Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el Abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 90.980, en su condición de apoderado judicial de los querellados, ciudadanos ILVIO R.M. y Y.P.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.353.194 y 6.385.474, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Marzo de 2006, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por el ciudadano L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.324.052, quien aparece representado por el Abogado A.T.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada, el 19 de Mayo de 2006, tal como consta al folio 237, en esa oportunidad se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas, quienes, así mismo, formularon observaciones a los de la contraria.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 03 de Agosto de 2005, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano L.A.M., propuso interdicto de amparo a la posesión, contra los ciudadanos ILVIO R.M. y Y.P.A., igualmente identificados, alegando que desde hace mas de veinte años, ejerce la propiedad y posesión legítima, pacífica, pública, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueño, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio, sector La Plazuela, Parroquia C.C., Municipio y Estado Trujillo, alinderado de la manera siguiente: frente, en longitud de veinticuatros metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.), la calle Comercio; por el costado derecho, en longitud de treinta metros con veinte centímetros (30, 20 mts.), con inmueble que es o fue propiedad de G.S.; por el costado izquierdo, en extensión de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts.), con inmueble que es o fue de G.M.; y por el fondo, en longitud de veintiún metros (21,00 mts), con el cerro La Plazuela.

Alega el querellante que desde que ejerce la posesión del referido inmueble ha venido “… realizando o llevando a cabo dentro de dicha área de terreno, todo un conjunto de actividades o actos posesorios, materializados entre otros en: cuido, arreglo y limpieza del terreno.” (sic).

Señala el querellante que sobre el referido terreno construyó a sus propias y únicas expensas unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, de dos plantas, paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, teniendo la planta inferior o baja dos dormitorios, cocina – comedor, sala de recibo, dos salas de baño, porche y un lavadero, y la parta superior o alta, cinco dormitorios y tres salas de baño, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 23 de Septiembre de 1996, bajo el número 8, Tomo 114.

Continúa narrando el actor que en fecha 23 de Julio de 2005, los querellado se introdujeron en el terreno de manera arbitraria, amenazaron a unos obreros que, con autorización de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, levantaban una pared por el costado derecho del inmueble, y procedieron a tapiar (sic) con piedras y tierra, casi la totalidad de las cuatro excavaciones hechas, impidiendo de esta manera la ejecución de tal obra.

Solicitó el querellante se decrete el amparo a la posesión; fundamentó la demanda en los artículos 772 y 782 del Código Civil, en armonía con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

La querellante acompañó a su libelo el documento público ya citado de fecha 23 de Septiembre de 1996, para comprobar su derecho de propiedad alegado; copia fotostática de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones, emanada de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 26 de Noviembre de 1996; comunicación emanada de tal dependencia municipal, de fecha 17 de Junio de 2005; inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta misma Circunscripción Judicial.

En el libelo de la demanda el querellante, “…con miras a robstecer de la mejor manera la presente querella,” (sic) solicitó al Tribunal de la causa, fijara oportunidad para que procediera a interrogar a los testigos, ciudadanos J.L.T.M., A.G.V., R.E.D.M., J.L.B.R. y X.E.T.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.722.750, 8.724.659, 13.925.094, 16.015.342 y 17.864.593, respectivamente.

El A quo por auto del 10 de Agosto de 2005, fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos señalados en el libelo, quienes fueron presentados a declarar ante el propio Tribunal de la causa, los días 19 y 20 de Septiembre de 2005, según se evidencia a los folios 26 al 35.

Mediante escrito consignado en fecha 5 de Octubre de 2005, a los folios 37 al 38, el apoderado actor reformó el libelo y expresó que por error involuntario señaló que los actos perturbatorios comenzaron el día 23 de Julio de 2005, siendo lo correcto el día 23 de Junio de 2005 y solicitó al Tribunal de la causa, acordara “…fijar nuevamente, día y hora para la presentación y examen de las testimoniales promovidas en el Capítulo Décimo Tercero del primigenio libelo.” (sic).

En fecha 5 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa, con vista de la reforma del libelo de la demanda, dictó auto fijando oportunidad para oír las declaraciones juradas de los ciudadanos J.L.T.M., A.G.V., R.E.D.M., J.L.B.R. y X.E.T.R., quienes declararon nuevamente los días 14 y 24 de Octubre de 2005, como consta a los folios 44 al 46 y 48 al 52.

Practicadas las actuaciones ut supra señaladas, el A quo admitió la querella, por auto de fecha 25 de Octubre de 2005 y en el mismo acto decretó el amparo de la posesión a favor del querellante, sobre el señalado inmueble, para cuya ejecución comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió la comisión el 15 de Noviembre de 2005, como consta a los folios 65 al 67.

Admitidas y evacuadas las probanzas de ambas partes, que serán debidamente apreciadas y valoradas en el texto de la presente decisión, el Tribunal de la causa emitió su sentencia definitiva, por medio de la cual declaró con lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión; decisión esta apelada por el apoderado judicial de la parte querellada.

La parte querellante en su escrito de informes ante esta Alzada, efectúa un recuento de lo acontecido en este proceso, en la primera instancia y solicita se confirme la decisión del A quo, como aparece a los folios 238 al 242.

La parte querellada consignó escrito de informes, en los que pone de manifiesto los vicios en que, según su criterio, incurrió el Tribunal de la causa al valorar las pruebas por ella ofrecidas y, además, hace señalamientos tendientes a destacar la pertinencia de tales probanzas y termina solicitando se declare con lugar l apelación, todo lo cual consta a los folios 244 al 251.

Mediante escrito cursante a los folios 253 al 255, el apoderado del querellante formuló observaciones a los informes de la querellada, aduciendo que en vano trata ésta de lograr que esta Alzada revoque la decisión apelada, pues, en criterio del apoderado actor, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho y decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

El apoderado de la querellada, a su vez, presentó observaciones a los informes del querellante, en los cuales alega que éste no tiene la cualidad de poseedor legítimo, pues, la titularidad que deriva del documento que inicialmente presentó con la demanda, se encuentra viciada y ello hace que sea un poseedor ilegítimo.

En los términos expuestos puede resumirse la presente litis que pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor R.J.D.C. (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).

Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.

Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.

Siendo ello así, aprecia este Tribunal Superior que el querellante de autos aduce ser poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en la población de La Plazuela, Parroquia C.C.d.M.T., descrito en la primera parte de este fallo, desde hace más de 20 años, por haberlo ocupado de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueño y a la vista de todos, habiendo llevado a cabo en dicho terreno actos posesorios y muy especialmente la edificación de la vivienda también descrita ut supra y que construyó a sus expensas, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 23 de Septiembre de 1996, bajo el número 8 del Tomo 114; documento este que, aduce el querellante, también fue suscrito por el ciudadano P.A.A.U., en su condición de propietario de la parcela de terreno.

Según lo narrado por el querellante, la perturbación que atribuye a los demandados consiste en que éstos le impidieron la construcción de una pared por el costado derecho del inmueble que ocupa y que tal perturbación ocurrió el día 23 de Junio de 2005, según el contenido de la reforma del libelo de la demanda llevada a cabo por el demandante.

Por disposición de la ley, debe entonces el querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.

Se aprecia igualmente que los querellados en su escrito de contestación niegan y contradicen la presente demanda por carecer el actor de la cualidad de poseedor legítimo, por cuanto, según los demandados, aquél se apropió violentamente de un lote de terreno que le pertenece a una empresa del Estado, sin que le baste ese lote, por lo cual pretende extender su posesión hacia el inmueble propiedad de los demandados.

Alegan los demandados que no fue el 23 de Junio de 2005, sino el 24 de tales mes y año, cuando ellos se percataron de que en su inmueble se estaban llevando a cabo los trabajos de construcción de una cerca, por lo cual informaron a los trabajadores, de manera firme pero decente, que estaban realizando perforaciones en terreno ajeno y en tal virtud, los obreros pararon los trabajos.

También basan los demandados su argumentación esgrimida contra la demanda, que el querellante no ha ejercido posesión legítima, por cuanto con la ocupación del lote sobre el cual edificó una casa, ha causado molestias a los pobladores del cerro de la Plazuela, a los miembros de la comunidad de La Plazuela, en general y a los demandados, de donde se desprende que su posesión no ha sido pacífica.

Los alegatos aducidos por los demandados, también deben ser probados por éstos, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Fijados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa este sentenciador a examinar las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes, no sin antes formular las reflexiones que se expresan a continuación.

Del examen de estas actas procesales se observa que en ellas existe una situación que atenta contra la verosimilitud de los testimonios ofrecidos por el querellante, ab initio de este proceso, para demostrar la perturbación por él aducida y que, a juicio de este sentenciador, amerita ser resuelta apriorísticamente, en orden a la cabal resolución del presente caso.

En efecto, tal como aparece de autos, el querellante en su libelo original señala que los hechos perturbatorios ocurrieron el 23 de Julio de 2005 y los testigos que ofreció para comprobar esa afirmación, ciudadanos J.L.T.M., A.G.V., R.E.D.M., J.L.B.R. y X.E.T.R., sin excepción, declararon que fue el 23 de Julio de 2005, cuando los demandados impidieron la construcción de la pared que edificaba el querellante, tal como aparece de actas de fechas 19 y 20 de Septiembre de 2005, a los folios que van del 26 al 35.

No obstante esos hechos cumplidos en autos por el querellante y por los testigos, el primero comparece posteriormente, el 5 de Octubre de 2005, reforma la demanda en tanto en cuanto no fue el 23 de Julio de 2005 cuando tuvieron lugar los actos perturbatorios, sino el 23 de Junio de ese año y, una vez más presenta los mismos testigos que antes habían declarado que los hechos ocurrieron el 23 de Julio de 2005, pero ahora cambian su testimonio y declaran que la perturbación acaeció el 23 de Junio de 2005, tal como consta de actas de fechas 14 y 24 de Octubre de 2005, a los folios 44 al 46 y 48 al 52.

Así las cosas, considera este juzgador que, ciertamente, tales testigos no ofrecían en sus dichos la apariencia de veracidad, pues, si ellos sabían realmente que los hechos de perturbación ocurrieron el 23 de Junio de 2005 y no el 23 de Julio de 2005, como equivocadamente se lo preguntó el querellante la primera vez, sus respuestas, dadas inicialmente en Septiembre de 2005, hubieran contenido en sí mismas la corrección de la equivocación del demandante, puesto que, en tales circunstancias unos testigos veraces hubieran respondido que los hechos ocurrieron no el 23 de Julio de 2005, como se les preguntaba, sino el 23 de Junio de 2005.

Es evidente que los testigos en mención incurrieron en contradicción y sus dichos revelan, además, que no obtuvieron el conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, de manera directa y personal; apreciación y valoración estas que este Tribunal efectúa conforme a las reglas establecidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para considerar tales testimonios como no idóneos a los fines establecidos por el artículo 700 del mismo código.

Sin perjuicio de lo anterior, observa igualmente este juzgador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los propios querellados reconocieron que fue el 24 de Junio de 2005, cuando se dieron cuenta de que en el terreno de su propiedad se estaban ejecutando trabajos de excavación y que solicitaron a los obreros paralizaran los trabajos porque los estaban realizando en terreno ajeno; situación esta que permite determinar que efectivamente ocurrieron los hechos consistentes en la ejecución de unas excavaciones y en la intervención de los querellados para lograr la paralización de tales trabajos, sin prejuzgar aquí sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de hecho cumplidas por las partes y que se han dejado descritas, pues, ello será abordado y decidido más adelante en este mismo fallo, toda vez que los razonamientos que anteceden los hace este sentenciador con la finalidad de dejar establecido que la premisa fundamental que el A quo tomó en cuenta para admitir la querella y dictar su decreto provisional de amparo a la posesión alegada por el demandante, no fue debidamente comprobada y que, precisamente, a través del iter procedimental y debido al reconocimiento de su intervención, efectuado por los querellados, quedó trabada la presente litis, en la que se resguardó el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, lo cual obliga a este Tribunal Superior a determinar y valorar tanto los hechos alegados por las partes, como las pruebas por ellas aportadas, en cumplimiento del dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El querellante reiteró el mérito probatorio de los documentos que acompañó al libelo, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, los cuales cursan a los folios 13 al 16, para demostrar la realización de actos de legítima posesión sobre el inmueble de autos; documentos estos que se aprecian y valoran a continuación.

Al folio 13, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 23 de Septiembre de 1996, bajo el número 8, del Tomo 114, y contiene una declaración unilateral del querellante a través de la cual afirma que ha construido unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, sobre terrenos propiedad de la sucesión Anzola Urdaneta, ubicada tal vivienda en la calle Comercio de la población La Plazuela, Parroquia C.C.d.M.T.; describe la edificación y señala los linderos del lote sobre el cual la construyó, que ya se han dejado debidamente especificados ut supra y se dan aquí por reproducidos.

Tal documento aparece otorgándolo un ciudadano de nombre P.A.A.U., titular de la cédula de identidad número 3.216.255, autorizando suficientemente al querellante, ciudadano L.A.M., para construir las referidas mejoras sobre el terreno que el primero dice es de su propiedad.

Aprecia este sentenciador que el documento que aquí se examina formalmente es un documento público, pues, se encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

Sin embargo, habiendo sido traído a este proceso con la finalidad de demostrar la posesión que el demandante ha ejercido sobre la casa y el lote de terreno ya descritos, ciertamente tal probanza no sirve a tales efectos, pues, contiene una declaración unilateral otorgada por el querellante a través de la cual afirma que construyó las mejoras en terrenos de una sucesión y, además, la declaración de un tercero que diciéndose propietario del terreno en cuestión, autorizó al querellante para levantar la edificación, pero que no cita título de propiedad alguno que lo pudiere legitimar a otorgar tal autorización.

Por si fuera poco no puede este documento serle opuesto a terceros, ya que por referirse a la titularidad de propiedad de un inmueble, conformado por las mejoras, ha debido ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble, tal como lo exigen los ordinales 1° y 3° del artículo 1.920 del Código Civil.

De consiguiente, no surtiendo efectos erga omnes este documento, el mismo no es adecuado a los fines de demostrar el ejercicio de una posesión en forma pública y, por tanto, no demuestra la posesión legítima alegada por el demandante, de allí que se desestime esta probanza.

Al folio 15, cursa copia fotostática de un documento administrativo emanado de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo, consistente en constancia de cumplimiento de variables urbanas expedida al ciudadano L.A.M..

Ha considerado la jurisprudencia de nuestro m.T. que los documentos administrativos, debido a la presunción de legalidad de que gozan, se equiparan a los documentos auténticos y, siendo ello así, en caso de presentarse en juicio copia fotostática simple de un documento administrativo, sin que sea impugnada, debe entonces, por efecto de la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerarse como fidedigna.

Establecido lo anterior se aprecia que el documento administrativo que se examina hace referencia a un proyecto de construcción de una vivienda, a ser ejecutado en La Plazuela por el ciudadano L.A.M..

Tal documento es un acto administrativo de efectos particulares que le reconoce al proyecto de construcción presentado por el querellante, la factibilidad, por lo que creó para éste un derecho subjetivo a construir la vivienda, conforme al proyecto aprobado por el órgano municipal, empero, esos efectos del acto administrativo no alcanzan a terceras personas y, fuera de lo que en él se contiene, no demuestra otra cosa que el reconocimiento por parte de tal organismo de la Alcaldía de Trujillo, del cumplimiento de las variables urbanas correspondientes.

Al folio 16, cursa el oficio número DMDU0027-2005, emanado de la Directora Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 17 de Junio de 2005, dirigido al ciudadano L.A.M., a través del cual se le informa que se constató que para el permiso de construcción de pared de lindero, el mismo cumple con las variables urbanas fundamentales, debiendo retirarse un metro veinte centímetros (1,20 mts.) para servidumbre de paso (caminería) que conduce al cerrito La Plazuela.

Este documento también es un acto administrativo de efectos particulares, en el cual se le notifica al querellante que su solicitud de permiso para construir pared que sirva de lindero, en La Plazuela, calle Comercio, Parroquia C.C.d.M.T., cumple con las variables urbanas fundamentales, pero que debe dejar un espacio de un metro veinte centímetros (1,20 mts.) de ancho, respetando así la servidumbre de paso o camino que permite el acceso al cerrito La Plazuela.

Este documento o acto administrativo le otorga al querellante la autorización para construir la pared, pero, al propio tiempo, le limita tal derecho al imponerle la obligación de respetar el paso por el costado de la pared a edificar, de aquellas personas que se dirijan al cerro de La Plazuela, lo cual evidencia, no sólo la autorización que, bajo la condición ya indicada, fuera otorgada por el Municipio al querellante, sino también el que éste estaba en conocimiento de que, adyacente al lindero del terreno ocupado por él y por donde fue autorizado a levantar una pared, existe una servidumbre de paso para las personas que deban entrar o salir del cerro La Plazuela.

También insiste el querellante, en su escrito de promoción de pruebas en las resultas de la inspección judicial practicada a requerimiento suyo, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en un inmueble ubicado en el sector La Plazuela, calle Comercio, Parroquia C.C., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 27 de Julio de 2005; inspección judicial esa que cursa a los folios 17 al 23.

Este Tribunal Superior aprecia que la inspección judicial antes referida fue practicada extra proceso, razón por la cual no le atribuye valor ni eficacia probatoria algunos, pues en su diligenciamiento no pudo participar la parte demandada, razón por la cual se desecha esta probanza.

Promovió igualmente el querellante la ratificación del testimonio de las personas base de la querella (sic), ciudadanos J.L.T.M., A.G.V., R.E.D.M., J.L.B.R. y X.E.T.R., de los cuales los tres primeros nombrados fueron presentados ante el Tribunal de la causa el 5 de Diciembre de 2005 y ratificaron las declaraciones que rindieron ante el propio Tribunal de la causa el 24 de Octubre de 2005; mientras que los dos últimos de ellos, comparecieron el 8 de Diciembre de 2005 y ratificaron las declaraciones que rindieron el 14 de Octubre de 2005; ratificaciones esas que constan en las actas que van de los folios 146 al 151 y del 156 al 159.

Este sentenciador ya ha dejado establecido en la primera parte de este segmento del presente fallo que las declaraciones de estos ciudadanos se encuentran inficionadas de falta de credibilidad, pues, en Septiembre de 2005 declararon que la perturbación ocurrió el 23 de Julio de 2005 y, posteriormente, en Octubre de 2005, declararon que no fue en esa fecha, 23 de Julio de 2005, sino el 23 de Junio de 2005, lo cual constituye una evidente contradicción en sus dichos que los hacen no creíbles y, por lo mismo, permiten desechar sus testimonios de ratificación, pues, a través de tal ratificación no hacen otra cosa que consolidar el vicio de falta de credibilidad que afecta sus testimonios.

En consecuencia, se desechan estos testigos.

También promovió el querellante las declaraciones de los ciudadanos A.G., P.S.M., A.T.C.G. y J.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad números 5.782.621, 5.794.156, 9.323.489 y 3.522.419, respectivamente.

De estos testigos la ciudadana A.T.C.G., no fue presentada a declarar, por consiguiente se aprecian los dichos de los restantes testigos.

A los folios 167 y 168, cursa el acta de examen del testigo A.J.G.V., quien declaró el 27 de Enero de 2006. A los folios 169 y 170, va el acta de examen del testigo P.S.M.T., quien declaró el 30 de Enero de 2006. Y a los folios 173 y 174, cursa el acta de examen del testigo J.A.M.V., quien declaró el 30 de Enero de 2006.

Estos tres testigos son contestes al afirmar, a preguntas de su promovente el querellante, que conocen al ciudadano L.M.; que saben que éste ocupa permanentemente y a la vista de todos desde hace años un terreno situado en la calle Comercio de la población de La Plazuela, Parroquia C.C.d.M.T.; que saben que el querellante ha construido en ese lote de terreno una vivienda.

Los dos primeros, es decir, los ciudadanos A.J.G.V. y P.S.M.T., afirman que tienen conocimiento de que el querellante no ha sido molestado por nadie en la ocupación del terreno.

En efecto al ciudadano A.J.G.V., le fue formulada la pregunta tercera en los términos siguientes: “Diga si por ese conocimiento que dice usted tener del señor L.M. y durante el lapso aproximado por usted señalado, nos podría decir si tiene conocimiento de que ese señor desde hace años permanentemente, a la vista de todos, Y SIN SER MOLESTADO POR NADIE HA VENIDO OCUPANDO UN TERRENO ubicado en la población de La Plazuela, Calle Comercio, jurisdicción de la parroquia C.C.d. este Municipio Trujillo.” (sic), y contestó: “Sí tengo conocimiento de eso.” (sic).

Al testigo P.S.M.T., le fue formulada la sexta pregunta, en los términos siguientes: “Diga el testigo si durante ese tiempo que el señor L.M. ocupa ese terreno sobre el cual ha construido la vivienda antes nombrada ha sido molestado en esa ocupación.” (sic), y contestó: “En ningún momento por nadie hemos trabajado libremente y descubiertamente sin que nadie nos moleste ha vista de todos.” (sic).

El testigo J.A.M.V., no merece credibilidad por cuanto, a repreguntas del apoderado de los querellados, contestó que no conoce a éstos.

En efecto, a la quinta pregunta formulada por su promovente, el querellante, en el sentido de que dijera si durante el tiempo que el señor L.M. ocupa el terreno sobre el cual ha construido la vivienda, ha sido molestado en esa ocupación, contestó: “Por la gente del barrio no ha sido molestado el, solamente cuando llegó una señora con el esposo tiraron una cerca y han venido los problemas.” (sic).

Ahora bien, el apoderado de los querellados le formuló la primera repregunta de la manera siguiente: “En la quinta pregunta el testigo hace alusión a una señora y su esposo que diga el testigo si conoce a estas personas aludidas.” (sic), y contestó: “Muy bien no las conozco, las conozco de vista.” (sic). Interpreta este juzgador que si no las conoce muy bien, no puede el testigo afirmar que sean cónyuges esas personas.

En consecuencia se desecha este testimonio.

Del análisis de estos tres testimonios que este sentenciador ha efectuado, según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra en tales dichos evidencia alguna de que los querellados hubieren perturbado al querellante en la posesión del inmueble que ocupa.

La parte demandada promovió documentales, inspección judicial y testimonios que se analizan y valoran a continuación.

En primer término promovió el escrito de contestación a la presente querella.

Considera este Tribunal Superior que tal escrito de contestación a la presente demanda no constituye prueba alguna que pueda ser invocada por las partes, mucho menos por la que lo suscribe, toda vez que tal actuación sólo sirve a los fines de la determinación de los límites de la controversia por contener alegatos que fijan la pretensión de la demandada.

Se desecha esta probanza.

Igualmente promovió documento que corre a los folios 78 al 79, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 18 de Diciembre de 1992, bajo el número 35, del Tomo 137.

Este documento contiene contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana D.U.d.A. en su propio nombre y en representación de la sucesión Anzola Urdaneta, por una parte y por la otra, la empresa CADAFE “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO”, el cual tiene por objeto transferirle a ésta última la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector La Plazuela, con una superficie de 591,09 m2, alinderado así: Norte, calle pública; Sur, camino que conduce al cerrito; Este, casa que es o fue de R.P.; y Oeste, con casa y solar que es o fue de M.N..

Aprecia este sentenciador que, si bien se trata de un documento público que hace plena prueba de las menciones en él contenidas, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, a través del mismo no se comprueba otra cosa que la celebración de tal negocio jurídico entre las referidas partes contratantes y, por lo tanto, el mismo no guarda pertinencia en relación con la materia objeto del presente debate procesal. Se desecha esta probanza.

A los folios 81 y 82, cursan constancias, expedida la primera por la directiva de la línea de taxis “5 de Julio”, de la ciudad de Trujillo, y la segunda por un médico adscrito al hospital “Dr. José Gregorio Hernández” del Estado Trujillo, en virtud de las cuales se afirma que el ciudadano Ilvio Méndez se trasladó el 23 de Junio de 2005, a la ciudad de Barquisimeto, en actividades propias de la prestación de servicios de taxi y que la ciudadana Y.M.P. fue atendida en la consulta del hospital mencionado el 23 de Junio de 2005.

Aprecia este Tribunal que ambas documentales son de naturaleza privada, emanadas de terceros que no fueron ratificadas por vía testimonial, según lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor y eficacia probatorios y se desechan del proceso.

También promovió la parte demandada el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, el 16 de Julio de 1996, bajo el número 19, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos G.S.N. y G.C.T., vendieron al ciudadano Ilvio Méndez un lote de terreno ubicado en el área urbana de la población de La Plazuela, Parroquia C.C., Municipio Trujillo, con un área de 1.322,85 m2, alinderado así: Norte, en 13,90 mts., propiedad que es o fue de la sucesión Godoy; Sur, en 37,50 mts., con terreno que es o fue de la sucesión Anzola; Suroeste, en 12 metros con la calle ciega El Recreo; Este, en 39,50 mts., con antiguo camino hasta llegar a los cerrillos de la misma; Oeste, en 41,30 mts., casa de la sucesión de P.T. y propiedad de la sucesión Godoy.

Este documento hace plena prueba del negocio jurídico contenido en el mismo, según los citados artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero resulta evidentemente impertinente, por cuanto fue promovido para contrastar linderos, siendo que la presente acción no versa sobre deslinde de propiedades contiguas, sino sobre una solicitud de tutela judicial o amparo a la posesión. Se desecha este documento.

A los folios 88 al 91, cursan planillas de liquidación emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Trujillo, a nombre del ciudadano Ilvio Méndez, por pago de diferentes tasas e impuestos municipales.

Se aprecia que tales documentos administrativos lo único que demuestran es que el codemandado ingresó en las arcas del tesoro municipal las sumas de dinero a que se contraen tales planillas de liquidación, sin que pueda pretenderse que las mismas puedan servir a los fines de demostrar la ejecución de actos posesorios por parte de los codemandados, habida cuenta de que en el presente proceso no se discute si los demandados ejercen o no actos de posesión. Por tanto se desechan estas planillas.

Al folio 92, cursa constancia emanada de la Dirección Municipal de Catastro Urbano, en la que se afirma que el ciudadano Ilvio Méndez posee un inmueble ubicado en La Plazuela, inscrito con el número catastral 05, de fecha 22 de Mayo de 2001.

Este documento administrativo, además de no producir efectos erga omnes, no determina por su ubicación, medidas y linderos, el inmueble que dice posee el codemandado, lo que, así mismo, determina su impertinencia en relación con la materia objeto de la presente controversia. Por lo que se desecha tal documento.

A los folios 93 y 94 cursan sendas cartas misivas dirigidas por el codemandado ILVIO R.M., en fecha 15 de Abril de 2004 a la Dirección de Ingeniería Municipal, y el 8 de Julio de 1997 a la empresa CADELA.

Estas documentales se refieren al planteamiento de problema causado a quien las suscribe por la preindicada empresa y por lo mismo, son evidentemente impertinentes pues, no guardan relación alguna con la materia debatida en este proceso y, por tanto, quedan desechadas.

Promovió la parte demandada las documentales consistentes en copias fotostáticas de carta misiva dirigida a la empresa CADELA, memorando emanado de ésta y carta misiva dirigida a tal empresa, cursantes a los folios 95, 96 y 98, las cuales fueron impugnadas por la parte actora.

Este Tribunal Superior desecha tales documentales por ser simples fotostatos.

Al folio 97, cursa el oficio número DMDU S/N-98, del 26 de Agosto de 1998, dirigido al ciudadano Ilvio R.M.A., por medio del cual se le autoriza a realizar un movimiento de tierra.

Esta documental constituye un acto administrativo de efectos particulares que no aporta ningún elemento de convicción relacionado con el presente debate procesal. Por tanto, se desecha de este proceso.

Del folio 99 al 107, cursan carta misiva y anexos a la misma, dirigida por la empresa CADELA al ciudadano Ilvio R.M..

Estos documentos son impertinentes por cuanto no guardan ninguna relación con el asunto debatido en este proceso, habida cuenta de que se refieren a trabajos realizados por la empresa tantas veces mencionada.

A los folios 108 al 111, cursan copias de planillas de liquidación e impuesto sobre sucesiones, de fecha 11 de Febrero de 1961 y 16 de Agosto de 1939, que fueron presentados en copias fotostáticas simples, razón por la cual fueron impugnadas por el apoderado actor.

En tal virtud, se desechan del proceso.

Al folio 112, cursa copia fotostática del acta levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio Trujillo, el 27 de Diciembre de 1996, de la cual fue presentada igualmente, en copia certificada, al folio 182, luego de que la fotocopia fuere impugnada por el actor.

De tal documento se evidencia que se celebró reunión en dicho despacho municipal entre el ciudadano L.M., representado por el abogado D.P., y los ciudadanos Y.T. de González, presidenta de la Asociación de Vecinos de La Plazuela, L.E.B., presidente de la Junta Parroquial C.C., V.B., miembro de la comunidad, para tratar lo relacionado “… al problema de servidumbre de paso existente en la comunidad de La Plazuela para la adyacencia del sector del cerrito de La Plazuela, por el paso de acceso por el frente a la escuela “Padre Rasquin”, calle ciega al regreso. En tal sentido las partes en cuestión han llegado como en efecto lo hacen al presente convenimiento: los representantes de la Comunidad de La Plazuela solicitamos que en el sitio en cuestión no se estacione ningún vehículo, para que no se obstaculice el paso de peatones ni se obstaculice la carga y descarga de materiales para ser transportados al cerrito de La Plazuela. Al ciudadano L.M., expone: Él acepta movilizar el vehículo del lugar. En consecuencia los representantes de la comunidad están de acuerdo lo expuesto por el ciudadano L.M., y acuerdan respetar el convenimiento que en este acto se ha celebrado en todas sus partes.” (sic).

Esta acta constituye un documento público por haber sido autorizado por funcionario competente del Municipio, conforme a lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y de su contenido se infiere que el ciudadano L.M. en el ejercicio de su posesión sobre el inmueble descrito en autos, ha generado disputas con los miembros de la comunidad de La Plazuela, lo cual indica que su posesión no ha sido, como él lo afirma, pacífica y, por tanto, no es legítima.

Al folios 113, cursa fotocopia de comunicación dirigida al secretario, de la Cámara Municipal (sic), de fecha 22 de Junio de 1998, por el codemandado Ilvio Méndez, la cual fue impugnada por el demandante en razón de que es una fotocopia.

Por tal virtud, este Tribunal Superior la desecha.

Al folio 114, cursa carta misiva dirigida por el codemandado Ilvio Méndez a los ciudadanos presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, de fecha 23 de Junio de 1998.

Esta comunicación persigue como finalidad plantear problemas surgidos por la construcción de una vivienda por parte del ciudadano L.M., colindante con camino vecinal y que afecta dicho camino y al ciudadano Ilvio Méndez.

Este Tribunal Superior aprecia y valora tal comunicación, en tanto en cuanto la misma produjo como consecuencia el traslado del ciudadano Alcalde del Municipio Trujillo a La Plazuela, específicamente en la calle ciega al regreso, conjuntamente con el Concejal A.d.J.B. y los ciudadanos L.E.B., V.B. y J.d.C.C., presidente de la Junta Parroquial C.C., de Asovecinos La Plazuela y Prefecto el último de la Parroquia C.C., encontrándose presentes el codemandado Ilvio M.A., el querellante L.A.M., asistido por abogado, con el fin de dar cumplimiento a la decisión tomada por la Cámara Municipal en sesión de fecha 23-06-98, de trasladarse al sitio donde está ubicada una construcción entre los ciudadanos L.A.M. e Ilvio R.M.. En tal reunión, luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas, se acordó entre otras cosas que el ciudadano Márquez construya una pared o muro a una distancia de cinco metros de la vivienda hasta el camino, tal como consta en acta que cursa a los folios 115 al 117, que, por aparecer suscrita por el demandante, debió haber sido desconocida o tachada por éste, lo cual no hizo y, por tanto, se aprecia como documento auténtico al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil.

Estos documentos debidamente adminiculados entre sí determinan que el querellante, con motivo de la construcción de la vivienda ha generado disputas con el codemandado y con los miembros de la comunidad de La Plazuela, lo que también determina que su posesión no ha sido pacífica y, por ende, no ha sido legítima.

Al folio 120, cursa acta emanada de la Defensoría del P.D.d.E.T., a través de la cual la ciudadana Defensora Auxiliar deja constancia de que el 4 de Noviembre de 2005, comparecieron por ante su despacho los ciudadanos A.B.M.B., M.D.A., Corrado Magri Moreno, D.A.M., Ilvio R.M.A., Yhajaira M.P.O., A.J.V. y G.J.C.R., de los cuales es la Prefecta del Municipio Trujillo la última de los nombrados y los demás residentes de la Parroquia La Plazuela del preindicado Municipio, para tratar el conflicto suscitado por la colocación de un candado en una reja metálica por parte del ciudadano L.A.M., vecino del lugar, que interrumpe el libre tránsito por una servidumbre de paso que da acceso a la parte denominada Los Cerrillos o El Cerrito de La Plazuela, estando la entrada ubicada en diagonal a la Escuela Bolivariana Padre Rasquin, en una calle ciega y que también impide el acceso a una casa de alimentación ubicada en la parte alta del cerro y a los alumnos regulares que acuden a dicha escuela.

Se expresa en tal acta que la comunidad afectada por el impedimento de paso está constituida por sesenta y dos viviendas, con una población aproximada de trescientas personas; paso interrumpido por el querellante al colocar un candado el 27 de Octubre de 2005. En la misma acta se deja constancia de que la Defensora Auxiliar del Pueblo y la abogada G.C., Prefecta del Municipio Trujillo, se trasladaron a efectuar una observación ocular, el 2 de Noviembre de 2005, cuando la Prefecta le notificó al ciudadano L.M. para que se presentara ante la Prefectura el 4 de Noviembre de 2005, sin que así lo hubiere hecho.

Esta acta constituye un documento público emanado de funcionario competente para autorizarla y la misma no fue impugnada por el querellante.

Considera este sentenciador que este documento hace fe de las menciones en él contenidas según el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el ciudadano L.A.M. en el ejercicio de su posesión sobre el inmueble de autos, ha generado conflictos con los habitantes del sector El Cerrito de La Plazuela, al impedirles el paso por el camino que permite acceder a sus hogares, a la escuela “Padre Rasquin” y a una casa de alimentación ubicada en el mencionado cerro.

Esta acta adminiculada a la planilla de audiencia suscrita por la Defensoría del Pueblo, que corre al folio 121 y al acta de traslado de la ciudadana Defensora del Pueblo, conjuntamente con la ciudadana Prefecta del Municipio Trujillo, cursante al folio 122, demuestran que el querellante ciertamente motivó la intervención de tales autoridades por impedir el uso de la servidumbre de paso arriba señalada y se deja constancia de que este juzgador, pese a haber sido impugnadas por el querellante las referidas planilla de audiencia y acta de traslado, por ser fotocopias, sin embargo las aprecia y valora, toda vez que forman parte integrante del acta de comparecencia también analizada, que las complementa y de tales documentos públicos se evidencia que la posesión ejercida por el querellante no ha sido pacífica y, por lo tanto, tampoco legítima.

A los folios 118 y 119, cursan oficio número DMDU CN-2001, de fecha 5 de Septiembre de 2001, dirigido por el Director Municipal de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Trujillo, al ciudadano Prefecto de la Parroquia C.C., notificándole no permita la construcción de ningún tipo en el sitio por el ciudadano L.M.; y resolución emanada de tal despacho municipal, en la cual se le ordenó a dicho ciudadano L.M. la demolición de una pared construida sobre una acera, ya que la misma violenta normas establecidas en la ordenanza respectiva, debiendo devolver a su estado original el área en cuestión, ubicada en el sector La Plazuela, frente a la vivienda de dicho ciudadano, para resguardar la servidumbre de paso allí establecida.

Estas documentales fueron impugnadas por el demandante, por ser fotocopias.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada consignó copias certificadas de tales instrumentos, que cursan a los folios 184 y 185, y por ser documento administrativo y no haber sido tachados por el querellante, este Tribunal Superior los aprecia y valora como demostrativos de la conducta asumida por el ciudadano L.M., generadora de contiendas con los pobladores de La Plazuela que hacen uso de la servidumbre de paso adyacente al inmueble ocupado por él, lo que, a su vez, demuestra que no ha ejercido la posesión en forma pacífica y por lo mismo no es legítima.

A los folios 126 al 129, cursa copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, el 16 de Julio de 1996, bajo el número 19, Tomo 1, del Protocolo Primero, que fue impugnada por el querellante.

Ahora bien, el original de este documento va a los folios 85 al 87, y fue debidamente apreciado y valorado por este sentenciador ut supra.

Promovió además la parte querellada inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, el 22 de Septiembre de 2005, y cuyas resultas constan a los folios que van del 123 al 141.

Este Tribunal Superior no aprecia ni valora esta inspección en razón de que fue practicada extra proceso.

También promovió el apoderado de los demandados copia fotostática de comunicación enviada por la Procuraduría General de la República al Juez Rector del Estado Trujillo el 17 de Octubre de 2000 y que cursa al folio 155.

Se desecha tal probanza por cuanto no consta en autos que el organismo emisor de tal comunicación y el receptor de la misma hayan autorizado su uso en este proceso y además de su contenido se desprende que no guarda relación alguna con este proceso.

Promovió así mismo la parte demandada el testimonio de los ciudadanos N.E.P., A.R.V.C., A.J.A.E., M.D.E. de Arias, J.G.A.S., M.A.D.A., R.A.E.M. y G.S.N., los cuales se identificarán en la medida en que sus dichos sean analizados como efectivamente se procede a analizar a continuación.

El ciudadano N.E.P., titular de la cédula de identidad número 12.457.305, no fue presentado a declarar, tal como aparece en acta del 31 de Enero de 2006, al folio 175.

Con fecha 31 de Enero de 2006 rindió su declaración el testigo de la parte querellada, A.J.A.E., identificado con cédula número 15.827.816, según acta que va a los folios 178 al 180.

Este testigo declara que vive en el cerrito La Plazuela parte alta, frente a la escuela; que para dirigirse a su casa utilizaba el camino que cerró el querellante; que el ciudadano Ilvio R.M. ejerce posesión sobre su terreno ubicado a la margen izquierda del referido camino; que sabe que el señor Ilvio Méndez no ha efectuado o interrumpido de manera violenta alguna labor fuera de su lote, porque ha actuado pacíficamente; que sabe que el ciudadano L.M. ha intentado apropiarse de parte del lote que le pertenece al ciudadano Ilvio Méndez, porque aquél le tumbó la cerca del terreno a éste; que sabe que el señor Ilvio Méndez ha agotado las instancias administrativas para solucionar los intentos de invasión de su lote por parte del querellante y que lo ha acompañado en esas diligencias.

Repreguntado éste testigo sobre sí entre él y el señor Ilvio Méndez existe una relación de estrecha amistad, contestó que estrecha no lo es pero que a él y al señor Ilvio Méndez le conviene porque al testigo le conviene el camino y al coquerellado le conviene su terreno.

A otra repregunta sobre sí por esa circunstancia vino a declarar en el juicio, contestó que es claro que el coquerellado tiene que pelear su terreno y que ambos se tienen que ayudar; y, utilizando el pronombre de primera persona en plural, agregó que “…nosotros peleamos el camino de nosotros (…) y el mismo camino de nosotros que el señor Leonardo cerró le esta impidiendo el terreno al señor Ilvio.” (sic).

Del detenido examen que este juzgador ha realizado sobre las declaraciones de este testigo infiere que pudiera pensarse que se está en presencia de un testigo parcializado con la parte que lo presentó y, además, interesado en las resultas del proceso.

Sin embargo aprecia este Tribunal Superior que el testigo ha declarado que para llegar a su casa, situada en el cerro de La Plazuela, utiliza un camino que discurre entre el terreno poseído por el querellante y el terreno propiedad del coquerellado Ilvio Méndez.

Se observa así mismo que el testigo ha declarado que ese camino ha sido utilizado consuetudinariamente, desde hace más de sesenta (60) años por quienes deban trasladarse desde La Plazuela hasta el cerro.

También se aprecia que el testigo afirmó que el querellante de autos cerró el camino y que por tal razón debe caminar más.

En estas afirmaciones o respuestas dadas por el testigo encuentra este Tribunal Superior la justificación de la afirmación que el testigo expresa en el sentido de que, no solo a él, sino también a todos cuantos utilizan el camino, les interesa la solución que se dé a este asunto, cuando señala que “…nosotros peleamos el camino de nosotros (…) y el mismo camino de nosotros que el señor Leonardo cerró…” (sic) y no denotan parcialización hacia la parte demandada, sino un interés de la comunidad, pues, tal camino les permite, no solo al testigo, sino a todos cuantos deban trasladarse al cerro de La Plazuela, acceder a sus lugares de residencia o de destino, con lo cual se pone de manifiesto, así mismo, que por haber resultado afectado el testigo por el querellante al impedirle éste el uso del camino a través del cual el testigo llegaba a su casa, tales dichos provienen de una persona que realmente conoce de forma directa y personal las actuaciones cumplidas por el querellante y que han motivado disputas con los moradores del cerro de La Plazuela, razones todas ésas por las cuales este sentenciador le confiere pleno valor y eficacia probatoria al dicho de este testigo; valoración que se efectúa siguiendo las pautas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos M.D.E. de Arias, J.G.A.S. y M.A.D.A., identificados con cédulas números 5.781.112, 5.765.597 y 13.926.676, respectivamente, testificaron el día 1° de Febrero de 2006, mientras que los testigos R.A.E.M. y Guiseppe Saglimbeni Noto, identificados con cédulas números 11.617.144 y 5.356.472, en el mismo orden, lo hicieron el 2 de Febrero de 2006, tal como consta en actas que cursan a los folios que van del 186 al 199.

De los testigos mencionados en el párrafo que antecede, el primero y el tercero fueron repreguntados, sin incurrir en contradicción en sus dichos y de todos ellos, los primeros cuatro nombrados, es decir, los ciudadanos M.D.E. de Arias, J.G.A.S., M.A.D.A. y R.A.E.M., son contestes al declarar que viven en el cerrito de La Plazuela, que utilizan para llegar al lugar donde viven, el camino que se encuentra entre el terreno poseído por el querellante y el que es propiedad del codemandado Ilvio Méndez; que ese camino se ha utilizado desde hace aproximadamente sesenta (60) años; que el señor L.M. derribó una cerca que había levantado con malla de ciclón el ciudadano Ilvio Méndez; que el señor Ilvio Méndez no ha interrumpido alguna labor fuera de su lote en forma violenta.

El testigo Guiseppe Saglimbeni Noto, declaró que él conjuntamente con el señor Guiseppe Caltieri Torraca le vendieron un lote de terreno al ciudadano Ilvio R.M., en la población de La Plazuela, que por el lindero sur existía un camino vecinal que conduce desde la calle Comercio al cerrito y que se le participó al comprador Ilvio R.M. que debía respetar tal camino.

Las declaraciones de los testigos examinados son todas concordantes entre sí y demuestran que el coquerellado Ilvio R.M. no ha llevado a cabo actos violentos contra nadie ni ha interrumpido labor alguna fuera de su terreno, así como también evidencia la existencia del camino que conduce de la calle Comercio de La Plazuela al cerro y que fuera cerrado por el querellante, ciudadano L.M., siendo que también concuerdan con las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, ciudadanos A.G.V. y P.S.M.T., cursantes a los folios 167 al 170, quienes declararon que el ciudadano L.M. no ha sido molestado por nadie.

Estos testimonios adminiculados entre sí evidencian que no se produjeron los actos perturbatorios cuya realización atribuye el querellante a los demandados, por un lado y, por otro, debidamente concordados con las demás pruebas documentales aportadas por la parte demandada, demuestran además que el querellante no ha ejercido de forma pacífica la posesión sobre el inmueble que ocupa, pues ha mantenido constantes disputas con los usuarios del camino que tiene su curso adyacente al terreno que el querellante ocupa, tanto así que ha sido necesaria la intervención de las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para tales conflictos, lo que determina que la posesión alegada, al no ser pacíficamente ejercida, no puede ser considerada como legítima.

No siendo legítima la posesión alegada por el querellante y no habiendo demostrado los hechos perturbatorios que le imputa a los querellados, la presente demanda interdictal no es procedente y, por tanto, ha de declararse forzosamente sin lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo el 2 de Marzo de 2006.

Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano L.A.M. en contra de los ciudadanos ILVIO R.M. y Y.P.O., todos identificados, que versa sobre un área de terreno situado en la calle Comercio de La Plazuela, Parroquia C.C., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado así: frente, en longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.), la calle Comercio; por el costado derecho, en longitud de treinta metros con veinte centímetros (30, 20 mts.), con inmueble que es o fue propiedad de G.S.; por el costado izquierdo, en extensión de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts.), con inmueble que es o fue de G.M.; y por el fondo, en longitud de veintiún metros (21,00 mts), con el cerro La Plazuela.

Se REVOCA la medida de amparo a la posesión decretada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Octubre de 2005.

Se CONDENA en las costas procesales a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Mayo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR