Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado J.J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.P.D. y W.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.505.815 y 12.042.769, respectivamente, parte querellada, contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 14 de Noviembre de 2006, en el presente proceso interdictal restitutorio que les propusieran las ciudadanas M.D.B.d.A., A.O.d.L. y M.E.O. de FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.261, 4.058.792 y 4.323.265, respectivamente, quienes aparecen representadas por los abogados YOLEIDA C. DURAN y J.P. H., inscritos en Inpreabogado bajo los números 38.847 y 77.455, en el mismo orden.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 06 de Agosto de 2008, como consta al folio 236 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de Junio de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas M.D.B.d.A., A.O.d.L. y M.O. de FERRER, actuando con el carácter de coherederas de la causante M.G.O.L., fallecida ab intestato en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el 18 de Mayo de 2003, asistidas por la abogada en ejercicio E.P.F., inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.521 propusieron querella interdictal restitutoria contra los prenombrados ciudadanos L.P.D. y W.J.P..

Manifiestan las querellantes que su causante M.G.O.L., dejó a su fallecimiento dos (2) casas de habitación, construidas contiguas una de la otra, sobre una misma extensión de terreno de su propiedad, ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 m2), con los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fue de P.A.; Sur, calle 24 de Julio; Este, calle San Agustín; y Oeste, propiedad que es o fue de O.D.; y que dicho inmueble antes descrito le pertenecía a su difunta hermana según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de 1974, bajo el número 23, folios 31 al 32, Protocolo Primero.

Aducen las querellantes que una de las casas la adquirió por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 15 de Abril de 2003, bajo el número 22, Tomo 1 del Protocolo Primero y la otra por documento igualmente registrado en el mismo Registro Subalterno, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Narran las querellantes que en horas de la madrugada de los días 13 y 16 de Abril de 2006, los ciudadanos L.P.D. y W.J.P. tomaron posesión, sin autorización alguna, las dos casas contiguas construidas en el terreno descrito con anterioridad, rompiendo los cilindros de las rejas de protección de las puertas principales, levantaron láminas de acerolit del techo y quebrajaron (sic) bloques de la pared externa de una de las casas.

Alegan las querellantes que dichos actos delictivos fueron denunciados ante la Fiscalía Pública Quinta de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, averiguaciones 2220-06 y 2226-06; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 y 16 de Abril de 2006; ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, departamento Policial N° 23, en la misma fecha; y ante el Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector S.C.M.V..

Manifiestan las querellantes que los actos invasivos cometidos por los dos sujetos ciudadanos L.P.D. y W.J.P., constituyen un despojo de hecho a los coherederos de los bienes dejados por la de cujus, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 995 del Código Civil.

En tal virtud proponen la presente querella a objeto de que se les restituya en la posesión de las casas arriba descritas.

Se estimó la presente acción en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Acompañaron las querellantes a su libelo, lo siguientes recaudos: 1) justificativo contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.J.D.A., G.A.A.R. y J.H.M.C., titulares de la cédulas de identidad números 13.462.113, 5.100.592 y 9.702.450, rendidas por ante el Notario Público Segundo de Valera del Estado Trujillo, el 26 de Junio de 2006; 2) constancia de denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.d.L., en fecha 13 de Abril de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, distinguida con el número 311016; 3) denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.d.L., en fecha 16 de Abril de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguida con el número 311026; 4) copia fotostática simple del oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con el número TR-F3-1103-06; 5) acta de denuncia interpuesta en fecha 13 de Abril de 2006, por ante la Comisaría número 2, Departamento Policial número 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; 6) acta de denuncia interpuesta en fecha 16 de Abril de 2006, por ante la Comisaría número 2, Departamento Policial número 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; 7) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1294-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 8) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1292-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 9) copia de acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de fecha 13 de Abril de 2006; 10) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1291-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 11) copia fotostática simple del oficio número TR-F5-1293-06, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; 12) copia de acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de fecha 15 de Abril de 2006; 13) documento registrado en fecha 7 de Mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el número 45, Tomo 1 del Protocolo Primero; 14) documento registrado en fecha15 de Abril de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., bajo el número 22, Tomo 1 del Protocolo Primero; 15) certificado de solvencia sucesoral; 16) declaración fiscal sucesoral correspondiente a la de cujus M.G.O.L.; 17) Acta de defunción d ela prenombrada causante; y 18) poder otorgado por las querellantes a la abogada E.P.F..

Por auto de fecha 12 de Julio de 2006 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos L.J.D.A., G.A.A.R. y J.H.M.C., así como también ordenó la práctica de inspección en el inmueble de autos.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue admitida la presente querella, conforme a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, fue decretado el secuestro del inmueble sobre el cual versa la presente querella, el cual fue practicado el 23 de Octubre de 2006.

A partir de la práctica del secuestro ya indicado, las partes llevaron a cabo una serie de actuaciones, que cursan a los folios 111 al 144, que, a juicio del A quo, no fueron cumplidas conforme a los lineamientos del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el trámite de los procesos interdictales, por lo que, mediante sentencia del 14 de Noviembre de 2006, repuso la causa al estado de ordenar la comparecencia de los demandados, para el segundo día de despacho siguiente, a objeto de que adujeran los alegatos que consideraren pertinentes contra la querella, advirtiéndoles que cumplida tal actuación, se abriría este proceso a pruebas.

Apelada dicha decisión del 14 de Noviembre de 2006, por el apoderado de los demandados y habiendo éste insistido en la misma, sin embargo, tal recurso no fue oído, ni en forma alguna providenciado.

Con posterioridad a tal sentencia incidental del 14 de Noviembre de 2006, la parte querellante promovió pruebas, en escrito de fecha 21 de Noviembre de 2006, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de Noviembre de 2006.

El Tribunal de la causa, mediante sentencia incidental de fecha 21 de Febrero de 2007 repuso nuevamente la causa al estado de admitir las pruebas de la parte actora, sentencia esta contra la cual fue ejercido, por la representación de las querellantes, recurso de apelación que fuera decidido por este Tribunal Superior, en sentencia del 4 de Junio de 2008, en la que se declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el 20 de Noviembre de 2006, exclusive y se repuso la causa al estado de que el A quo emitiera pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la decisión del 14 de Noviembre de 2006, como consta a los folios 213 al 220; mandato de esta Superioridad que el Tribunal de la causa cumplió efectivamente, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2008, al folio 233, en el que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los querellados contra la sentencia que dictara el 14 de Noviembre de 2006 tantas veces aludida.

En tal virtud fueron remitidos nuevamente estos autos a este Tribunal Superior en donde se recibieron el 06 de Agosto de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, siendo que ninguna de las partes los presentó, tal como aparece de nota de Secretaría puesta el 20 de Octubre de 2008, al folio 237.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto en la parte narrativa de esta sentencia se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si la decisión repositoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Noviembre de 2006, fue adoptada conforme a la ley y por tal razón pasa este sentenciador a efectuar, en primer término, el correspondiente análisis de esa interlocutoria.

En efecto, dicha sentencia, cursante a los folios 145 al 147, decretó la reposición de la causa al estado de emplazar a los querellados “… para que comparezcan ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, en horas de Despacho de 8:30 am a 3:30 pm; (a) fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. Y una vez que conste en autos dicha actuación quedará abierto el procedimiento a Pruebas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Declarándose la nulidad de lo actuado a partir del folio 111 de la presente causa.” (sic).

Observa este sentenciador que tal decisión del A quo fue fundamentada por éste en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en fallo del 22 de Mayo de 2001, ratificada en sentencia del 02 de Mayo de 2005, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, ( … ) la Sala, al analizar el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicar aquellas con preferencia.

Omissis

Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso ( … ) por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.

En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa, al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos ( … ) previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo el aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, …

(Vid. Ramírez & Garay, Tomo 222, págs. 532, 534 y 535).

Sentado lo anterior observa este sentenciador que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de Junio de 2006, al folio 4, le dio entrada a la demanda y posteriormente, el 12 de Julio de 2006 fijó oportunidad para oír a los testigos del justificativo presentado por las querellantes y, además, ordenó la práctica de una inspección judicial en los inmuebles a que se contrae esta demanda.

Oídos los testimonios y practicada la inspección, el A quo admitió la demanda, por auto del 18 de Septiembre de 2006 y fijó garantía para ordenar la restitución del inmueble a las querellantes, empero, no ordenó la citación de los querellados para que, conforme a la doctrina ya examinada, de la Sala de Casación Civil, comparecieran a exponer los alegatos que estimaren pertinentes en orden a la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

Así las cosas, ocurrió que en la oportunidad de la práctica del secuestro del inmueble que ordenó el Tribunal de la causa, toda vez que las querellantes no estaban en capacidad económica de constituir la garantía exigida, los querellados se hicieron presentes en tal actuación, cumplida el 23 de Octubre de 2006, como consta al folio 102 e intervinieron, por lo que quedaron citados tácitamente.

Con posterioridad, el 1° de Noviembre de 2006 los querellados comparecieron ante el Tribunal de la causa y estamparon diligencia dándose por citados en forma voluntaria y espontánea, como consta al folio 109.

Cabe destacar que hasta las citadas fechas, 23 de Octubre de 2006 y 1° de Noviembre de 2006, cuando los querellados se hicieron parte en el proceso, aún no había sido fijada por el Tribunal de la causa la oportunidad procesal para que ellos comparecieran a efectuar los alegatos que consideraren convenientes a la defensa de sus derechos e intereses, y habiéndose producido y mantenido tal vacío procesal, ambas partes llevaron a cabo actuaciones, fundamentalmente de promoción y evacuación de pruebas, que cursan en los folios que van del 111 al 144.

Encontrándose en tal situación irregular el proceso, pues, no se había ordenado el emplazamiento de los demandados, ni se les había fijado oportunidad para alegar en defensa de sus derechos e intereses, el A quo al percatar tal anomalía, que ciertamente atenta contra la garantía del debido proceso, el principio de la igualdad de las partes en el mismo y el derecho a la defensa; lesiva, por tanto, del orden constitucional y del orden público procesal, dictó la sentencia objeto de la apelación que aquí se decide, poniéndole el remedio procesal correspondiente a tal anormalidad procesal, mediante la reposición decretada al estado de que se emplazara a los querellados para su comparecencia en el segundo día de despacho siguiente para que expusieran los alegatos que estimaran pertinentes, al propio tiempo que declaró la nulidad de lo actuado por las partes desde los folios 111 al 144.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el sentenciador de la primera instancia no incurrió en violación, desacato o infracción de norma legal alguna al proferir su fallo repositorio el 14 de Noviembre de 2006, objeto de la presente apelación, sino, por lo contrario, obró de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y restituyó la situación jurídica que les había infringido a las partes, producto de la citada omisión.

Considera así mismo esta Superioridad que la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de igualdad de las partes, consagrado por la ley procesal ordinaria, no puede ser subsanada en forma alguna por la voluntad de las partes, sino mediante el mecanismo procesal puesto en práctica por el A quo en su decisión del 14 de Noviembre de 2006, esto es, a través de la reposición decretada, razones estas por las cuales debe mantenerse tal sentencia repositoria, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y por autorizarlo el artículo 11 de dicho Código, en armonía con el artículo 206 ejusdem.

En consecuencia, debe declararse que no ha lugar en derecho la apelación ejercida por el apoderado judicial de los querellados contra la decisión dictada por el A quo el 14 de Noviembre de 2006. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el A quo el 14 de Noviembre de 2006.

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este juicio, desde el 13 de Noviembre de 2006, inclusive.

Se REPONE esta causa al estado de que el A quo emplace a los querellados para que comparezcan en el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de ambas partes deberá practicar, para que los demandados expongan los alegatos que consideren pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso, con la advertencia a los sujetos activos y pasivos de este proceso de que a partir del vencimiento del término antes indicado para la comparecencia de los querellados, el proceso quedará abierto a pruebas, conforme a las previsiones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2006, objeto de esta apelación.

Se CONDENA en las costas del presente recurso a los querellados apelantes perdidosos.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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