Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la ciudadana M.G.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.430.541, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de su hijo el niño (se omite identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Pública número 01 de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada L.H., contra la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de 2008, dictada por el A quo con motivo del Recurso de A.C. que propuso contra los ciudadanos L.A.G. y T.P.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.957 y 10.037.457, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, quienes no aparecen representados ni asistidos por abogado alguno.

Una vez recibido en este Tribunal Superior el expediente, se le dio entrada el 20 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia al folio 33 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de Noviembre de 2008, la recurrente solicita la tutela judicial a los derechos del niño a un nivel de vida adecuado, así como a sus derechos a la integridad física e inviolabilidad del domicilio, consagrados por los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7, 8, 30 y 66 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 1, 2, 5, 7, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narra la recurrente que se encontraba viviendo en la casa de su madre, junto con su esposo y que su suegro le pidió se fuera a habitar un apartamento que le había sido adjudicado, en la urbanización Las Lomas de la ciudad de Valera, para evitar así que el inmueble fuera invadido por terceras personas o bien le fuera revocada la adjudicación por parte de las autoridades de FONDUR, pues, dicho ciudadano no ocupaba el inmueble.

Que no quería trasladarse a ocupar el referido apartamento, pero que lo hizo a requerimiento de su esposo y que encontrándose en posesión del apartamento su suegro le pidió la entrega de tal bien, para lo cual la recurrente le solicitó plazo prudencial que le permitiera encontrar otra vivienda.

Que fue sometida a violencia física y verbal, por parte de su suegro y de otros familiares de éste que le hacían insoportable la permanencia en el inmueble, siendo que en tales circunstancias nació su hijo, quien ha padecido enfermedad de las vías respiratorias, por lo que habiendo salido a comprar unos medicamentos en la farmacia, el día 24 de Octubre “… me llamaron por teléfono para preguntarme que donde me encontraba, me informaron vengase inmediatamente que le están tumbando la reja, la puerta son demasiadas personas hombre y mujeres, ( … ) cuando llegué al apartamento si era verdad que me había violentado la reja, la puerta y estaban un número grande personas dentro del apartamento, la reja estaba dentro, introduje la llave a la puerta y no abría, yo toque y dije abran que yo tengo mis cosas allí, contestando en voz alta la Señora Tibisay no, porque esto es mío, yo volví a decir abran, contestando ella, respondiéndole que tenía el bebe, contestandome que no le interesaba, se burlaban, se reían, en vista de esta agresividad algunos vecinos me dijeron, nene váyase que esas personas son capaces de todo, apele a la justicia que usted tiene las de salir airosa y nosotros como vecinos justos la apoyaremos, llamé a mi mamá para decirle lo que estaba pasando ella me dijo véngase protéjase usted y el bebe que ella me apoyaría por la ley…” (sic).

Continúa narrando la representante legal que “Desde el viernes 24 de octubre de los corrientes estoy durmiendo con mi bebe toda incomoda, nos dejaron sin nada, en el apartamento tengo todos mis enseres del hogar, ropa, objetos domésticos, objetos personales, enseres eléctricos, tengo en especial una alcancía con dinero en monedas y billetes hecha con un pote de leche propiedad de mi bebe que he venido reuniendo con ayuda de mi papa que lo hace semanal, mis hermanos, mi mamá que me dá quincenal mi esposo que también colabora, con el fin de comprar algunos enseres y estrenos para esta navidad, todo debe estar intacto…” (sic).

Acompañó la recurrente a su solicitud copia fotostática simple del acta de nacimiento del n.E.J.G.B.; escritos de fechas 30 de Septiembre y 28 de Octubre de 2008, dirigidos a la ciudadana abogada L.H., Defensora Pública número 01 de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Oficio sin número, de fecha 10 de Septiembre de 2008 emanado de la Defensoría del P.D.d.E.T.; comunicación de fecha 09 de Septiembre de 2008 dirigida a la Coordinación de Hábitat de la Vivienda (FONDUR); acta de denuncia levantada el día 29 de Septiembre de 2008 por el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo; copia simple de constancia de no poseer vivienda expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; copia simple de escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 15; copias simples de recibos, y récipes médicos de diversas fechas.

El tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, declara la inadmisibilidad del recurso, por cuanto “… la situación de hecho planteada por la parte actora no encuentra en el Recurso de Amparo la única vía para reparar la lesión que manifiesta haber sufrido, pues existen otras vías ordinarias para tratar de reparar el daño...” (sic).

Contra esta decisión apeló la recurrente, mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2008.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado de la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, interpreta que la presente acción ha sido deducida con la finalidad de que se restituya a la solicitante y a su hijo en la posesión tanto del inmueble del que dice haber sido despojada por los accionados, como de los bienes muebles de su propiedad que se encuentran dentro del apartamento en cuestión; así como también para obtener la intervención del Estado, a fin de que se les dé a los demandados “… una lección para que aprendan que (a) las personas se les debe respeto y que existen principios morales.” (sic).

Planteadas así las cosas, este Tribunal Superior considera que, contrariamente a lo dispuesto por el Tribunal de origen, la presente acción de amparo es a todas luces improcedente y que por razones de economía y celeridad procesales, tal improcedencia debe declararse in limine litis, en razón de que no es el extraordinario recurso de a.c. el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos que la recurrente declara haberles sido vulnerados a ella y a su hijo.

En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cabe destacar que existen en nuestro ordenamiento jurídico otros medios procesales, distintos de la acción de a.c., que reúnen las características indicadas por la disposición arriba señalada, vale decir, breves, sumarios, eficaces y acordes con la protección constitucional solicitada.

En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, consagran el remedio procesal para la situación descrita por la recurrente en cuanto al despojo que dice haber sufrido, y que no es otro que el interdicto restitutorio de la posesión; mientras que el ordenamiento jurídico penal venezolano consagra en diversos textos, tales como el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mecanismos que se pueden actuar ante diversos organismos de la Administración Pública, como lo son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales penales, para la sanción de aquellas conductas que lesionen o puedan lesionar la integridad física de la recurrente y de su hijo.

En tales circunstancias resulta aplicable al caso de especie la disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, que sujeta la procedencia de la acción de a.c. a la no existencia de otros medios procesales breves, sumarios y eficaces, acordes con la protección constitucional, los cuales no podrán ser sustituidos por la acción de amparo, que está diseñada, precisamente, para la restitución de situaciones jurídicas infringidas, cuando no exista un medio previsto en la legislación para la subsanación de una lesión constitucional determinada.

En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo aquí deducida y modificada la decisión apelada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.G.B.S., actuando en su nombre y en representación de su hijo el niño (se omite identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión adoptada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre de 2008.

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de a.c. propuesta por la preidentificada ciudadana M.G.B., actuando en su nombre y en representación de su hijo (se omite identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Pública número 01 de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos L.A.G. y T.P.G.R., igualmente identificados.

Se MODIFICA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta sentencia no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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