Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, que conforman el expediente número 11327, abierto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del recurso de a.c. interpuesto por ante dicho Tribunal por el ciudadano F.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.851, asistido por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, fueron remitidas a este Juzgado Superior por el preindicado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en razón de haberse declarado incompetente para conocer y decidir la aludida acción de a.c., según decisión adoptada el 4 de Diciembre de 2009, a los folios 419 al 422.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, en fecha 8 de Diciembre del corriente año, se le dio entrada bajo el número 2982-09, como consta al folio 425.

Para adoptar la decisión de declararse incompetente y declinar la competencia en este Tribunal Superior, el referido Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, efectúa los siguientes razonamientos:

Vista la solicitud de Recurso de A.C., intentado por el ciudadano F.A. VASQUEZ TERAN, ( … ) y vista la diligencia que antecede de fecha 1° de diciembre de 2.009, mediante la cual el apoderado judicial del supuesto agraviado en acatamiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del presente año, procede a aclarar que la presente acción de A.C. contra decisión judicial la ejerce contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de A.C., considera necesario a los fines de determinar su competencia, hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la sentencia definitiva contra la cual se recurre en amparo fue dictada en fecha 13 de abril de 2.009 por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al resolver la controversia seguida por la empresa Mercantil “INFELCA, C.A.”, en contra de la empresa mercantil “ADORNOS NOLLY C.A.”, identificadas en autos, motivada a la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se sustanció y decidió en el expediente con nomenclatura 11.654.

Ahora bien, la referida decisión recurrida fue apelada y como consecuencia de dicha apelación, tal como lo señala el recurrente, fue confirmada en todas y cada una de sus partes mediante fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, Constitucional y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo en fecha 20 de julio de 2.009, en el expediente con nomenclatura de esa Alzada N° 28.031.

Ante esta situación, considera este Juzgador pertinente pronunciarse respecto de si en el presente asunto la supuesta lesión de los derechos constitucionales ocurrió al proferirse la decisión de la primera instancia o si el agravio supuestamente lo ocasionó la decisión de la alzada, quien conoció en apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión contra la cual se recurre en el presente asunto. En este sentido, se observa que, si bien es cierto existen dos decisiones judiciales que se pronunciaron sobre el asunto, se evidencia la existencia de una identidad del objeto, en virtud de que los dos fallos recayeron en el mismo juicio, solo que el segundo de ellos, es decir el de fecha 20 de julio de 2.009 fue la confirmación del primero de ellos.

Siento esto así, este Juzgador facultado como está para calificar los hechos narrados en el amparo, en virtud de que no está obligado ni vinculado al pedimento realizado por el supuesto agraviado, a quien solo lo mueve el deber de tutelar constitucionalmente los derechos y garantías que supuestamente le han sido infringidos al querellante, y aplicando la doctrina establecida por la Sala Constitucional en fallo líder de fecha 1° de febrero del 2.000, caso: J.A.M. en amparo, ratificada en fallo N° 1158 de fecha 22 de junio del 2.007 emitido por esa misma Sala, considera que la decisión judicial que supuestamente violenta los derechos constitucionales del querellante, no es la dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, por haber sido ésta recurrida, sino la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 20 de julio de 2.009, por ser ésta última decisión, la que en virtud de la identidad de objeto agotó la doble instancia y puso fin al juicio en el que supuestamente se profirió la sentencia que lesiona los derechos constitucionales del accionante, es decir, que el supuesto agravio se trasladó, a la sentencia dictada por la segunda instancia. Así se declara.

En fuerza de las razones anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la sentencia que supuestamente lesiona los derechos constitucionales del querellante es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 20 de julio de 2.009, razón por la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C. ejercida contra esa decisión judicial, por no ser este Órgano Jurisdiccional un Tribunal Superior al que emitió un fallo contra el cual se recurre, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ACUERDA REMITIR inmediatamente las presentes actuaciones.

(sic).

Así las cosas, de la minuciosa revisión que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este Tribunal Superior, se desprende en forma clara y meridiana la intención inequívoca del recurrente en amparo de deducir su pretensión contra una sola sentencia, vale decir, contra la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de Abril de 2009, con motivo de la acción mero declarativa de certeza de contrato de arrendamiento que siguió la sociedad de comercio Inversiones INFELCA, C. A., contra la compañía ADORNOS NOLLY, C. A., en el expediente número 11.654, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Municipios. Esta aseveración encuentra su confirmación en las propias actas procesales.

En efecto, al folio 411 cursa auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal declinante de su competencia, en el cual dispuso lo siguiente: “Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la presente acción, y revisada como ha sido la solicitud, considera pertinente acordar la notificación del solicitante del amparo a los fines de que aclare si la presente pretensión de a.c. la ejerce en contra de la decisión en (sic) fecha 13 de abril de 2.009 dictada en el expediente N° 11654 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, San R.d.C., Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, o si por el contrario, la pretensión de amparo la ejerce en contra de la decisión que en alzada dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, Constitucional y de Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2.009, mediante la cual se confirma la decisión de fecha 13 de abril de 2.009, …” (sic); providencia esa de la cual se dio por notificado el apoderado del recurrente en amparo, mediante diligencia estampada el 1 de Diciembre de 2009, en la cual dejó claramente expresado lo siguiente: “Me doy por notificado del auto de fecha 23-11-2009, y en este mismo acto conforme a lo ordenado por este Tribunal aclaro, que la Acción de A.C. se ejerce contra la sentencia de fecha 13-04-2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue notificada en forma personal a mi representado en fecha 22-09-2009, …” (sic).

Por manera pues que no cabe duda que la presente demanda de a.c. fue ejercida exclusivamente contra una sola decisión judicial, esto es, la tantas veces señalada de fecha 13 de Abril de 2009 proferida por el igualmente indicado Juzgado de Municipios.

Por tanto, considera este Tribunal Superior que las razones dadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para declararse incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, no se ajustan a la ley, ni a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1158 del 22 de Junio de 2007, (Occidental Aduanera, C.A. y otro en amparo), ni a la realidad plasmada en las actas procesales.

En efecto, la decisión del Tribunal declinante no se ajusta a la ley, toda vez que el recurrente en amparo propuso en forma correcta su demanda, por ante el Tribunal competente, de conformidad con las previsiones del único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, sabido es que los Tribunales de Primera Instancia son Tribunales superiores respecto de los de Municipio.

Por otro lado, tampoco se ajusta la decisión del declinante al criterio de la Sala Constitucional contenido en la preindicada sentencia N° 1158, del 22 de Junio de 2007, por cuanto en el presente caso no hay lugar a equívocos o confusiones respecto de cuál es la decisión judicial contra la cual se recurre en amparo y, por tanto, respecto de cuál es el órgano judicial señalado como agraviante por el solicitante de la tutela constitucional, así como tampoco existe elemento alguno que indique que el accionante en amparo pudo haber efectuado una inepta acumulación de acciones, que es precisamente el punto que ameritó el pronunciamiento de dicha Sala recogido en su sentencia ut supra señalada.

Tampoco se corresponde la decisión de declararse incompetente, adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo y de pasar los autos a este Tribunal Superior, a la realidad que reflejan estas actas procesales, toda vez que, como ha quedado dicho, el propio demandante, por orden del propio Juzgado Tercero de Primera Instancia, ratificó en autos que la sentencia contra la cual se ejerce la acción de amparo es la proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Abril de 2009, por lo que, en criterio de este Tribunal Superior, no podía el declinante, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, modificar sustancialmente la relación procesal al sustituir ex officio el sujeto pasivo de la relación procesal que dimana de la demanda, ya que de los términos en que fue concebida ésta, y de los que configuran la aclaratoria que el apoderado actor efectuó en su diligencia ya indicada de fecha 1 de Diciembre de 2009, al folio 418, no se desprende en forma alguna que la acción fuera ejercida en forma ambigua, equívoca o confusa, pues, ciertamente el demandante fue categórico y preciso al dejar expresamente señalado que su demanda se dirige contra una decisión emanada de un órgano judicial determinado, esto es, el tantas veces mencionado Juzgado de Municipios.

De allí que no le es dable al Tribunal declinante, con fundamento de su potestad de calificación de los hechos narrados por el demandante de amparo en su solicitud, alterar de forma sustancial la relación procesal, al introducir un cambio del sujeto pasivo contra el cual se dirige la pretensión de amparo, pues, tal posibilidad conduciría al absurdo de que el órgano judicial ante el cual se solicita la tutela constitucional pueda subrogarse en el propio accionante.

Todo lo expuesto en los párrafos precedentes determina que este Juzgado Superior Civil y Mercantil, por no ser Tribunal de alzada de los Juzgados de Municipio, no es competente para conocer y decidir la presente acción de a.c., pues, ciertamente, al ser deducida ésta contra decisión adoptada por un Juzgado de Municipios, el Tribunal competente para conocer y decidir dicha acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que tiene atribuida competencia de tribunal de alzada de los órganos judiciales municipales.

En consecuencia, este Tribunal Superior no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir la presente acción de amparo y, conforme a doctrina sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.195, de fecha 22 de Julio de 2008, acuerda solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones con oficio, previa la anotación de su salida.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo la 1.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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