que el anterior, con inmueble del vendedor. Dicha casa fue construida a sus propias expensas, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión y que hubo para la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el día 21 de noviembre de 1963, bajo el Nro. 13, folios 22 al 23 vto. Protocolo Primero, Tomo 3.

  2. - En fecha 24 de noviembre de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo bajo el nro. 33, Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4to., la ciudadana H.U. DE MARIN procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano R.A.M., (…) le venden al ciudadano T.D.J.P.U., (…) los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado así: Frente: la calle principal; Fondo: con propiedad que es o fue de R.V.; Costado Derecho: con la calle publica, Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de C.V.. Segundo: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente un cuarto para depósito y lavadero para un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo y alinderado así: Frente: con la calle principal; Fondo: con casa del Dr. D.S.; Costado Derecho: con el callejón Cruz de la Misión; y Costado Izquierdo con propiedad de L.C..

  3. - En fecha 10 de agosto de 1994, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 64, Tomo 116, de los libros respectivos, la ciudadana H.U. DE MARIN, obrando por sí, y (…) en representación de R.A.M., le venden a A.A.M.U., (…) por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVAES (Bs. 1.000.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Modelo: Bronco; Año: 1991; Color: Negro; Serial Motor: I-6 Cilindros; Serial Carrocería: AJUIME14338, placas 492-XEM.

  4. - En fecha 15 de Diciembre de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ra. de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el nro. 97, tomo 170 de los libros respectivos, los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARIN, le venden a la ciudadana O.E.M.U., por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford: F-150; Año: 1983; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1D145484, placas: 429-VAM.

  5. - En fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R. deC. y Motatán del Estado Trujillo bajo el nro. 41, Tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 4to., los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARIN, le venden a O.E.M.U., (…) con reserva de usufructo, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión ubicado en el sitio denominado S.M., sector Agua Clara, a orillas de la carretera Vía Valera-Mendoza, en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) M.D., del hoy Municipio (antes Distrito) Valera, del Estado Trujillo. El lote en general tiene una superficie o área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2), aproximadamente, y cuyos linderos generales del terreno de mayor extensión son los siguientes: Este: su frente, vía pública, la mencionada carretera Valera-Mendoza; Oeste: Su fondo; la acequia S.M. y carretera vieja Valera-Mendoza; Sur: Un costado, la cerca del solar que es o fue de T.A., y por el Norte: otro costado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos que son o fueron de R.A.. El lote de terreno de menor extensión objeto de esta venta, tiene un área o superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados /737,00 M2), distribuidos así: Treinta y Siete Metros de ancho o frente (37,00 Mts.) por Veinte Metros de largo o fondo (20,00 Mts.), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte. Un lado, con una extensión de veinte metros lineales (20,00 Mts.), con propiedad que fuera de los vendedores, hoy propiedad de E.H.M.U.; por el Sur: Otro lado, con igual extensión que el anterior lindero, con terreno propiedad del vendedor; por el Este: Su frente, servidumbre de paso vehicular y peatonal que da paso a los propietarios de los inmuebles que están en las otras parcelas, y contigua a esta faja de terreno la carretera que conduce de Valera a Mendoza, y por el Oeste: Su fondo, en una extensión de treinta y siete metros lineales (37,00 Mts.), con la acequia S.M..

  6. - En fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R. deC. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el nro. 42, Tomo 14, Protocolo 1ro., Trimestre 4to., los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARIN, le dan en venta con reserva de usufructo a O.E.M.U., (…) y R.F.M.U., (…) por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), un terreno propio ubicado en el sitio S.M., Sector Agua Clara, s/n, a orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) M.D., del hoy Municipio (antes Distrito) Valera del Estado Trujillo, enmarcado dentro de una parcela que tiene un área o superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Un lado, con terrenos del vendedor, Sur: Otro lado, terrenos que fueran del vendedor hoy de H.R.M.; Este: Su frente, con servidumbre de paso constituida dentro de las parcelas de mayor extensión del vendedor, y Oeste: Su Fondo, con terrenos del vendedor y parte de la mayor extensión vendida a Logia M.U., y una casa de dos (2) plantas con un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2) la planta baja, e igual medida la planta alta existente en dicha parcela, que forma parte de una de mayor extensión, y que tiene un área o superficie aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 M2), comprendida en los siguientes linderos: Norte: Un lado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos de R.A.; Sur: Otro lado, con la cerca del solar de la casa que ocupa T.A.; Este: Su frente, Vía Valera-Mendoza, y Oeste: Su fondo, Acequia S.M. y antigua carretera de Valera a Mendoza.

  7. - En fecha 13 de enero de 1995, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R. deC. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el nro. 39, tomo 2do., Protocolo 1ro., 1er. trimestre, los ciudadanos R.A.M. e H.M.D.U., le venden a L.M.M.U. y A.A.M.U., por el precio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, sendas franjas de terreno pertenecientes a una mayor extensión. Dichas franjas de terreno están numeradas tres (3) y cuatro (4), y tienen un área o superficie de Doce metros cuadrados (12,00 M2) cada una, distribuidos así: tres metros de ancho (3,00 Mts.) por cuatro metros de largo (4,00 Mts.), ubicada dicha mayor extensión en la orilla de la Carretera que conduce de Valera a Mendoza, en el sitio denominado S.M., Sector Agua Clara, Parroquia M.D. delM.V. del estado Trujillo.

Mutatis, mutandi, si con anterioridad a la fecha en que aparecen otorgados los precedentemente indicados actos y negocios jurídicos, encontrábase ya el ciudadano R.A.M. en evidente estado de incapacidad para proveer a sus propios intereses, como consecuencia del estado habitual de defecto intelectual detectado por facultativos médicos, que lo venían tratando desde mediados del año 1989, que determinó su jubilación por el Consejo de la Judicatura a finales del año 1990, obviamente que, los negocios jurídicos antes señalados están infestados de NULIDAD ABSOLUTA, por estar ausente uno de los requisitos esenciales a su validez: EL CONSENTIMIENTO, siendo procedente la ACCION DE NULIDAD …” (sic).

Fundamentó la acción en los artículos 1.143, 1.144, 405 y 406 del Código Civil y alega que demanda a los ciudadanos H.R.M.U., H.U. DE MARÍN, J.E.D.M., A.A.M.U., R.F.M. URDENETA, L.J.M. URDAENTA, T.D.J.P.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., ya identificados, para que convengan, o en su defecto sea declarada la nulidad absoluta de los actos y negocios jurídicos anteriormente determinados.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes actualmente a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000.oo).

Junto con su libelo consignó, copia certificada del expediente número 14776, contentivo de la solicitud de interdicción del ciudadano R.A.M., tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 1997, cursante al folio 101, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la misma.

A los folios 102 a 148, cursan todas las actuaciones necesarias para cumplir con las citaciones de los demandados.

Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 1998, cursante al folio 156, las abogadas O.J.G.B. y OBDIMAR M. MAZZEY DE MATHEUS, ya identificadas, apoderas judiciales de los codemandados T.D.J.P. y A.A.M.U., promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 364 de Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, en concordancia con el Artículo 340, ordinales 6º y 9º ejusdem, por cuanto la parte actora incoa una acción de nulidad, sin consignar con su escrito libelar los instrumentos públicos en que fundamenta su acción, tampoco, designa en su escrito de demanda, la sede o dirección a que se refiere el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado el 3 de Abril de 1998, cursante a los folios 162 y 163, el apoderado judicial del la parte actora, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la representación de los codemandados T.D.J.P. y A.A.M.U., aduciendo que no tiene nada que subsanar, ya que se trata como bien lo afirma la representación de dichos codemandados de un juicio de nulidad de actos jurídicos, contenidos en los documentos públicos suficientemente determinados en el escrito libelar con que se inicia el presente juicio por sus fechas, tomo, folios y oficinas en que los mismo aparecen otorgados; por lo que en aplicación de lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código Procesal Civil, no son de aquellos que pretende las apoderadas codemandadas, deben ser acompañados con el libelo de demanda, pudiendo producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Así mismo, señaló que a la falta de indicación de la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, alegada por los referidos codemandados, la parte in fine de la indicada disposición de la Ley Adjetiva Civil señala: a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Igualmente, el apoderado actor señaló, que por la falta de sustentación de las cuestiones previas presuntamente opuestas en el presente juicio, éstas deben ser declaradas sin lugar y que se imponga a las apoderadas de los codemandados antes identificados, la consecuente amonestación prevista en los artículos 17 y 170, Parágrafo Único, del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que dichas profesionales del derecho, en lo sucesivo, se abstengan de alegar defensas y promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; que con el firme propósito de llevar adelante este proceso con la mayor celeridad; consigna los documentos públicos suficientemente determinados en el libelo y que señala como dirección en la cual habrán de practicarse cualesquier notificación, citación o intimación, la sede del Tribunal.

Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Mayo de 1998, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por las coapoderadas de los codemandados T.D.J.P. y A.A.M.U., contenida en el numeral 6º del artículo 346, en concordancia con el 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó subsanar el defecto de forma de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 350 ejusdem; y sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 9º del artículo 340 ejusdem, como consta a los folios 212 al 214.

Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de Agosto de 1998, cursante a los folios 226 al 232, la apoderada judicial del codemandado J.E.D.M., invocó el contenido del los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, como fundamento equivocado de la actora, ya que la misma se sustenta en la incapacidad del ciudadano R.A.M., pero que forzosamente en su desesperación apela al supuesto de interdicción, basándose en un auto que declara la interdicción provisional, que según la doctrina en la misma ley produce efecto desde el mismo momento que se declara, pero que se puede continuar o dejarse sin efecto en la segunda etapa del procedimiento, con una sentencia definitivamente firme que puede declarar la interdicción definitiva o no, dejando de tener validez inmediatamente los efectos que nacieron con la interdicción provisional.

Señaló que la demandante incurrió en los errores de pretender declarar como incapaz a un individuo que ni la misma autoridad judicial competente le dio tal calificativo y en el de pretender escudarse en un juicio de interdicción que pudo haber decretado la interdicción propiamente dicha, la inhabilitación o ninguna de las dos.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha 10 de Agosto de 1998, la coapoderada judicial abogada OBDIMAR M.M.M., en representación del codemandado ciudadano T.D.J.P.U., dio contestación a la demanda, mediante que cursa a los folios 236 al 239, por medio del cual alegó y opuso la prescripción de la acción incoada, en base al artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto desde la fecha en que aparece otorgada la venta, esto es el 24 de Noviembre de 1992, hasta la fecha en que se dio por citada en este proceso, han transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que necesariamente ha ocurrido la prescripción de esta acción, y así solicitó que sea declarada; en el supuesto caso que el A quo considere que la presente acción no se encuentre prescrita, alegó a su favor y opone a la parte actora, la improcedencia de la acción.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda manifestó lo siguiente: “… Es cierto que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos ( 1.992), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el No-33. Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4o, la Ciudadana H.U. DE MARIN, procediendo en su propio nombre y en representación del Ciudadano R.A.M., según Instrumento-Poder, (…) le vendió a mi representado, T.D.J.P.U., suficientemente identificad, los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un Lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado así FRENTE: la calle principal; FONDO: Con propiedad que es o fue de R.V.; COSTADO DERECHO: Con la calle publica y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de C.V. y SEGUNDO: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, sala, recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente, un cuarto para depósito y lavadero con un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del Municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo y alinderado así: FRENTE: Con la calle principal; FONDO: Con casa del Dr. D.S.; COSTADO DERECHO: Con el callejón Cruz de la Misión y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de L.C..” (sic).

Sin embargo negó, rechazó y contradijo: 1) que para el 7 de Agosto de 1991, cuando el ciudadano R.A.M. otorgó a la ciudadana H.U. de MARÍN, poder general de administración y disposición, éste se encontrará en franco deterioro de sus facultades intelectuales, ya que el mismo se encontraba en completo estado de lucidez mental e intelectual; 2) que para el 24 de Noviembre de 1992, cuando la ciudadana H.U. de MARÍN, le vende los inmuebles antes identificados, el ciudadano R.A.M., se encontraba en franco deterioro de sus facultades intelectuales ya que igualmente se encontraba en plena lucidez mental e intelectual; 3) que la demandante se haya enterado de los actos jurídicos de los cuales demanda su nulidad con posterioridad a la muerte de su padre, ya que la verdad es que la misma estuvo en conocimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que demanda anular; 4) que el ciudadano R.A.M., se encontrará desde el año 1989 en estado habitual de defecto intelectual, por cuanto dicho ciudadano se desempeñaba para tal fecha como Secretario del Juzgado del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial, en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales, no siendo suplantado ni mucho menos incapacitado de dicho cargo por presentar enfermedad alguna.

Igualmente, destaca la temeridad y mala fe de la demandante ya que la misma omite la venta que le hiciera su padre, ciudadano R.A.M., en fecha 26 de Junio de 1992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el cual consigno con el presente escrito; demostrando así su mala fe al tratar de hacer ver que el ciudadano R.A.M. estaba incapacitado intelectualmente para realizar los actos jurídicos que describe en su escrito libelar, más no así la venta que dicho ciudadano le hiciera a ésta, cuando la misma es de fecha posterior a casi todos los actos jurídicos demandados de nulidad en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 1998, cursante a los folios 244 al 246, las abogadas OBDIMAR M.M.M. y O.G.B., en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados H.R.M.U., H.M. deU., A.A.M.U., en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, R.F.M.U., L.J.M.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: alegaron y opusieron a la parte actora la prescripción de la acción, debido a que desde la fecha en que aparecen otorgadas las ventas descritas en el libelo de la demanda; que el ciudadano R.A.M., bien sea por sí o por medio de su cónyuge le hiciera a sus representados, hasta la fecha en que fueron cumplidas las citaciones de los demandados en la presente causa, han transcurrido mas de cinco (5) años; en caso de que el A quo no encuentre prescrita la acción, alegaron a favor de sus representados la improcedencia de dicha acción.

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que para la fecha en que el ciudadano R.A.M. vendió a sus representados los inmuebles descritos en el libelo, éste se encontrará en franco deterioro de sus facultades intelectuales, ya que la verdad es que se encontraba en completo estado de lucidez mental e intelectual.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante se haya enterado con posteridad a la muerte de su padre de los actos jurídicos de los cuales demanda su nulidad, ya que la misma estuvo en conocimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano R.A.M., se encontraba desde el año 1.989 en estado habitual de defecto intelectual, ya que el mismo, para esa fecha se desempeñaba como Secretario del Juzgado del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial, en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales, no siendo suplantado ni mucho menos incapacitado por enfermedad alguna de dicho cargo, que desempeñó hasta el año 1.990, fecha en que abandonó el mismo por jubilación.

Así mismo, la abogada O.G.B., en representación del codemandado ciudadano A.M.U., dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 1998, cursante a los folios 247 al 249, por medio del cual alegó y opuso la prescripción de la acción y en el supuesto caso de que el A quo considere que la presente acción no se encuentra prescrita, alega la improcedencia de la misma.

En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la infundada y temeraria demanda que por nulidad de actos jurídicos propuso la ciudadana E.H.M. deC..

Negó, rechazó y contradijo que para las fechas 29 de Junio de 1992, 10 de Agosto de 1994 y 13 de Enero de 1995, cuando el ciudadano R.A.M. otorgó los documentos a que se refieren los ordinales 5º, 9º y 13º del escrito libelar, éste se encontraba en franco deterioro de sus facultades intelectuales, ya que se encontraba en estado pleno de lucidez mental e intelectual.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.H.M. deC., se haya enterado de los actos jurídicos de los cuales demanda su nulidad, con posterioridad a la muerte de su padre ciudadano R.A.M., ya que la verdad es que ella estuvo en conocimiento de todos y cada uno de dicho actos jurídicos.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.A.M. se encontraba desde el año 1989 en estado habitual de defecto intelectual, por cuanto dicho ciudadano se desempeñaba para esa fecha como secretario del Juzgado del Distrito Valera, hoy Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial, en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales, no siendo suplantado ni mucho menos incapacitado por enfermedad alguna, de dicho cargo, el cual desempeñó hasta el año 1990, cuando le fue otorgada su jubilación.

Mediante diligencias de fecha 02 de Octubre de 1998, cursantes al folio 251, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el A quo en fecha 8 de Octubre de 1998, como consta en auto que cursa al folio 255.

En su escrito de pruebas la parte actora: 1) reprodujo el valor y mérito favorable que arrojan las actas procesales; 2) rechazó e impugnó en toda forma pertinente en derecho, la representación sin poder de los codemandados H.R.M.U., H.U. de MARÍN, A.A.M.U., en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L., R.F.M.U., L.J.M.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., pretenden arrogarse las abogadas OBDIMAR M.M.M. y O.G.B.; 3) solicitó la citación personal de los ciudadanos H.U. viuda de MARÍN, H.R.M.U., L.M.U., R.F.M.U., O.E.M.U., L.M.M.U., A.A.M.U., en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L., y T.D.J.P.U., a objeto de que absuelvan las posiciones juradas que le estamparan en las oportunidades que a bien fijar el Tribunal y manifestó la disposición de comparecer a absolver recíprocamente a los prenombrados codemandados; 4) solicitó que el Tribunal requiera del Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la avenida Panteón, Piso 5, consultorio 513, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, para que informe con referencia a la historia clínica que en los archivos de dicha institución aparezcan en relación al paciente R.A.M., quien fuera tratado en dicho centro de salud, por el Dr. Jesús Enrique Mazzey Berti, titular de la cédula de identidad número 931.671; con especificación de: 4.1) fecha del primer examen practicado al paciente; 4.2) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para la fecha de ese primer examen; 4.3) frecuencia con que debió ser tratado el paciente; 4.4) fecha del último examen practicado al paciente; 4.5) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para la fecha que le fue practicado el último examen en esa institución; y 4.6) recomendaciones y tratamientos prescritos al paciente durante la asistencia en ese centro clínico; 5) solicitó se requiera a la Policlínica S. deL., ubicada en la avenida Libertador, edificio Angostura, piso 6, consultorio 6B, Caracas, Distrito Federal, para que informe en referencia a la historia clínica que en los archivos de esa institución aparezcan en relación al paciente R.A.M., quien fue atendido por el Dr. C.J.B. S, titular de la cédula de identidad número 3.023.578; especificando: 5.1) fecha en que le fue practicado examen por primera vez al paciente; 5.2) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para la fecha de serle practicado su primera evaluación en ese centro de salud; 5.3) frecuencia con que fue tratado el paciente en ese instituto; 5.4) fecha en que le fue practicado su último examen al paciente en ese instituto; y 5.5) diagnóstico del estado de salud mental del paciente para el momento de serle practicada su última evaluación en ese centro clínico.

Por su parte, la abogada B.C.T.P., en su carácter de apoderada judicial del codemandado J.E.D.M., consignó escrito de promoción de pruebas que cursa los folios 258 al 261, en el que presentó lo siguiente: Capitulo I) invocó el valor y merito favorable que emergen de las actas procesales de la presente demanda, en particular a: Primero: la plena capacidad del ciudadano R.A.M., antes de su muerte y para el momento en que otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge H.U. de MARÍN, en fecha 7 de Agosto de 1991, el cual quedó inserto en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Valera; documento que hace valer ratificando su pleno valor probatorio; Segundo: documento el cual explana en su contenido la venta que realizó la ciudadana H.U. de MARÍN, en cumplimiento de las atribuciones inherentes al poder recibido y que hace valer puesto que el mismo fue otorgado cumpliendo todas las formalidades de ley tanto los requisitos de forma como de fondo; Capitulo II) promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.P., P.J.S., H.J.A., F.A.Z.V., M.A.T.T., L.A.M.C., T.E. SAAVEDRA CAMACHO, R.R., A.S.C. y C.G. deQ., titulares de las cédulas de identidad números 4.302.945, 5.632.281, 7.647.284, 2.682.928, 4.961.511, 9.155.642, 7.647.072 y 9.373.336, respectivamente; Capitulo III) promueve, hace valer y opone a la demandante, original de planilla de liquidación de derechos de arancel judicial, emitido por el Juzgado del Distrito Boconó, en el cual se encuentra señalado que el ciudadano R.A.M., como quien canceló los aranceles que originaron la autentificación del documento por el cual adquirió en fecha 20 de Enero de 1992 en el cual queda plenamente demostrado que el ciudadano R.A.M., estuvo presente en el acto solemne de autenticación; Capitulo IV) promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de los Municipios Boconó y J.V.C.E., antiguamente Juzgado del Distrito Boconó, se sirva informar al Tribunal que si en los documentos, archivos u otros papeles que se hallen en dicha oficina aparece o existe copia o duplicado de la Planilla Arancel Judicial, suscrita por la Secretaria del mismo C.G. deQ., planilla que acompaña el documento autenticado por ese despacho en fecha 20 de Enero 1992; Capitulo V) solicita que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y sean valoradas en la definitiva.

En fecha 2 de Octubre de 1998, las coapoderadas judiciales abogadas O.G.B. y OBDIMAR MAZZEY de MANZANILLA, en representación de los ciudadanos T.D.J.P.U. y A.A.M.U., consignaron escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 263 al 265, por medio de cual en el Capitulo I) reprodujeron valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que pueda beneficiar a sus representados, especialmente la prescripción alegada en el escrito de contestación a la demanda; Capitulo II) pruebas documentales: Primero: reproducen y ratifican el pleno valor de los documentos públicos inserto en las actas de este expediente, especialmente los descritos en los ordinales 2, 5, 6, 8, 9 y 13 del escrito libelar; Segundo: reproducen el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, en fecha 26 de Junio de 1992, bajo el número 23, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Segundo; Capitulo III) testimonio de los ciudadanos F.D.S., Z.C. OTERO, D.A. de RAMÍREZ, M. deM., C.G., J.A.V.J., C.D.C.M., F.D.C.G., J.I.V.L. y H.H. BERRIOS JUÁREZ, siendo que en actas no aparecen los números de las cédulas de los tres primeros de los nombrados, y a partir del cuarto los números de cédulas son: 4.665.779, 4.661.696, 9.748.132, 2.687.305, 2.688.686, 2.610.462 y 4.322.773, respectivamente; Capitulo IV) solicitó prueba de inspección judicial para que el Tribunal se traslade a la sede el Juzgado del Distrito Valera, hoy Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC., para que deje constancia de lo siguiente: Primero: de la persona que suscribía el diario del Tribunal, en calidad de Secretario titular del mencionado Juzgado en el período de 1970-1990, ambos inclusive; Segundo: y de cualquier otro particular que fuere considerado relevante al momento de la practica de esta inspección judicial; Capitulo V) prueba de informes: pide al Tribunal que se oficie a la Dirección de Personal del para entonces Consejo de la Judicatura, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: Primero: de la fecha de ingreso al Consejo de la Judicatura como Secretario titular del Juzgado del Distrito Valera, hoy día Juzgado de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo, del ciudadano R.A.M.; Segundo: de la fecha de su ingreso al Consejo de la Judicatura y causa del mismo; Tercero: de la fecha en que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales; y copia certificada del o de los recibos de cancelación de tales prestaciones sociales.

Una vez visto los escritos de pruebas consignados por la parte actora y por los codemandados ciudadanos J.E.D.M., T.D.J.P.U. y A.M.U., el Tribunal de la causa las admitió mediante auto de fecha 16 de Octubre de 1998, cursante a los folios 266 al 270, en relación a las pruebas de la parte actora: fijó día y hora para que se absuelvan las posiciones que le estampe la parte contraria, igualmente para que la parte actora absuelva recíprocamente la posiciones que a bien tenga estamparle la parte demandada y ordenó oficiar al Centro Clínico Profesional Caracas y Policlínica S. deL., ambos en la ciudad de Caracas, a fin de que informe sobre los particulares señalados por la promovente; en relación a las pruebas del codemandado J.E.D.M.: en cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo I, no ordenó evacuación alguna por no haber lugar a ello; con respecto al Capitulo III, comisionó al Juzgado de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, para oír la declaración de los ciudadanos A.A.P., P.J.S., H.J.A., F.A.Z.V. y al Juzgado de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, para oír la declaración de los ciudadanos M.A.T.T. y L.A.M.C. y al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de esta Circunscripción Judicial, para oír la declaración de los ciudadanos T.E. SAAVEDRA CAMACHO, R.R., A.S.C. y C.G. deQ.; en relación a la prueba instrumental promovida en el Capitulo III, no se evacuo nada, por no haber nada que evacuar y ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de esta Circunscripción Judicial para requerir información sobre lo solicitado por el promovente en el Capitulo IV.

En relación de las pruebas de los codemandados T.D.J.P.U. y A.M.U.; para la evacuación de las testifícales promovidas en el Capitulo III de su escrito, comisionó a los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., con facultad para subcomisionar si fuera necesario, para oír las declaraciones de los ciudadanos domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y al Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar y A.B. de esta misma Circunscripción Judicial, para oír la declaración de los ciudadanos domiciliados en Betijoque, Municipio R.R. delE.T..

Así mismo, fijó día y hora para se lleve a cabo la inspección judicial solicitada por ambos codemandados, en el Capitulo IV; con relación a la información solicitada en el Capitulo V, ordenó oficiar a la Dirección de Personal del para entonces Consejo de la Judicatura, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informe sobre el particular a que se contrae tal capitulo.

A los folios 271 al 273, consta inspección judicial realizada a libros diarios del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, la cual fue solicitada por los codemandados T.D.J.P.U. y A.M.U., en el capítulo IV de su escrito de pruebas.

A los folios 303 al 306, cursa la evacuación de pruebas de posiciones juradas de las codemandadas ciudadanas H.U. de MARÍN y H.R.M.U.; y a los folios 336 al 341, cursan las actas levantadas con ocasión de la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos T.E. SAAVEDRA CAMACHO, R.R. y A.S.C., que fueron promovidos por el codemandado ciudadano J.E.D.M.; las cuales seran valoradas en la parte motiva del presente fallo.

Así mismo, a los folio 357 al 361, 377 y 378, 401 al 403, 430 y 431, constan actas de evacuación de prueba de testigos promovidos por los codemandados ciudadanos J.E.D.M., T.D.J.P.U. y A.M.U., las cuales igualmente serán valoradas en la parte motiva del presente fallo.

Mediante sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2006, que cursa a los folios 487 al 538, el Tribunal de la causa declaró: 1) con lugar la demanda de nulidad de actos y negocios jurídicos; 2) la nulidad de los actos y negocios jurídicos otorgados por el ciudadano R.A.M.; descritos en el libelo de la presente demanda; y 3) condenó en costa a los demandados en virtud de haber sido vencidos totalmente.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, cursante al folio 569, presentada por el abogado C.H.C., apoderado judicial del codemandado A.M.U., apeló de la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2006; igualmente la apoderada judicial del codemandado J.E.D.M., abogada B.C.T.P., apeló de dicha decisión como consta al folio 588.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 10 de Abril de 2007, como consta al folio 599.

En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por auto de fecha 13 de Abril de 2007, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.

En fecha 4 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado R.D.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado R.A.H..

Ante este Tribunal Superior Accidental la parte demandante presentó informes como consta a los folios 646 al 654880, en los cuales hace un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso en la primera instancia.

Por su lado, el codemandado ciudadano A.A.M.U., presentó escrito de informes como consta a los folios 655 al 666.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este sentenciador ha llevado a cabo de las actas de este proceso se infiere que el thema decidendum viene a estar constituido por la nulidad de actos jurídicos de una persona muerta, por defectos intelectuales, lo cual vició de nulidad dichos actos; a este respecto el artículo 406 del Código Civil, establece: “…Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne…”. Como se puede observar de la norma transcrita, existen dos condiciones autónomas, para que se puedan impugnar los actos jurídicos de una persona muerta, como son: que la interdicción se haya promovido antes de la muerte o que la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne. Como se evidencia del libelo de la demanda, la parte demandante opto por la primera, por cuanto a los autos trajo, en copias fotostáticas certificadas, el expediente signado con el No. 14776, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, donde se evidencia que al ciudadano R.A.M., quien fue venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el sitio S.M., sector Agua Clara, quinta S.R. deL., vía M.F., con cédula de identidad No 221.951, se le promovió una solicitud de interdicción, estar en estado habitual de defecto intelectual, intentada por la ciudadana E.H.M.U., actual demandante en la presente causa. En el libelo de la demanda, la actora pretende la nulidad de una serie de actos y negocios jurídicos, realizados por el ciudadano R.A.M., por cuanto para el momento de realizarlos, estaba afectado de defecto intelectual, como son:

1) En fecha 20 de junio de 1.991, según documento registrado ante la Oficinal Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo 1ro., Trimestre 2do., los ciudadanos R.A.M. e H.U. de Marín, le venden a H.R.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-4.061.044, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), un lote de terreno de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados (114 M2), ubicado en el sitio “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que forma parte de mayor extensión que hubo para la comunidad conyugal, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1ro, Tomo 3ro, y cuyos linderos y medidas son: FENTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) con garaje techado del vendedor; FONDO: en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con acequia S.M., cerca de ciclón de por medio; COSTADO DERECHO: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts), terreno que es o fue de R.A., cerca de ciclón de por medio, y COSTADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, con casa del vendedor.

2) En fecha 07 de agosto de 1.991, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Protocolo 3ro. Tercer Trimestre, R.A.M., otorga poder general de administración y disposición de sus bienes a su cónyuge H.U. DE MARÍN.

3) En fecha 20 de enero de 1.992, según documento primeramente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Boconó del Estado Trujillo, y posteriormente autenticado por ante el mismo Tribunal, en fecha 11 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo adicional IV, folios 158 frente al 160 frente, la ciudadana H.M. deU., por si y en representación de aquél, le vende al ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Burbusay, Estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad No. V-3.782.047, por el precio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), un lote de terreno situado en el lugar denominado el otro lado o “El Cascajito”, jurisdicción del Municipio Burbusay, Distrito Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: “Empezando en el lindero general con terreno de la sucesión de R.M., se sigue para abajo por el borde inferior de una peña hasta una piedra clavada se baja en recta la quebrada Burbusay y síguese esta hacia abajo a dar con terreno que es o fue de M.T.T.M., se voltea a la derecho y se sigue hacia arriba por dicho lindero, pasando por árboles de sauce e higo hasta salir a la orilla de la mesa donde está una piedra clavada, se sigue línea recta de piedras clavadas colindando con terrenos que son o fueron de M.T.T.M., hasta llegar al lindero que separa terrenos que son o fueron de G.T.M., donde está otra piedra clavada y se voltea a la derecho, siguiendo esta ultimo lindero que ahora lo constituye un desagüe o cava, hasta llegar a un árbol de chaz, se voltea hacia el oeste y se sigue por cerca de alambre colindando con la Sucesión de R.M. hasta llegar al punto de partida”. Se incluye en esta venta todas las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno vendido. Este inmueble lo hubo el ciudadano R.A.M. según documento autenticado ante la Notaría Pública 1ra de la Parroquia El Recreo, en fecha 10 de agosto de 1.967, bajo el No. 13, tomo 22.

4) En fecha 21 de junio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Tomo 2do., Protocolo 1ro. Trimestre 3ro., R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a L.M.M.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, archivista, titular de la cédula de identidad No. V-9.169.558, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), una casa para habitación que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (84,74 M2) de construcción, constante de sala-comedor, con persianas de vidrio y aluminio, pasillo con una escalera con entrada al frente, tres habitaciones, un pasillo interno, cocina y baño, ubicada en la parte alta de un inmueble de su propiedad, que construyó a sus propias expensas sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que hubo para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el número 13, folios 22 al 23 vto. Protocolo 1ro. Tomo 3ro.

5) En fecha 29 de junio de 1.992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 29, Tomo 72, de os libros respectivos, los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a los ciudadanos A.A.M.U. y R.F.M.U., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, ambos domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.323.044 y V-9.177.578, respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00), cuatrocientas ochenta (480) cuotas de participación que poseen según documento Constitutivo-Estatutarios de la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO S.R.L.”, sociedad mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nro. 60, tomo CLVII (157) de los libros respectivos.

6) En fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 57, tomo 69 de los libros respectivos, los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden pura y simplemente a la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.” sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R. del estadoT., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaria llevara el Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el No. 60, tomo CLVII (157), representada para ese acto por su Gerente Administrador A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.044, por la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), un fundo denominado “13 DE JUNIO”, con una extensión de noventa hectáreas con cuatro áreas (90,04 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R. delE.T. y alinderado así: Norte: potreros comunales; Sur: El río Jirajara; Este: El Río Jirajara y terrenos del señor C.M., y Oeste: La hacienda “Carbonero” y terrenos de C.L., incluyendo las mejoras que la vendedora H.U. de Marín ha realizado sobre el fundo, tales como construcción de diez lagunas, una casa de habitación de paredes de bloques, techos de zinc y hierro y pisos de cemento, siembra de pastos, un juego de rolos de cuchillas; un corral con tres departamentos, vaqueras, manga con lava patas de techo de zinc, pisos de cemento. Dicho corral está construido con madera de vero y tubería de 2 pulgadas, cercas de alambre de púas con estantillos de madera, carreteras internas, mangueras de dos pulgadas internas para conducir el agua, un tractor caterpillar “D” 8 13 “A”, serial del motor 2V-23236; un tractor marca Nuffield, serial 37D-2742-ATJ-7806W3. El inmueble vendido es el mismo que adjudicó a la ciudadana H.U. DE MARÍN a titulo oneroso, el Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache, Estado Trujillo en fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el No. 10, folios 23 al 27, tomo 2, Protocolo 1ro, también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el No. 89, Tomo 2, folio 77, Protocolo 1ero.

7) En fecha 20 de julio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo bajo el No. 15, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3ro., los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a L.J.M.U., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.963, domiciliada en Valera, estado Trujillo, una casa para habitación, techada de cindú tejas, sobre paredes de bloques de arcilla y pisos de cemento, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero y un jardín con patio de cemento, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, y alinderado así: Frente: Veinte metros (20 mts) con inmueble del vendedor; Fondo: en igual medida que el anterior, con la acequia “S.M.”; Lado derecho: Diez metros con veinte centímetros (10.20 mts), con casa y solar del vendedor; y Lado Izquierdo, en igual medida que le anterior, con inmueble del vendedor. Dicha casa fue construida a sus propias expensas, sobre un lote de terreno que es parte e mayor extensión y que hubo para la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1°, tomo 3.

8) En fecha 24 de noviembre de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 33, Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4to., la ciudadana H.U. de MARÍN procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano R.A.M., según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1.991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, Tercer Trimestre, le vende al ciudadano T.D.J.P.U., venezolano, mayor de edad, casado, aerotécnico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.742, los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Frente: La calle principal; Fondo: con propiedad que es o fue de R.V.; Costado Derecho: con la calle pública, y Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de C.V.. Segundo: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente un cuarto para depósito y lavadero con un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del municipio Carvajal, Distrito Valera del estado Trujillo y alinderando así: Frente: Con la calle principal; Fondo: con casa del Dr. D.S.; Costado Derecho: Con el Callejón Cruz de la Misión; y Costado Izquierdo, con propiedad de L.C..

9) En fecha 10 de agosto de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 64, Tomo 116 de los libros respectivos, la ciudadana H.U. de MARÍN, obrando por sí y según documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, en representación de R.A.M., le vende a A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.044, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up; Marca: Ford; Modelo: Bronco; Año: 1991; Color: Negro; Serial Motor: I-6 Cilindros; Serial Carrocería: AJUIME14338, Placas: 492-XEM.

10) En fecha 15 de diciembre de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 97, Tomo 170 de los libros respectivos, los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a la ciudadana O.E.M.U., pro el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1983; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1D145484, Placas: 429-VAM.

11) En fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R. deC. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el No. 41, tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 4to., los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARÍN, le venden a O.E.M.U., mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.896, con reserva de usufructo, por el precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión, ubicado en el sitio denominado S.M., sector Agua Clara a orillas de la carretera vía Valera Mendoza, jurisdicción de hoy parroquia M.D., del hoy municipio Valera del Estado Trujillo. El lote en general tiene una superficie o área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), aproximadamente, y cuyos linderos generales del terreno de mayor extensión, son los siguientes: Este: Su frente, vía pública, la mencionada carretera Valera-Mendoza; Oeste: Su fondo, la acequia S.M. y carretera vieja Valera Mendoza; Sur: un costado, la cerca del solar que es o fue de T.A., y por el Norte: Otro costado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos que son o fueron de R.A.. El lote de terreno de meno extensión objeto de esta venta, tiene un área o superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (737,00 M2), distribuidos así: Treinta y siete metros de ancho o frente (37.00 Mts), pro veinte metros de largo o fondo (20.00 Mts); enmarcado dentro de los siguiente linderos: Norte: Un lado, con una extensión de veinte metros lineales (20.00 Mts), con propiedad que fuera de los vendedores, hoy propiedad de E.H.M.U.; por el Sur: Otro lado, con igual extensión que el anterior lindero, con terreno propiedad del vendedor; por el Este: Su frente, servidumbre de paso vehicular y peatonal que da paso a los propietarios de los inmuebles que están en las otras parcelas y contigua a esta faja de terreno la carretera que conduce de Valera a Mendoza, y por el Oeste: Su fondo, en una extensión de treinta y siete metros lineales (37 Mts), con la acequia S.M..

12) En fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. delE.T., bajo el No. 42, Tomo 14, Protocolo 1ro., Trimestre 4to., los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le dan en venta con reserva de usufructo O.E.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.896 y R.F.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad No. V-9.177.578, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), un terreno propio ubicado en el sitio S.M., Sector Agua Clara, s/n, a orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) M.D., del hoy Municipio (Antes Distrito) Valera del Estado Trujillo, enmarcado dentro de una parcela que tiene un área o superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Un lado, con terrenos del vendedor, Sur: Otro lado, terrenos que fueran del vendedor hoy de H.R.M.; Este: Su frente, con servidumbre de paso constituida dentro de las parcelas de mayor extensión del vendedor, y Oeste: Su fondo, con terrenos del vendedor y parte de la mayor extensión vendida a L.M.U., y una casa de dos (2) plantas con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts20), la planta baja, e igual medida la planta alta existencia en dicha parcela, que forma parte de una de mayor extensión y que tiene un área o superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), comprendida en los siguientes linderos: Norte: Un lado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos de R.A.; Sur: Otro lado, con la cerca del solar de la casa que ocupa T.A.; Este: su frente, vía Valera-Mendoza.

13) En fecha 13 de enero de 1.995, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R. deC. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el No. 39, tomo 2do. Protocolo 1ero, Primer Trimestre, los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada una, sendas franjas pertenecientes a una mayor extensión. Dichas franjas de terreno están numeradas tres (3), cuatro (4) y tienen un área o superficie de doce metros cuadrados (12 Mts2) cada una, distribuidos así: tres metros de ancho (3.00 Mts) por cuatro metros de largo (4.00 mts), ubicada dicha mayor extensión en la orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en el sitio denominado S.M., sector Agua Clara, Parroquia M.D. del municipioV. del estado Trujillo. Por lo que demando a los ciudadanos: H.R.M.U., H.U. de Marín, J.E.D.M., A.A.M.U., por si, y en representación de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA TRECE DE JUNIO S.R.L:, R.F.M.U., L.J.M.U., T. deJ.P.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., con cedulas de identidad Nos. 4.061.044, 1.013.547, 3.782.047, 4.323.044, 9.177.578, 4.322.963, 5.501.742, 3.908.896, y 9.164.558 respectivamente, para que convengan o así lo declare el tribunal, en la nulidad absoluta de los actos y negocios jurídicos antes señalado.

Una vez trabada la litis, los codemandados de autos, dieron contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales, a este respecto, el codemandado J.E.D.M., sostiene;

…Que no se puede fundamentar una demanda de nulidad absoluta sobre los supuestos establecidos en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil, ya que estos hablan de incapacidades y entredichos. Que el Ciudadano R.A.M. lo sorprendió la muerte impidiendo la culminación de un juicio que provisionalmente había declarado la incapacidad del mencionado, pero que con ocasión a la muerte no declaro mucho menos su incapacidad definitiva, por lo que el juez competente en esa oportunidad, declaro la culminación del proceso, por considerar que no había objeto litigioso sobre el cual decidir.

Que la parte actora ha incurrido gravemente en dos errores, a saber: Primero pretender declarar como incapaz a un sujeto que ni la misma autoridad judicial competente pudo darle el calificativo de tal, y segundo: pretender escudarse en juicio de interdicción que pudo haber decretado la interdicción propiamente dicha, la inhabilitación o en todo caso ninguna de las dos y que para que surta efectos una interdicción, tiene que haber sido declarada la interdicción definitiva. Igualmente sostiene que la parte demandante, interpreta erróneamente el artículo 406 del Código Civil. También niega y rechaza que el ciudadano R.A.M., haya estado afectado de defecto intelectual alguno, cuando le vendió el terreno, indicado con el No 3 …

(sic).

El codemandado T. deJ.P.U., por medio de su apoderado Judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Alego la prescripción de la acción, por cuanto desde la venta que se le hizo, del inmueble indicado con el No 8, la cual ocurrió en fecha 24 de noviembre de 1992, hasta la fecha en que se dio por citado, transcurrieron mas de cinco (5) años. Igualmente niega rechaza y contradice que el ciudadano R.A.M., otorgara la venta que se le hizo, se encontraba en franco deterioro de su facultades mentales e intelectuales y que para el año de 1989, se encontraba en perfectas condiciones de salud mental. Igualmente alega, que la parte demandante se encontraba en conocimiento que su padre se encontraba en perfecto estado de salud mental, por cuanto en fecha 26 de junio de 1992, le vendió un inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, bajo el No 23, tomo 14, Protocolo 1º, Trimestre 2do y también niega rechaza y contradice que el ciudadano R.A.M., se encontraba en franco deterioro de sus facultades intelectuales, desde el año 1989…

(sic).

Los codemandados H.R.M.U., H.M. deU., A.A.M.U. en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, R.F.M.U., L.J.M.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., a través de sus apoderadas Obdimar M.M.M. y O.G.B., dieron contestación a la demanda en forma conjunta, de la siguiente manera:

… También oponen la prescripción de la acción, niegan rechazan y contradicen que para la fecha en que el ciudadano R.A.M., realiza las ventas descritas en el libelo, estuviere este en franco deterioro de sus facultades intelectuales, ya que se encontraba en completo estado de lucidez mental. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano R.A.M., en el año 1.989 se encontraba en franco deterioro de sus facultades intelectuales…

(sic).

El codemandado ciudadano A.A.M.U., a través de su apoderada judicial, procedió a contestar la demanda, de la siguiente manera:

…También alega la prescripción de la acción, niega rechaza y contradice en todos sus términos la demanda y afirma que para el momento en que el ciudadano R.A.M., realizo los actos jurídicos a que se refiere los numerales 3,5 y 9, del escrito libelar, se encontraba en pleno estado de lucidez mental e intelectual. Igualmente niega que el ciudadano R.A.M., se encontraba en perfecto estado de salud mental e intelectual, para el año de 1.989…

(sic).

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ALEGADA

POR LA PARTE DEMANDADA

Estamos en presencia de una acción de nulidad de actos o negocios jurídicos, realizados por el ciudadano R.A.M., quien falleció sin testar, en fecha 25 de abril de 1997, y según la parte demandante, se encontraba en grave deterioro en sus capacidades mentales e intelectuales, desde el año 1.989. A este respecto el legislador previo, que para poder impugnar o anular los actos o negocios jurídicos realizados en vida por una persona, es necesario llenar uno de los dos extremos que consagra el artículo 406 del Código Civil, el cual establece literalmente lo siguiente: “…Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne…”. Como se puede observar la norma establece dos condiciones autónomas, para que una persona con cualidad para hacerlo, demande la nulidad de los actos o negocios jurídicos, como son: Primero; que se hubiere promovido la interdicción antes de la muerte y Segundo: que la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne. Como vemos de las actas transcritas y analizadas, nos encontramos ante el primero de los supuestos. La parte demandante, trajo a los autos copia fotostática certificada, del expediente de interdicción, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Trujillo, contra el ciudadano R.A.M., intentado por la parte demandante, ciudadana E.H.M.U., de la misma se desprende que fue intentada en fecha 13 de Diciembre de 1994, es decir dos años, cuatro meses y doce días antes que el ciudadano R.A.M., falleciera, hecho este ocurrido en fecha 25 de Abril de 1997; no obstante del tiempo en que se intento, la misma continuo su curso y se logro terminar con la fase sumaria de la interdicción, hasta el momento en que el Juez decreto la interdicción provisional. Como podemos observar, la parte demandante, lleno uno de los extremos establecidos en el artículo 406 del Código Civil, como es que la interdicción, se promovió antes de que ocurriera la muerte del notado de demencia, ciudadano R.A.M., por lo que la demanda de nulidad de los actos o negocios jurídicos, realizados por el ciudadano R.A.M., se encuentra ajustada y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

POR LA PARTE DEMANDADA

Antes de hablar de la prescripción de la acción propuesta, tenemos que estar claro que estamos en presencia de una demanda de nulidad de actos o negocios jurídicos, realizados por un ciudadano, que se presume que estaba notado de demencia o específicamente de defecto intelectual, que lo hacia incapaz de proveer a sus propios intereses. A tal efecto, el artículo 406 del Código Civil, tantas veces enunciado, establece, claramente, que para impugnar los actos o negocios jurídicos, de una persona después de su muerte, es necesario, que se den algunos de sus dos presupuestos, en el caso de marras, la parte demandante, antes de la muerte del notado de demencia, promovió la interdicción, culminando la misma, antes de su muerte con la interdicción Provisional y como estamos en presencia de una nulidad de convenciones realizadas por el notado de demencia, es necesario, remitirnos a la norma rectora de las nulidades, como lo es el artículo 1.346, del Código Civil, el cual establece claramente el lapso de prescripción, para intentar la acción de nulidad de una convención y que textualmente se transcribe a continuación:

ART. 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

De la norma antes transcrita se evidencia claramente, que el lapso de prescripción para intentar la acción de nulidad de una convención, es de cinco (5) años; igualmente establece claramente, cuando no comienza a correr dicho lapso, en los siguientes casos:

  1. En caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado.

  2. En caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

  3. Respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación.

  4. Respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Como se evidencia de la viñeta, marcada con la letra “C”, el lapso de prescripción para solicitar o demandar la nulidad de una convención, celebrada por un notado de demencia, comienza a correr, una vez que haya sido alzada la interdicción. En el caso de marras, se determina, con la copia certificada del expediente de interdicción, que la interdicción provisional, fue decretada por el Tribunal en fecha 3 de Febrero de 1997 y que el ciudadano R.A.M., falleció, según consta del acta de defunción cursante a los folios 83, en fecha 25 de Abril de 1997, lo que determina que en forma natural fue alzada la interdicción en esa fecha, por lo que el lapso de prescripción de la acción de nulidad, establecido en el encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil, para anular los actos o negocios jurídicos anteriores a su muerte, comenzó a correr, desde el 25 de Abril de 1997 y como se observa, la demanda de nulidad fue introducida en fecha 29 de Septiembre de 1997, por ante el tribunal Distribuidor y admitida en fecha 14 de Octubre de 1997, por el Tribunal de la causa, por lo que el lapso de prescripción de cinco (5) años, establecidos en el encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil, comenzaron a correr, en fecha 25 de Abril de 1997, que fue el momento en que se alzo la interdicción, en virtud del fallecimiento natural del ciudadano R.A.M., por lo que la Prescripción de la acción propuesta por los codemandados, resulta improcedente y así se declara.

III

THEMA DECIDENDUM

Como se ha venido expresando en los diferentes puntos ya tratados, estamos en presencia de una acción de nulidad de actos o negocios jurídicos anteriores, a la muerte del ciudadano R.A.M., por la supuesta incapacidad legal de una de las partes contratantes, específicamente, el ciudadano R.A.M., quien fue venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el sitio S.M., sector Agua Clara, quinta S.R. deL., vía M.F., con cédula de identidad No 221.95, quien supuestamente se encontraba sufriendo un estado habitual de defecto intelectual, circunstancia esta que no constituye ausencia de consentimiento, sino incapacidad legal para contratar, que a su vez constituye motivo no de nulidad absoluta del contrato, sino una causa de anulabilidad o nulidad relativa del mismo. Por lo que las partes, en este caso la parte demandante, tiene que probar, que para el momento de la realización de los actos y negocios jurídicos, que por esta demanda se pretenden anular, tenía la carga de probar, si para el momento que el presunto notado de demencia, realizo dichos actos, se encontraba en estado habitual de defecto intelectual, que lo hiciere incapaz de proveer a sus propios intereses. Igualmente los codemandados de autos, tenían la carga de probar que para el momento de realizar los actos o negocios jurídicos con el Ciudadano R.A.M., se encontraba en pleno goce y uso de sus facultades mentales e intelectuales. A tal efecto ambas partes promovieron sus pruebas en tiempo hábil, no haciendo uso de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para convenir en alguno de los hechos, por lo que se consideraron contradichos los hechos alegados por ambas partes. Igualmente no se opusieron a la admisión de las pruebas, de ninguna por aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

E.H.M.U.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a los Centros Clínicos, donde fue tratado el Ciudadano R.A.M., específicamente Policlínica S. deL. y Centro Clínico Profesional Caracas, ubicados ambos en la Ciudad de Caracas,, para que informaran sobre los hechos litigiosos, que aparecen en los expedientes médicos llevados por esos institutos. Igualmente promovió posiciones juradas de los codemandados: H.U. viuda de Marín, H.R.M. deU., L.M.U., R.F.M.U., O.E.M.U., L.M.M.U., y A.A.M.U., éste último por si y en representación de Agropecuaria 13 de Junio S.R.L. y T. deJ.P.U., absolviendo posiciones, solamente las codemandadas H.J.U. viuda de Marín e H.R.M.U.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO

J.E.D.M.

Promovió el merito favorable de las actas procesales, muy particularmente, lo referido a la plena capacidad del ciudadano R.A.M., antes de su muerte y para el momento en que otorgara el poder general de administración y disposición a su cónyuge H.U. de Marín, el 07 de agosto de 1.991, también promueve el documento poder que le otorgo R.A.M. a H.U. de Marín, en fecha 07 de agosto de 1.991. Promueve el documento, mediante el cual adquirió de parte de la ciudadana H.U. de Marín, en cumplimiento del poder en referencia; Promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de los Municipios Boconó y J.V.C.E. del estado Trujillo, informara al Tribunal, de si en los documentos, archivos u otros papeles que se hallan en dicha oficina, aparecen copia o duplicado de la planilla de arancel judicial suscrita por la Secretaria del mismo, ciudadana C.G. deQ.; igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.P., P.J.S., H.J.A., F.A.Z., M.A.T.T., L.M.C., T.S.C., R.R., A.S.C. y C.G. deQ.; de los cuales solo declararon A.P., P.S.. L.M., T.S., R.R. y A.S..

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS T.D.J. URDANETA, A.A.M.U. Y LA EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos F.D.S., Z.O., D.A., M. deM., C.G., J.V., C.M., F.G., J.V. y H.B..

Promueven el merito favorable de los autos.

Promueven los documentos públicos, cursantes en la presente causa los relativos a los designados en los numerales 2, 5, 6, 8, 9, y 13 del libelo de la demanda. Promueve el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Valera, de fecha 26 de junio de 1.992 bajo el No. 23, tomo 4, protocolo primero, trimestre segundo, en el cual, el ciudadano R.A.M. da en venta a la demandante de autos, E.H.M., el inmueble identificado en dicho documento, para demostrar que el mismo, fue obviado maliciosamente de la demanda por nulidad de acto jurídico aquí instaurado.

Promueven Inspección Judicial en el antiguo Juzgado del Distrito Valera, hoy de los Municipios Valera, Motatán, y San R. deC. del estadoT., para dejar constancia de la persona que suscribía el libro diario del Tribunal en calidad de secretario titular, en el periodo 1.970 al 1.990 y de cualquier otro particular relevante que se presente en la práctica de la inspección. Promueven, prueba de informes a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, con el objeto de que informe al Tribunal, de la fecha de ingreso a dicho Consejo por parte del ciudadano R.A.M. como Secretario Titular de la Juzgado del Distrito Valera; de la fecha de su egreso y causas del mismo; de las fechas que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como también, que requiera recibos de cancelación de dichas prestaciones.

Analizadas como fueron, una a una las pruebas promovidas, por todas las partes, por el Tribunal A quo, se determino, que el hecho a probar, era la insanidad o sanidad mental del ciudadano R.A.M. y revisadas exegéticamente cada una de las valoraciones realizadas, por el A quo, se evidencia que ninguno de los codemandados promovió pruebas para demostrar, la sanidad mental del ciudadano R.A.M., se dedicaron a promover una serie de documentos públicos, declaraciones de testigos, inspecciones judiciales y prueba de informes, que nada probaron, para determinar que el ciudadano R.A.M. al momento de las preliminares de los actos o negocios jurídicos, realizados con ellos, se encontraba en perfecta capacidad mental, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas, nada aportan o tienen relación para demostrar, la capacidad intelectual o mental de una persona. Como lo expresó acertadamente él A quo en su sentencia, la capacidad de un ciudadano no es materia de prueba, toda vez que en materia de capacidad de las personas naturales, rige el principio o regla de que la capacidad se presume y la incapacidad hay que demostrarla, de tal manera que, se trata de una presunción iuris tamtun que debe ser desvirtuada por quien alega la incapacidad y no por quien pretende que se declare capaz a una persona. Por tales razones este Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil desecha las pruebas promovidas por los codemandados de autos y así se decide.

Con relación a las pruebas de la parte demandante E.M.U., tienen que ir directamente a probar la insanidad mental del Ciudadano R.A.M. y demostrar que la misma, ya existía para la fecha en que realizo los actos o negocios jurídicos con los demandados, específicamente, para el año 1989.

La parte demandante trajo a los autos una copia fotostática certificada de un expediente de interdicción, signado con el Nº 14776, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, promovido en contra del ciudadano R.A.M.. Como tenemos claro el procedimiento de interdicción contempla dos etapas, una sumaria y una ordinaria; la primera consiste, primeramente, en que dos facultativos designados por el Juez, examinen al notado de demencia, posteriormente, interrogar a la persona en estado habitual de defecto intelectual y oír cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia, para que se forme concepto; posteriormente, que el juez tenga el juicio emitido por los facultativos y haya cumplido con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, decretara la interdicción provisional. En el caso de marras, se dieron todos estos pasos, por lo que el Juez en fecha Tres de Febrero de 1997 dicto el decreto de interdicción provisional, el cual se ordeno publicar y registrar.

A este respecto el maestro y Doctrinario J.L.A.G., en su obra Personas, edición 23º, pagina 377 y 378, sostiene lo siguiente:

… Los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa, que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho.

Por otra parte, aunque la interdicción no surte efectos propios con anterioridad a la fecha del decreto de interdicción provisional, facilita sin embargo, la impugnación de los actos del entredicho anteriores a esa fecha. En efecto, los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados, si se prueba de manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de los mismos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel contrato con el entredicho…

(sic).

Como se puede observar, de la doctrina transcrita, el decreto de interdicción provisional, da cierta seguridad o facilita, la interposición de una demanda de nulidad de actos o negocios jurídicos, realizados por una persona, que antes de su muerte se le hubiese promovido una interdicción y más aun habiéndose en vida decretado la interdicción provisional. Por lo que la parte demandante ya tenía adelantado un parte del camino, para probar la insanidad mental del notado de demencia; aunado al hecho que los facultativos designados por el Tribunal, para examinar el notado de demencia, ciudadanas O.S.D.B. y D.R.Q.P., en sus informes de fecha 20 de Enero de 1997, cursante a los folios 43, 44, 45 y 46 del expediente, la primera de tales facultativas concluyó que: “Tomando en cuenta la anamnesis, así como las características cínicas del cuadro, es evidente que nos encontramos ante un cuadro demencial progresivo, que podría, que podría corresponder a: Demencia en la enfermedad de Alzheimer atípica o mixta, dado que existen elementos que me llevan a sospechar que están involucrados dos cuadros clínicos en la patogenia de la enfermedad, con un franco deterioro tanto de la memoria, (que afecta la capacidad de registrar, almacenar, y recuperar información nueva) así como del pensamiento, y de su capacidad para el razonamiento.” (sic); la segunda expresó en la parte del examen psiquiátrico que: “El señor R.A.M., al momento de la evaluación, se encuentra consciente, vestido acorde con su edad, buen aspecto personal, fascia indiferente, lenguaje incoherente con pararespuestas pensamiento de curso lento, disgregado, atención y concentración escasa, en ocasiones nula, memoria alterada tanto para la retención, como para la evocación, sin ideas delirantes y/o alucinantes.-” (sic) y diagnosticó “Demencia vascular o arterioesclerótica, Leucoencefalopatia.-” (sic).

Tales diagnósticos concordados y adminiculados con las demás pruebas aportadas, como lo son los resultados de las pruebas de informes promovidos a los Centros Clínicos, Policlínica S. deL. y Centro Clínico Profesional Caracas, cursantes a los folios 302, 308 y 309, se determina que el ciudadano R.A.M., estaba padeciendo desde el año 1990, la enfermedad arteriosclerótica cerebral severa y progresiva y Leuco vascular en fase cribosa, pérdida de memoria acentuada que alteraban su memoria y que ameritó el diagnostico de demencia Mixta, vascular o arteriosclerótica; estado mental este, que provocó su interdicción provisional; y si bien es cierto, que con posterioridad a dicho decreto y antes que se dictara la interdicción definitiva, ocurrió su muerte; tal declaratoria de interdicción provisional hizo procedente la pretensión de nulidad de los actos jurídicos realizados por el sometido a interdicción, siempre y cuando se demostrare alguno de los supuestos establecidos en el artículo 405 del Código Civil.

La parte demandante trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que el ciudadano R.A.M., se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que le hacía incapaz de proveer a sus propios intereses para el año 1.989, cuando acudió por primera vez a consulta médica con el Dr. C.B.; por lo que para la fecha en que realizo los actos o negocios jurídicos que aquí se demanda su nulidad, ya padecía dicha enfermedad mental, que afectó su capacidad mental para proveer por si solo a sus propios intereses, así se decide.

IV

DE LOS INFORMES

La parte demandante E.H.M.U., en sus informes, hace un esbozo, de las pruebas aportadas e indica que ninguna de las partes impugno o tacho el decreto de interdicción provisional, ni que las pruebas promovidas, tampoco fueron impugnadas, en su oportunidad legal. No trae hechos nuevos, ni solicito nulidades. Por lo que se aprecian en su contenido y así se declara.

El único codemandado, que presento informes, ciudadano A.A.M.U. y quien ejerció el recurso de apelación, alego, varios hechos, como son la ética y probidad de la parte demandante, en virtud que excluyo de la nulidad, una venta que le realizo su padre de fecha 26 de junio de 1992; igualmente enuncia que el Juez a quo, no analizo las pruebas antes de adminicularlas en su conjunto y que la prueba de informes solicitada por la parte demandante fue mal promovida y no valorada, ajustada a derecho por el Juez A quo.

Con respecto, al hecho que la parte demandante, no solicito la nulidad de un documento, que en vida su padre R.A.M., le vendió en fecha 26 de Junio de 1992, no infiere, sobre el fondo de la causa, por cuanto no fue un hecho traído a los autos, por la vía correspondiente; situación esta que fue tratada por el Juez A quo, manifestando que ninguno de los codemandados, ejerció su derecho a hacerlo. En este sentido, es necesario, que las partes y en especial los codemandados, tengan en cuenta, que cuando exista una mutua petición o reconvención, que versare, sobre el mismo objeto del juicio principal, tiene una sola oportunidad de proponerla y es en la contestación de la demanda y en autos se observa que ninguno de los demandados, en su contestaciones, propuso, la reconvención o mutua petición, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por el codemandado y así se decide.

Con relación a la valoración de las pruebas y del valor probatorio de los informes, este tribunal revisadas exegéticamente la sentencia pronunciada por él A quo, determina, que el Ciudadano Juez hizo uso preciso de los artículos 508 y 510, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto valoró los testigos, en concordancia con los demás testigos y las demás pruebas y los indicios y presunciones, en concordancia y convergencia entre si y con respecto a la pruebas de informes promovidas y evacuadas por la parte demandante, se observa que en todo, el transcurso del proceso, no fueron impugnadas, por ninguno de los codemandados y con respecto a su valoración el Juez A quo, lo realizo sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa par su apreciación, por lo que el Juez se sirvió de las regla de la lógica y de la experiencia que le condujeron a formar su convicción; por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por el codemandado y así se decide.

Este Tribunal Accidental de alzada determina, que demostrada fehacientemente la existencia de la enfermedad mental que padecía el ciudadano R.A.M., para el momento en que celebró los actos o negocios jurídicos, cuya nulidad aquí se demanda, y que la misma enfermedad mental fue la que dio origen a la promoción de interdicción, con resultado de un decreto de interdicción provisional, es necesario concluir, que los actos negocios jurídicos celebrados por dicho ciudadano R.A.M. y que son objeto de la nulidad, que aquí se acciona, están infectados de nulidad por la incapacidad legal, producto de defecto intelectual, que padecía el ciudadano R.A.M., al momento del otorgamiento de tales actos o negocios jurídicos; hecho este que hace acertado la acción de nulidad intentada por la demandante, contra los actos o negocios jurídicos. En conclusión y por cuanto ha quedado demostrada en este proceso la procedencia de la acción intentada, debe ser ésta declarada con lugar. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por él codemandado de autos ciudadano A.A.M.U. contra la sentencia dictada por el A quo el 20 de Septiembre de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS, que se señalan en el libelo de la demanda, intentada por la ciudadana E.H.M. deC., en contra de los ciudadanos: H.R.M.U., H.U. de MARÍN, J.E.D.M., A.A.M.U., SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, R.F.M.U., L.J.M.U., T.D.J.P.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se declara NULA Y SIN EFECTO ALGUNO los actos y negocios jurídicos otorgados por el ciudadano R.A.M., que se mencionan a continuación:

1) El realizado en fecha 20 de junio de 1.991, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo 1ro., Trimestre 2do., y en el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U. de Marín, le venden a H.R.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-4.061.044, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), un lote de terreno de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados (114 M2), ubicado en el sitio “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que forma parte de mayor extensión que hubo para la comunidad conyugal, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1ro, Tomo 3ro, y cuyos linderos y medidas son: FENTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) con garaje techado del vendedor; FONDO: en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con acequia S.M., cerca de ciclón de por medio; COSTADO DERECHO: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts), terreno que es o fue de R.A., cerca de ciclón de por medio, y COSTADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, con casa del vendedor.

2) El realizado en fecha 07 de agosto de 1.991, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Protocolo 3ro. Tercer Trimestre, R.A.M., mediante el cual otorga poder general de administración y disposición de sus bienes a su cónyuge H.U. de MARÍN.

3) El realizado en fecha 20 de enero de 1.992, según documento primeramente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Boconó del Estado Trujillo, y posteriormente autenticado por ante el mismo Tribunal, en fecha 11 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo adicional IV, folios 158 frente al 160 frente, mediante el cual la ciudadana H.M. deU., por si y en representación de aquél, le vende al ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Burbusay, Estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad No. V-3.782.047, por el precio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), un lote de terreno situado en el lugar denominado el otro lado o “El Cascajito”, jurisdicción del Municipio Burbusay, Distrito Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: “Empezando en el lindero general con terreno de la sucesión de R.M., se sigue para abajo por el borde inferior de una peña hasta una piedra clavada se baja en recta la quebrada Burbusay y síguese esta hacia abajo a dar con terreno que es o fue de M.T.T.M., se voltea a la derecho y se sigue hacia arriba por dicho lindero, pasando por árboles de sauce e higo hasta salir a la orilla de la mesa donde está una piedra clavada, se sigue línea recta de piedras clavadas colindando con terrenos que son o fueron de M.T.T.M., hasta llegar al lindero que separa terrenos que son o fueron de G.T.M., donde está otra piedra clavada y se voltea a la derecho, siguiendo esta ultimo lindero que ahora lo constituye un desagüe o cava, hasta llegar a un árbol de chaz, se voltea hacia el oeste y se sigue por cerca de alambre colindando con la Sucesión de R.M. hasta llegar al punto de partida”. Se incluye en esta venta todas las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno vendido. Este inmueble lo hubo el ciudadano R.A.M. según documento autenticado ante la Notaría Pública 1ra de la Parroquia El Recreo, en fecha 10 de agosto de 1.967, bajo el No. 13, tomo 22.

4) El realizado en fecha 21 de junio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Tomo 2do., Protocolo 1ro. Trimestre 3ro., mediante el cual, R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a L.M.M.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, archivista, titular de la cédula de identidad No. V-9.169.558, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), una casa para habitación que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (84,74 M2) de construcción, constante de sala-comedor, con persianas de vidrio y aluminio, pasillo con una escalera con entrada al frente, tres habitaciones, un pasillo interno, cocina y baño, ubicada en la parte alta de un inmueble de su propiedad, que construyó a sus propias expensas sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que hubo para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el número 13, folios 22 al 23 vto. Protocolo 1ro. Tomo 3ro.

5) El realizado en fecha 29 de junio de 1.992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 29, Tomo 72, de los libros respectivos, mediante el cual, los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a los ciudadanos A.A.M.U. y R.F.M.U., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, ambos domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V4.323.044 y V-9.177.578, respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00), Cuatrocientas Ochenta (480) cuotas de participación que poseen según documento Constitutivo-Estatutarios de la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO S.R.L.”, sociedad mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nro. 60, tomo CLVII (157) de los libros respectivos.

6) El realizado en fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 57, tomo 69 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden pura y simplemente a la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.” sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R. delE.T., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaria llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el No. 60, tomo CLVII (157), representada para ese acto por su Gerente Administrador A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.044, por la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), un fundo denominado “13 DE JUNIO”, con una extensión de noventa hectáreas con cuatro áreas (90,04 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R. delE.T. y alinderado así: Norte: potreros comunales; Sur: El río Jirajara; Este: El Río Jirajara y terrenos del señor C.M., y Oeste: La hacienda “Carbonero” y terrenos de C.L., incluyendo las mejoras que la vendedora H.U. de Marín ha realizado sobre el fundo, tales como construcción de diez lagunas, una casa de habitación de paredes de bloques, techos de zinc y hierro y pisos de cemento, siembra de pastos, un juego de rolos de cuchillas; un corral con tres departamentos, vaqueras, manga con lavapatas de techo de zinc, pisos de cemento. Dicho corral está construido con madera de vero y tubería de 2 pulgadas, cercas de alambre de púas con estantillos de madera, carreteras internas, mangueras de dos pulgadas internas para conducir el agua, un tractor caterpillar “D” 8 13 “A”, serial del motor 2V-23236; un tractor marca Nuffield, serial 37D-2742-ATJ-7806W3. El inmueble vendido es el mismo que adjudicó a la ciudadana H.U. DE MARÍN a titulo oneroso al Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache, Estado Trujillo en fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el No. 10, folios 23 al 27, tomo 2, Protocolo 1ro, también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el No. 89, Tomo 2, folio 77, Protocolo Primero.

7) El realizado en fecha 20 de julio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo bajo el No. 15, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3ro., mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U. DE MARÍN, le venden a L.J.M.U., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.963, domiciliada en Valera, estado Trujillo, una casa para habitación, techada de cindú tejas, sobre paredes de bloques de arcilla y pisos de cemento, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero y un jardín con patio de cemento, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, y alinderado así: Frente: Veinte metros (20 mts) con inmueble del vendedor; Fondo: en igual medida que el anterior, con la acequia “S.M.”; Lado derecho: Diez metros con veinte centímetros (10.20 mts), con casa y solar del vendedor; y Lado Izquierdo, en igual medida que le anterior, con inmueble del vendedor. Dicha casa fue construida a sus propias expensas, sobre un lote de terreno que es parte e mayor extensión y que hubo para la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1°, tomo 3.

8) El realizado en fecha 24 de noviembre de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 33, Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4to., mediante el cual la ciudadana H.U. de MARÍN procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano R.A.M., según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1.991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, Tercer Trimestre, le vende al ciudadano T.D.J.P.U., venezolano, mayor de edad, casado, aerotécnico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.742, los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Frente: La calle principal; Fondo: con propiedad que es o fue de R.V.; Costado Derecho: con la calle publica, y Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de C.V.. Segundo: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente un cuarto para depósito y lavadero con un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del municipio Carvajal, Distrito Valera del estado Trujillo y alinderando así: Frente: Con la calle principal; Fondo: con casa del Dr. D.S.; Costado Derecho: Con el Callejón Cruz de la Misión; y Costado Izquierdo, con propiedad de L.C..

9) El realizado en fecha 10 de agosto de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 64, Tomo 116 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana H.U. de MARÍN, obrando por sí y según documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, en representación de R.A.M., le vende a A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.044, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta, Tipo: dic Up; Marca: Ford; Modelo: Bronco; Año: 1991; Color: Negro; Serial Motor: I-6 Cilindros; Serial Carrocería: AJUIME14338, Placas: 492-XEM.

10) El realizado en fecha 15 de diciembre de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 97, Tomo 170 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a la ciudadana O.E.M.U., pro el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: dic-Up; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1983; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1D145484, Placas: 429-VAM.

11) El realizado en fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R. deC. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el No. 41, tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 4to., mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le venden a O.E.M.U., mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.896, con reserva de usufructo, por el precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión, ubicado en el sitio denominado S.M., sector Agua Clara a orillas de la carretera vía Valera Mendoza, jurisdicción de hoy parroquia M.D., del hoy municipio Valera del Estado Trujillo. El lote en general tiene una superficie o área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), aproximadamente, y cuyos linderos generales del terreno de mayor extensión, son los siguientes: Este: Su frente, vía pública, la mencionada carretera Valera-Mendoza; Oeste: Su fondo, la acequia S.M. y carretera vieja Valera Mendoza; Sur: un costado, la cerca del solar que es o fue de T.A., y por el Norte: Otro costado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos que son o fueron de R.A.. El lote de terreno de meno extensión objeto de esta venta, tiene un área o superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (737,00 M2), distribuidos así: Treinta y siete metros de ancho o frente (37.00 Mts), pro veinte metros de largo o fondo (20.00 Mts); enmarcado dentro de los siguiente linderos: Norte: Un lado, con una extensión de veinte metros lineales (20.00 Mts), con propiedad que fuera de los vendedores, hoy propiedad de E.H.M.U.; por el Sur: Otro lado, con igual extensión que el anterior lindero, con terreno propiedad del vendedor; por el Este: Su frente, servidumbre de paso vehicular y peatonal que da paso a los propietarios de los inmuebles que están en las otras parcelas y contigua a esta faja de terreno la carretera que conduce de Valera a Mendoza, y por el Oeste: Su fondo, en una extensión de treinta y siete metros lineales (37 Mts), con la acequia S.M..

12) El realizado en fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. delE.T., bajo el No. 42, Tomo 14, Protocolo 1ro., Trimestre 4to., mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, le dan en venta con reserva de usufructo O.E.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.896 y R.F.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad No. V-9.177.578, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), un terreno propio ubicado en el sitio S.M., Sector Agua Clara, s/n, a orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes municipio) M.D., del hoy Municipio (Antes Distrito) Valera del Estado Trujillo, enmarcado dentro de una parcela que tiene un área o superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Un lado, con terrenos del vendedor, Sur: Otro lado, terrenos que fueran del vendedor hoy de H.R.M.; Este: Su frente, con servidumbre de paso constituida dentro de las parcelas de mayor extensión del vendedor, y Oeste: Su fondo, con terrenos del vendedor y parte de la mayor extensión vendida a Logia M.U., y una casa de dos (2) plantas con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts20), la planta baja, e igual medida la planta alta existencia en dicha parcela, que forma parte de una de mayor extensión y que tiene un área o superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), comprendida en los siguientes linderos: Norte: Un lado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos de R.A.; Sur: Otro lado, con la cerca del solar de la casa que ocupa T.A.; Este: su frente, vía Valera-Mendoza.

13) El realizado en fecha 13 de enero de 1.995, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R. deC. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el No. 39, tomo 2do. Protocolo PRIMERO, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U. de MARÍN, por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada una, sendas franjas pertenecientes a una mayor extensión. Dichas franjas de terreno están numeradas tres (3), cuatro (4) y tienen un área o superficie de doce metros cuadrados (12 Mts2) cada una, distribuidos así: tres metros de ancho (3.00 Mts) por cuatro metros de largo (4.00 mts), ubicada dicha mayor extensión en la orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en el sitio denominado S.M., sector Agua Clara, Parroquia M.D. del municipioV. del estado Trujillo.

De conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil, REGÍSTRESE la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., debiendo el ciudadano Registrador estampar las notas marginales pertinentes a los documentos que quedan anulados por virtud de este fallo.

Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil SE CONDENA en costas a la parte demandada.

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia apelada.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Abril de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.D.R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR