Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por la Abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana D.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.086.575, contra la sentencia proferida en fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición de comunidad concubinaria, propuso contra el ciudadano P.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 3.269.648, quien aparece representado en estos autos por el abogado L.G.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 12 de Noviembre de 2008, como consta al folio 184.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 11 de Julio de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial fue demandada la partición y liquidación de la comunidad concubinaria por la ciudadana D.D.C.M.G., antes identificada, en razón de que mantuvo por cuarenta y dos (42) años una relación concubinaria con el ciudadano P.E.S.A., igualmente identificado, de la cual nacieron seis hijos EDUAR; M.J.; R.A.; P.E.; L.R. y L.M..

Manifiesta la demandante que tal unión “… tuvo como características: A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándose, fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases del matrimonio. …” (sic); que fijaron domicilio en el lugar conocido como Pie de Sabana, avenida principal al lado del Taller Chiquinquirá, casa sin número, en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., y que adquirieron los siguientes bienes: 1) una casa para habitación familiar constante de tres (3) habitaciones; cocina-comedor, servicios sanitarios, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, 6,50 metros de frente por 27,40 metros de fondo, con una superficie total de 178,10 metros, alinderada así: por el fondo, mejoras de S.G.; frente, vía principal; lado derecho, Taller Chiquinquirá; y lado izquierdo, propiedad de S.G.; 2) un camión 350, marca Chevrolet, placas 91H-LAC; 3) un automóvil, marca Zephir, color a.c., placas TAJ-743; 4) las prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones de las empresas PANAMCO C. A. y DIRECO GAS, C. A.

Sigue narrando la actora “… este inmueble, vehículos y Prestaciones Sociales, antes descritos, sirvieron como domicilio y asiento principal de esta relación concubinaria y cabe señalar que sin mi apoyo no se hubiese producido la unión concubinaria existente hasta ahora, puesto que como en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la mujer (concubina) con esfuerzo doméstico contribuye y constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria, más aún en el caso concreto, del bien adquirido figura a nombre personal de P.E.S.A., siendo que en realidad pertenecen a la referida comunidad concubinaria, además de los hijos que procreamos …” (sic); que por tal razón demanda al ciudadano P.E.S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la participación y liquidación de la comunidad concubinaria. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), que se corresponden a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo).

La demandante acompañó a su libelo los siguientes recaudos: 1) justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 30 de Octubre de 2000; 2) copia certificada de acta compromiso levantada por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 27-03-2006; 3) copia certificada de acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 20-03-2006; 4) otra copia certificada de la referida acta compromiso levantada por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 27-03-2006; 5) copia certificada de acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 28-06-2006; y 6) copia certificada de denuncia presentada ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 23-06-2006,

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público, ordenando la citación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 18.

Mediante diligencia estampada el 18 de Septiembre de 2006, compareció al proceso el abogado L.G.F.V., ya identificado, consignó poder que le otorgara el demandado y se dio por citado en representación de éste.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, en escrito que cursa a los folios 24 al 27, el apoderado del demandado dio contestación a la demanda, en la cual rechaza en todas y cada una de sus partes la presente acción, aduciendo además que “... De la misma forma, el contenido de la pretensión que esgrime la accionante se propone la declaratoria de comunidad concubinaria entre ella mi mandante, (sic) y, como consecuencia de tal pronunciamiento, la partición de los bienes señalados en el libelo como habidos durante la presunta comunidad alegada, algo que procedimentalmente no es posible por tratarse la partición de bienes de un procedimiento especial y la declaratoria de comunidad concubinaria de una situación jurídica que debe determinarse a través del procedimiento ordinario.” (sic).

El apoderado del demandado manifiesta que en el presente caso existe una acumulación indebida de acciones, en razón de que la demandante pretende el reconocimiento de la comunidad concubinaria, su partición y, consecuencialmente, su liquidación; siendo que “… antes de proceder a una partición es requisito indispensable que se haya demostrado la sociedad que la provoca, y en la presente causa, tal y como puede leerse del contenido de la petición a que se contrae el libelo, la demandante pretende todo a un mismo tiempo (reconocimiento, partición y liquidación), acumulando pedimentos que se excluyen unos a otros al menos en lo relativo al momento procedimental en que pueden ser solicitados.” (sic).

Así mismo la representación judicial del demandado manifiesta que es falso que entre su poderdante y la actora haya existido una unión concubinaria estable y que haya sido mantenida por más de 42 años; conviene en que es cierto que su mandante procreó con la demandada varios hijos, Eduard, Maibi, Roberth, Pablo, Larry y Leidi, pero que estos ciudadanos siempre vivieron con la actora en la casa de los progenitores de ésta y no con él, por lo que no se trata de una familia que cohabitara bajo el mismo techo; que el demandado siempre trabajó como conductor, viajando fuera del Estado Trujillo, por lo que mantuvo domicilio fuera del Estado por períodos largos, y en tal virtud, a su juicio, la demandada no puede afirmar que mantenía una vida estable con el demandado de forma ininterrumpida como si se tratase de marido y mujer, prodigándose fidelidad, auxilio y socorro mutuo durante el tiempo alegado, pues “… sus acercamientos se limitaron a las uniones que les permitieron procrear, a estar pendiente de los hijos en lo que a su crecimiento y formación se refieren, a ayudarlos dentro de sus posibilidades, pero nunca como si crecieran en un entorno familiar donde las figuras paterna y materna fueran la base fundamental de una familia consolidada.” (sic); que la actora no manifiesta en su escrito de demanda la razón por la cual se terminó la presunta unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda, lo que es un dato que debe incluirse necesariamente en toda petición donde se proponga el reconocimiento de una relación jurídica de esta naturaleza, a fin de determinar sus alcances e implicaciones que a nivel jurídico afectan la procedencia de la acción.

Sólo la parte actora promovió pruebas, tal como se evidencia a los folios 30 y 31, consistentes en el mérito probatorio de los autos; ratificación del justificativo de testigos presentado con el libelo; testimonio de los ciudadanos C.S.d.O., L.M.A.d.R., Y.d.C.A., M.R., O.B., G.B., R.P., A.G., A.R. y C.d.C.F.; copias de las cédulas de identidad de los concubinos; originales de la denuncia ante la Prefectura de Carvajal; fotografías de las casas en las que vivieron en concubinato las partes; inspección judicial en las casas del demandado; y ofreció las partidas de nacimiento de los hijos.

Ambas partes presentaron informes ante el Tribunal de la primera instancia, como consta a los folios 134 al 142.

Mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, fallo este apelado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia del 25 de Julio de 2008, al folio 180.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el artículo 767 del Código Civil establece la presunción iuris tantum de comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que han vivido permanentemente en tal estado.

Como puede observarse, de tal dispositivo legal se desprende que la presunción de comunidad allí establecida dependerá de la demostración previa de la convivencia que, en forma permanente, hayan mantenido el hombre y la mujer entre los cuales se pretenda la existencia de la comunidad de bienes.

De allí que, ciertamente, se puede interpretar que para que opere la presunción de comunidad derivada de uniones no matrimoniales, a la luz de la n.d.C.C. arriba citada, es necesario e indispensable que previamente haya sido demostrada la convivencia en forma permanente entre el hombre y la mujer que hayan fomentado un caudal común dentro del período durante el cual mantuvieron tal unión no matrimonial.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la norma bajo comentario no regula en forma alguna la materia atinente a la partición y liquidación de una comunidad que haya surgido a la vida jurídica en las circunstancias señaladas por tal disposición legal, de allí que necesariamente deba entonces acudirse a las disposiciones que en relación con la partición y liquidación de la comunidad trae el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II (De la Partición), Título V, Libro IV.

En ese orden de ideas observa este juzgador que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y que, en casos como el de especie, tal prueba fehaciente de la existencia de la comunidad viene a estar constituida por la declaración judicial de la existencia de la unión no matrimonial que en forma estable y permanente hayan mantenido el hombre y la mujer, dentro de la que hayan fomentado un patrimonio común cuya partición y liquidación se pretende a posteriori, conforme a criterio establecido en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La armonización de lo dispuesto por la citada n.d.C.d.P.C. con lo establecido por el artículo 767 del Código Civil, conduce al siguiente razonamiento: si se demuestra que un hombre y una mujer han convivido y mantenido permanentemente una unión no matrimonial, se presume entonces la existencia de una comunidad que tal situación haya podido generar; y demostrada como haya quedado tal unión no matrimonial con una prueba fehaciente que viene a estar dada por la declaración judicial de la unión, tal declaración judicial constituye el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad y que posibilita el ejercicio de la acción de partición y liquidación de la misma.

Sentado lo anterior, aprecia este sentenciador que la parte actora en su libelo expresa que ocurre ante el Tribunal “… para demandar al ciudadano P.E.S.A., ( … ) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a la participación y liquidación de la comunidad concubinaria, ( … ) todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente, artículo 767.” (sic), o lo que es lo mismo, la actora deduce inequívocamente una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria y, en tales circunstancias, se debe examinar si la demandante acompañó a su demanda el instrumento fehaciente a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el que debe apoyarse la pretensión de partición y que acredite la existencia de la comunidad; prueba fehaciente esa que, conforme al señalado criterio de la Sala de Casación Civil, no es otro que el acto judicial que declare la existencia de la unión no matrimonial.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este sentenciador que la actora no acompañó a su demanda la sentencia definitivamente firme por medio de la cual se hubiere declarado la existencia de una unión no matrimonial entre ella y el demandado, por lo que, al no cumplir la demanda con tal requisito de admisibilidad, exigido por la tantas veces citada norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe indefectiblemente declararse inadmisible, lo cual hace inoficioso e innecesario el examen del resto de las actas procesales. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del A quo de fecha 28 de Abril de 2008.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por partición y liquidación de comunidad concubinaria propuso la ciudadana D.D.C.M.G., contra el ciudadano P.E.S.A., ambos identificados en los autos.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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