Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Obra la presente solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por deslinde, propuso la sociedad de comercio “CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 2007, bajo el número 77, Tomo 16-A, asistida por los abogados K.J.P.B. y WILLVER E.T.S., inscritos en Inpreabogado bajo los números 115.247 y 117.480, respectivamente, contra los ciudadanos L.M.N., N.D.J. TERÁN, ELISAUL A.C., H.S. y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.058.866, 11.896.581, 8.722.263, 11.619.689 y 23.782.712, respectivamente, quienes aparecen asistidos por la Defensora Pública Agraria 02 del Estado Trujillo, abogada H.K.B.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 95.111.

Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta Superioridad el 17 de Noviembre de 2009, remitidas por el referido Juzgado de Municipios, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

De las actas remitidas por el A quo aparece que mediante libelo presentado por ante el mismo, la señalada sociedad mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., C.A.”, propuso demanda de deslinde, contra los igualmente identificados ciudadanos L.M.N., N.D.J. TERÁN, ELISAUL A.C., H.S. y H.R..

La demandante acompañó el libelo con copia fotostática simple de su acta constitutiva estatutaria; del documento de propiedad del inmueble a ser deslindado; y de inspección judicial practicada extra litem en tal inmueble por el preindicado Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Abril de 2009.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal A quo, admitió la demanda y fijó las once de la mañana (11.00 a. m.) del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constare en los autos la última citación de los demandados, para proceder a la operación de deslinde del lindero noroeste del inmueble al que se contrae la demanda.

Citados como fueron los demandados, comparecieron y con la asistencia de la Defensora Pública Agraria 02, presentaron escrito en fecha 15 de Junio de 2009, en el cual impugnaron la competencia del Tribunal, por la materia, en razón de que el juicio de deslinde versa sobre un lote de terreno donde realizan actividades agrícolas, consistentes en cultivos de lechosa, cambur, plátano, aguacate, entre otros (sic), por lo que el presente juicio de deslinde debe ser tramitado y decidido por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, según las previsiones del numeral 2 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta a los folios 59 y 60.

Al folio 61 cursa auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15 de Junio de 2009, mediante el cual suspende el acto de fijación provisional del lindero, y a los fines de la determinación de la competencia o incompetencia por la materia, ordenó abrir la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como también oficiar tanto al Departamento o Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo para que informara sobre la condición urbana o rural del inmueble involucrado en el litigio, como al Instituto Nacional de Tierras Región Trujillo, para que éste le informare sobre el destino o vocación agrícola del inmueble litigioso.

La parte demandada promovió inspección judicial, cuya evacuación no diligenció; mientras que la demandante también promovió inspección judicial en el inmueble al cual se contrae la demanda.

El Tribunal A quo dictó decisión en fecha 23 de Julio de 2009, en la que se declaró competente para conocer este juicio, para lo cual expresó las siguientes consideraciones:

“… el Tribunal se atiene y se acoge para la determinación de su competencia o incompetencia, en la ya dicha distinción “urbana o rural” del inmueble que rige en nuestro derecho positivo pero, principalmente, en el conocimiento directo obtenido in situ que en el inmueble a ser deslindado, no se han practicado desde hace mucho tiempo, ni se practican o existen actividades agrícolas o pecuarias de ninguna índole, siendo, como son a simple vista, tierra yerma no apta para tales actividades tal cual como se encuentran en la actualidad; por lo contrario, existen en este Expediente N° 2.009-6.016 suficientes elementos probatorios que en el inmueble involucrado en este asunto y los inmuebles que lo circundan, por su ubicación urbana que forma parte integrante del territorio ocupado por la población de Sabana de Mendoza, están destinados a desarrollos habitacionales y a la construcción de las sedes físicas de varios entes u organismos públicos, ...” (sic).

Contra tal decisión fue interpuesta solicitud de regulación de competencia por los demandados, mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2009, al folio 143.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas con detenimiento las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de deslinde, en la que surgió la incidencia de impugnación de la competencia del Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por razón de la materia, planteada por los demandados con asistencia de la ciudadana Defensora Pública Agraria 02 del Estado Trujillo, y que fuera resuelta por dicho Tribunal, en decisión de fecha 23 de Julio de 2009, en la cual reafirma su competencia, considera este Tribunal Superior que para la regulación de la competencia es menester determinar si ciertamente en estos autos existe evidencia fehaciente de que en los inmuebles en los que la solicitante del deslinde emplaza, ubica o localiza a los demandados, éstos realizan actividades de producción agrícola.

A estos fines aprecia este sentenciador que la parte solicitante del deslinde fundamenta su demanda en el hecho de que los demandados corrieron el lindero que por el viento noroeste separa sus respectivas casas del inmueble de su propiedad, adentrándose, en una longitud de cincuenta y cuatro metros (54 mts.), en el inmueble de la demandante, hecho lo cual procedieron a cercar y a separar las porciones de terreno que pasaron a ser los solares de las casas.

Observa igualmente este juzgador que para demostrar tales hechos la solicitante del deslinde acompañó su demanda con copia fotostática simple de inspección judicial, practicada extra litem por el propio Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el inmueble propiedad de la actora, en fecha 30 de Abril de 2009.

En tal inspección judicial, el Tribunal actuante también dejó constancia de que en la franja de terreno cercada, objeto de la inspección, “no se observan construcciones, mejoras o bienhechurías; en cuanto a las cercas de alambre de púas y estantillos de madera, son de reciente construcción las ya terminadas, observándose otras en plena construcción, encontrando en (sic) Tribunal, en plena inspección, al ciudadano Elisaúl A.C. (sic) construyendo un tramo de la cerca perimetral que conforma la “parcela” o “solar” de la casa de su propiedad ubicada a la orilla de la carretera panamericana.” (sic).

Se aprecia que el Juzgado de Municipios cuya competencia por la materia fue cuestionada, dictó auto en fecha 15 de Junio de 2009, en el cual, además de suspender el acto de fijación provisional del lindero, ordenó la apertura de articulación probatoria, ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes adujeran las pruebas que estimaran pertinentes y a objeto de adoptar la decisión que considerare apropiada.

Los demandados promovieron dentro de tal incidencia una inspección judicial, a ser practicada en un lote de terreno cuyos linderos no son los mismos que los del inmueble sobre el que versa la demanda de deslinde; inspección esa cuya evacuación no fue diligenciada por los promoventes.

Por su lado la demandante también promovió inspección judicial sobre el inmueble al que se contrae la demanda de deslinde, la cual se llevó a efecto el 7 de Julio de 2009, cuyas resultas cursan agregadas a los folios 98 al 130 y en la misma el Tribunal deja constancia de que en el inmueble donde se constituyó no se existen actividades agropecuarias de ninguna índole, “… a excepción de una franja de terreno ubicada por el lindero noroeste; franja esta en la cual se observa cultivos muy recientes de maíz, plátano, yuca y lechoza y otras especies.” (sic).

En la oportunidad de evacuación de la inspección judicial que se analiza los demandados presentes en tal acto consignaron copia fotostática de notificación de decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, que el presidente de dicho instituto dirige a un ciudadano de nombre Á.E.S.; recaudo este que, por ser una fotocopia y por estar dirigido a un tercero ajeno a este proceso de deslinde, carece de trascendencia y de eficacia probatorias en la presente incidencia.

A requerimiento del propio Tribunal de Municipios el Director Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, le informa a aquél que el terreno a ser deslindado por el viento noroeste pertenece al área u.d.S. de Mendoza, en categoría ND-2 (nuevos desarrollos urbanísticos), como consta en comunicación de fecha 23 de Junio de 2009, al folio 71.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que para establecer que el presente proceso de deslinde deba ser tramitado y decidido por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria, debe determinarse si en los inmuebles objeto del deslinde se lleva a cabo actividades de explotación y de producción agrícola.

En ese orden de ideas se aprecia que en la inspección judicial practicada extra proceso, sobre el inmueble de autos, el 30 de Abril de 2009, se dejó constancia de que en la parte del terreno en la cual la demandante del deslinde ubica las viviendas que habitan los demandados, específicamente en las áreas que, según se expresa en el acta correspondiente, pasaron a ser solares de dichas viviendas, no existían construcciones, mejoras o bienhechurías.

Así mismo se aprecia que cuando dicho Tribunal llevó a cabo una segunda inspección en el inmueble en referencia, esto es, el día 7 de Julio de 2009, dos meses y siete días después de haberse practicado la primera inspección, se observó la existencia de cultivos muy recientes de maíz, plátano, yuca y lechosa, los cuales fueron fotografiados. Las impresiones correspondientes forman los folios que van del 124 al 129.

Del examen detenido y minucioso que este juzgador ha efectuado sobre las impresiones fotográficas de los cultivos observados por el Juzgado actuante, en el momento de la práctica de la inspección llevada a efecto el 7 de Julio de 2009, se constata que ciertamente, por el escaso tamaño o pequeña alzada de las plantas de maíz, yuca y plátano que allí se reflejan, las mismas fueron sembradas en época muy cercana a la fecha de la realización de la inspección, de donde se sigue que lo observado por el Tribunal inspeccionante, en punto a que los cultivos eran recientes, se ajusta a la realidad.

A lo anterior debe adicionar este juzgador que en las impresiones fotográficas que se analizan se aprecia un estado de descuido y falta de mantenimiento de los cultivos de maíz y plátano, denotado por la prolífica presencia de malezas entre tales cultivos. Igualmente se aprecia el aspecto mustio y lánguido, que muestran los plátanos allí sembrados, que denota una evidente falta de riego; todo lo cual, considerado en conjunto, pone de manifiesto el escaso interés en que tales siembras sean productivas.

Las circunstancias señaladas en el párrafo precedente constituyen indicios graves de que en el terreno cuyo deslinde se pretende no se lleva a cabo una verdadera explotación agrícola, con fines productivos; indicios esos que debidamente concordados con las inspecciones judiciales que se han examinado ut supra, hacen presumir que las plantaciones que allí existen fueron sembradas con la finalidad de ofrecer una falsa apariencia de una explotación agrícola que realmente no es tal; apreciación y valoración de tales pruebas que este sentenciador ha efectuado en un todo conforme con las previsiones de los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.394 del Código Civil.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior que en el caso de especie no existe razón alguna para que el presente juicio de deslinde deba ser sometido a la jurisdicción de los Tribunales Agrarios y, por tanto, la solicitud de regulación de competencia planteada en autos por los demandados debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por los demandados, ciudadanos L.M.N., N.D.J. TERÁN, ELISAUL A.C., H.S. y H.R., identificados en autos.

Se declara que ES COMPETENTE el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para llevar a cabo el trámite del presente proceso de deslinde, incoado por la sociedad de comercio “CONJUNTO RESIDENCIAL R.M., C. A.”, contra los ciudadanos L.M.N., N.D.J. TERÁN, ELISAUL A.C., H.S. y H.R., ambas partes ya identificadas; conforme a las previsiones de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abo. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR