Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado V.D.J.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano A.A.D.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 13.377.110, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Junio de 2007, con motivo de la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, que propusiera contra el ciudadano J.D.F., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.745.272, quien aparece representado por el abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 04 de Abril de 2006 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referido, el prenombrado ciudadano A.A.D.R., interpuso querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, contra el igualmente identificado ciudadano J.D.F..

Alegó el querellante en su libelo que es poseedor legítimo desde hace más de veinte (20) años, conjuntamente con su padre, madre y actualmente con sus hijos y esposa, de una casa de habitación familiar construida en un terreno ubicado en el caserío Japáz, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos se señalan a continuación: frente, con calle principal de entrada al caserío Japáz; fondo, con casa del ciudadano M.D. y J.V., muro de piedras de por medio y en parte con zanjón; lado derecho, con calle principal de entrada al caserío Japáz; y lado izquierdo, con carretera trasandina.

Continúa señalando el querellante que dicho inmueble está conformado por una casa de habitación familiar y un patio frontal, el cual ha usado como estacionamiento de su vehículo, así como también de los vehículos de los familiares y amigos que lo visitan; patio ese que también es destinado como un lugar de estar y de juego de sus hijos y sus amigos, entre otras actividades lícitas.

Que en el referido patio existían arbustos que daban sombra al hogar y que de esta manera permaneció durante todo los días de su vida y la de sus hijos y padres, hasta que una mañana hace aproximadamente un mes, antes de proponer la presente acción, se presentó el demandado, ciudadano J.D.F., quien de manera arbitraria, abusiva, agresiva y sin justo título comenzó a realizar movimientos de tierra y taló totalmente los árboles que daban sombra al patio y al hogar, como consta en inspección judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 03 de Marzo de 2006, que anexó al libelo.

Señaló así mismo el actor, que tales hechos de violencia y abuso los comenzó el querellado en presencia de personas que por allí transitaban, como se evidencia en justificativo de testigos, que anexó igualmente al libelo y que fuera evacuado por el referido Tribunal de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial.

Que muchas han sido las gestiones para que el demandado cese en las actividades que le perturban en su posesión, las cuales han quedado infructuosas y que han producido que, dicho demandado, se convierta en una persona agresiva amenazándolo a él y a su familia con objetos cortantes y contundentes.

Que por las anteriores razones interpuso la presente querella interdictal restitutoria de despojo de la posesión, contra el prenombrado ciudadano, J.D.F. y que en razón de que se le hacía imposible constituir garantía, solicitó al Tribunal de la causa, decretara medida de secuestro de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la presente acción en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil.

Por último estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

Una vez ratificada la prueba testimonial producida por el querellante con el libelo y realizada la inspección judicial por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de Junio de 2006, a objeto de verificar los hechos alegados por éste, se admitió la demanda y se le exigió al querellante la constitución de garantía por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), como consta en auto de fecha 21 de Junio de 2006, cursante al folio 38.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, cursante al folio 39, el querellante le solicitó al Tribunal de la causa, le eximiera de constituir la referida garantía, por carecer de recursos económicos suficientes, siendo su único bien, el inmueble objeto de litigio.

En tal virtud, el A quo decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, como consta a los folios 40 y 41.

Practicada tal medida de secuestro, el Tribunal de origen ordenó la citación del querellado y fijó término para la contestación de la demanda, como consta en auto de fecha 30 de Octubre de 2006, cursante al folio 65.

En fecha 14 de Marzo de 2004, el querellado dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que en dicho inmueble vivió la ciudadana B.D., hoy difunta y progenitora de su padre, quien se radicó en ese sitio en una casita de bahareque; que su padre le realizó mejoras y mantenimiento a la referida casa hace aproximadamente siete (7) años y que él, desde hace aproximadamente tres (3) años, le ha realizado igualmente innumerables mejoras, las cuales registró en fecha 18 de Febrero de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., bajo el número 07, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre.

Así mismo señaló el querellado que es falso que el querellante haya vivido por más de veinte (20) años en el inmueble objeto de litigio, por cuanto tal como él lo manifestó, todos ellos se fueron del Estado Trujillo; que es falso que de forma arbitraria, abusiva y agresiva comenzó a talar los árboles, ya que dichas labores las venía realizando con miras a la construcción de su vivienda.

Aduce el querellado que lo que pretende el demandante es un fraude procesal, por cuanto existe una simulación o ficción de proceso.

Que la presente acción de querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, no es procedente por cuanto no cumple con los siguientes elementos: 1) que exista una posesión legítima o simple del inmueble cuya restitución se pretende; 2) que el querellante sea despojado de dicho bien; y 3) que la acción sea intentada dentro del año del despojo.

Así mismo el querellado propuso la reconvención a la parte actora, por acción de reivindicación, a objeto de que conviniera en devolverle el inmueble objeto de litigio.

Por último estimó la contrademanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa declara inadmisible la reconvención propuesta por el querellado, por cuanto tenía como pretensión que se le reivindicara a dicho ciudadano su propiedad, siendo que el procedimiento para tramitar la reivindicación es incompatible con el presente procedimiento interdictal.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el actor promovió las siguientes: 1) valor y mérito de las actas procesales; 2) testimoniales de los ciudadanos E.D., M.B.D. y M.D.C.G.d.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.404.428, 5.766.834 y 8.723.953, respectivamente; 3) ratificación de las documentales presentadas con el libelo y copia fotostática del documento del terreno objeto del presente litigio, en donde está construida la casa; constancia de comparecencia por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo; y 4) prueba de requerimiento de informes al Comando Regional número 1, Destacamento 15, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en la población de Carache, sector La Platera, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo; y de requerimiento de informes al Ministerio del Ambiente, Oficina Carache, con sede en la Alcaldía del Municipio del mismo nombre.

En fecha 21 de Marzo de 2007, el querellado promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de las actas procesales; 2) impugnó las pruebas presentadas por la parte actora consistentes en testimonial e inspección judicial, cursantes a los folios 08 al 37 del presente expediente; 3) inspección judicial; 4) testimoniales de los ciudadanos B.D.J.B.S.; A.D.C.B.S.; L.C.S.; T.A.R.; J.E.B.; Y.C. MORILLO BARRETO; y M.D. C., titulares de las cedulas de identidad números 14.982.072, 14.982.071, 10.503.355, 3.905.862, 11.619.443, 14.180.489 y 18.925.173, respectivamente; 5) documental consistente en documento de mejoras y bienhechurías del inmueble descrito en la contestación de la demanda y solicitud de que el Tribunal de la causa requiriera del ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., la remisión de copia certificada de dicho documento; 6) solicitud de informes al FUDET; y 7) comunidad de prueba, en caso de que se procediera a la renuncia de alguna de ellas (sic).

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2007, el querellado impugnó el justificativo de testigos, la copia fotostática del documento del terreno y la constancia emanada de la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, promovidos por el querellante como consta al folio 191.

En fecha 27 de Marzo de 2007, el querellado promueve adicionalmente, inspección judicial, como consta a los folios 197 al 198.

En sus informes ante el Tribunal de origen, el querellado realizó un recuento de lo acontecido en el presente proceso y de las pruebas aportadas por ambas partes, haciendo hincapié en que para que proceda la querella interdictal restitutoria es necesario el cumplimiento de requisitos exigidos por los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano, con los cuales no cumplió la parte actora.

Por su parte el querellante, señaló en sus informes ante el A quo, el querellado no logró probar la supuesta propiedad que dice tener del inmueble objeto de la presente acción, como consta a los folios 309 y 310.

En fecha 29 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria por considerar que no se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil.

Así mismo revocó la medida de secuestro decretada en fecha 03 de Julio de 2006 y condenó en costas a la parte querellante.

Una vez apelada dicha sentencia, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 15 de Octubre de 2007, cursante al folio 334.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el querellado presentó escrito de informes en los que hace un recuento del proceso y de las pruebas, tal cual lo hizo en primera instancia. En ese mismo acto consignó constancia emanada del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), de fecha 11 de Octubre de 2007.

Por su parte el querellante alegó en sus informes ante esta Superioridad, que de la inspección judicial y del justificativo de testigos ratificados por el Tribunal de la causa se desprende que existió un despojo de posesión para el momento de evacuarlos y ratificarlos.

Agrega el querellante que de los despachos de la medida de secuestro se desprende que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra bajo tal medida y que por esta razón el querellado no prosiguió ejecutando el despojo.

Sólo la parte querellada presentó observaciones a los informes de su contraparte, como consta a los folios 351 y 352, y en las mismas alega que no es cierto lo afirmado por el querellante en sus informes, en punto a que el Tribunal de la causa no valoró el justificativo, ni la inspección acompañados por él, al libelo, y que el demandante nada probó, por lo que debe ser ratificada la sentencia apelada.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por manera que, conforme a la disposición antes indicada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.

Lógicamente, el querellado deberá alegar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante, y demostrarlos, además.

Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 1.354 del Código Civil.

En tal virtud, este sentenciador pasa a la apreciación y determinación de los hechos que configuran las pretensiones de las partes, así como la de las pruebas aportadas por las mismas.

Aprecia este sentenciador que el querellante no demostró los hechos alegados por él como configurativos del despojo que dice haber sufrido a manos del demandado.

En efecto, pese a que el querellante produjo con su libelo justificativo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de los testimonios de los ciudadanos J.T.C. y L.A.B., rendidos el 24 de Febrero de 2006, así como también inspección judicial practicada por dicho Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2006; y a pesar de que en la fase liminar de este proceso tanto las declaraciones de dichos testigos, como la inspección ya indicada fueron evacuadas nuevamente, pero por ante el Tribunal de la causa, a objeto de admitir la presente demanda; sin embargo, tales testimonios e inspección judicial no fueron promovidos por el querellante dentro del lapso probatorio del proceso, lo cual hubiera permitido al querellado ejercer su derecho a la defensa a través del control y la contradicción de tales pruebas, razón por la cual este Tribunal Superior no les atribuye eficacia probatoria alguna.

No obstante lo anterior, aparece de autos que la parte actora promovió durante el lapso probatorio otras probanzas que se aprecian y valoran a continuación.

Así, a los folios 265 al 269 cursan las declaraciones de los testigos E.D. y M.B.D., rendidas por ante el comisionado al efecto, el 16 de Abril de 2007, siendo contestes al afirmar que conocen al querellante; que éste vive en la casa de habitación familiar construida sobre el lote de terreno del cual forma parte integrante la porción objeto del presente litigio; indicando los linderos de tal inmueble; que saben que a lo largo de los últimos veinte o treinta años han vivido allí el demandante, con su señora y una niña; que el demandado le tumbó al demandante unos árboles al frente de su casa, donde estacionaba su carro, los cuales daban sombra al lugar; y que conocen al demandado, ciudadano J.D.F..

Analizados por este juzgador los dichos de tales testigos, considera este sentenciador que con los mismos se comprueba que el querellante ejerce posesión sobre el inmueble en cuestión, pero no encuentra en ellos evidencia o demostración alguna de que el demandado hubiere despojado al demandante del terreno en cuestión, pues sólo declararon que el demandado taló unos árboles que estaban sembrados al frente de la casa del querellante; así como tampoco se comprueba con tales dichos la fecha, época u oportunidad cuando pudo haberse llevado a cabo el despojo que el querellante dice haber sufrido a manos del querellado, extremos éstos que deben ser demostrados impretermitiblemente, para que proceda la acción interdictal restitutoria.

En consecuencia, se desechan tales testimonios.

A los folios 204 al 207 cursa copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 29 de Julio de 1925 bajo el número 56, Tomo único del Protocolo Primero.

De tal documento se evidencia la venta que el ciudadano J.J.M. efectuó al ciudadano R.D., de un retazo de terreno de labor, ubicado en el punto Japáz de la comunidad general de Cuicas, Distrito Carache del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera, terreno de J.D.C.D.; pie, terrenos del vendedor y carretera; por un lado, lo que ocupa J.L.; y por el otro lado el camino vecinal de “El Cumbe”.

Se valora este instrumento conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas sin embargo, el mismo surte efectos ad coloranda possessionem y, por tanto, no demuestra la posesión alegada por el querellante, ni la ocurrencia del despojo cuya realización le imputa al demandado.

A los folios 208 y 209 cursa certificación de copia de acta levantada por la Prefectura del Municipio Carache, el 15 de Marzo de 2006, con motivo de la comparecencia de las partes ante tal Prefectura, a fin de buscar solución a problema suscitado entre el querellante y el querellado por causa de un terreno.

Este documento, de naturaleza administrativa, no comprueba el despojo ni la oportunidad cuando pudiera haberse producido éste, tanto así que ni siquiera se indica en él la ubicación ni los linderos del inmueble en cuestión, por lo que no se le atribuye eficacia probatoria respecto de la presente controversia.

Al folio 210 corre inserto oficio sin número, de fecha 08 de Marzo de 2006 dirigido por el P.d.M.C. a la Prefecta de la Parroquia Cuicas, remitiendo a los ciudadanos A.J.D. y A.A.D., a objeto de que sean citados el o los presuntos perturbadores que les causan problemas en relación con un terreno situado en el lugar denominado Japáz.

De tal documento administrativo tampoco se evidencia la ocurrencia del despojo ni la oportunidad cuando pudo haber ocurrido, por lo que se desecha del proceso.

Del folio 211 al 213 van copias fotostáticas simples de documentos emanados del Servicio Público de Atención a la Mujer, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, referentes a la citación del ciudadano J.D. a tal servicio público.

Tales documentos no son apreciados por este Tribunal Superior por estar constituidos por copias fotostáticas simples, además de no guardar relación alguna con el asunto debatido en este proceso.

A los folios 214 y 215 cursa oficio número 0053 de fecha 04 de Abril de 2007, dirigido por dicho prefecto al juez de la causa, remitiéndole copia del acta de fecha 15 de Marzo de 2006 que ya fue apreciada ut supra y desechada de este proceso.

Al folio 216 corren las resultas de la prueba de informes promovidas por el querellante y que se le requirieran al Comando del Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento número 15 de la Guardia Nacional, consistentes en oficio distinguido CRI-T15-2CIA-2P-S1-011 de fecha 12 de Abril de 2007, dirigido por el comandante de dicho pelotón al juez de la causa, en el que le informa que en ese puesto militar no aparece asentada la comparecencia del querellado.

Tal prueba de informes no demuestra el despojo, ni la ocurrencia del mismo, así como tampoco la oportunidad cuando pudiera haberse producido, por lo que se desecha del proceso.

A los folios 246 al 255 corren las resultas de la prueba de informes promovidas por el querellante y que se le requirieran al Ministerio del Ambiente, oficina de Carache, Dirección Estadal Ambiental Trujillo, consistentes en oficio número 01-00-33-0395, de fecha 27 de Abril de 2007, dirigido por el funcionario encargado de dicha Dirección Estadal Ambiental, al juez de la causa, en el cual le informa de la existencia de un expediente administrativo sancionatorio instruido al querellado, por la afectación de recursos naturales sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente, en el sector Japáz, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, oficio al cual anexó copias simples de las actas de tal expediente administrativo.

Analizada tal prueba de informes, se determina que la misma no demuestra el despojo, ni la ocurrencia del mismo, así como tampoco la oportunidad cuando pudiera haberse producido, por lo que se desecha del proceso.

De las precedentes apreciación y valoración de las pruebas aportadas por el querellante a este proceso, se determina que no demostró en forma alguna su pretensión.

El querellado, por su parte, promovió las pruebas que se analizan a continuación, para dar cumplimiento así a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 234 y 235 cursa el acta levantada por el comisionado en fecha 16 de Abril de 2007, que recoge la declaración del ciudadano T.A.G.R., identificado con cédula número 3.905.862 y a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto a la única repregunta que le formulara el apoderado del querellante respondió que es amigo del querellado y está casado con una tía de éste, razón por la cual y a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podía testificar en este proceso.

A los folios 236 y 237 cursa el acta levantada por el comisionado en fecha 16 de Abril de 2007, que recoge la declaración del ciudadano J.E.B.S., identificado con cédula número 11.619.443 y a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto a la segunda y tercera repreguntas que le formulara el apoderado del querellante, respondió que es amigo de ambas partes y que tiene interés en que se arregle el presente pleito para que no hayan inconvenientes, enemigos y enemistades, lo cual inhabilita su testimonio, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 238 y 239 cursa el acta levantada por el comisionado en fecha 16 de Abril de 2007, que recoge la declaración de la ciudadana Y.C.M.B., identificada con cédula número 14.780.489 y a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto a la segunda repregunta que le formulara el apoderado del querellante, respondió que es amiga del querellado, razón por la cual y a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no podía testificar en este proceso.

A los folios 282 y 283 corre inserta el acta levantada el 17 de Abril de 2007 por el comisionado, con motivo de la inspección judicial que fuera promovida por el querellado, en escrito complementario presentado el 27 de Marzo de 2007, en la cual se deja constancia de que el Tribunal que practicó la inspección se constituyó en el inmueble sobre el cual el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro; que el terreno está cubierto de vegetación baja, cercado en 15 metros, por el frente y que en el mismo se encuentra ubicada una casa para habitación familiar, con los siguientes linderos y medidas: frente, carretera que conduce a Carache, en 30 metros; fondo, propiedad de J.V., en 45 metros; por un lado, vía de acceso al caserío Japáz, en 50 metros; y por el otro lado, con un zanjón, en 15 metros.

Así mismo se deja constancia por vía de inspección, de que el inmueble lo ocupan tres personas de nombres A.A.D., M.A.G.G. y la niña MAIRELYS A.D.G.; que en el terreno existen mejoras y bienhechurías formadas por la casa y la cerca ya descritas; y que en el terreno objeto de la inspección se observó un vehículo que la notificada manifestó pertenecer al ciudadano A.D., así como también un remolque para gandola, placa 62KLAD.

Aprecia este sentenciador que la inspección judicial aquí analizada sólo demuestra que el querellante se encuentra en posesión del inmueble a que se contrae este proceso, lo cual concuerda con la declaración de los testigos E.D. y M.B.D., promovidos por el querellante y que se han valorado ut supra, en punto a la posesión.

A los folios 180 al 182 cursa copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 18 de Febrero de 2005 bajo el número 7, tomo 4 del Protocolo Primero, que, previa solicitud formulara por su promovente, al Tribunal de la causa, fue remitido a éste en copia certificada, por dicho Registrador, con oficio número 7650-17, de fecha 04 de Abril de 2007, como consta a los folios 218 al 221.

Este documento público está dotado de la eficacia probatoria que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y contienen la manifestación unilateral emanada del querellante por medio de la cual declara que sobre un lote de terreno municipal ubicado en el caserío Japaz, parroquia Cuicas del municipio Carache, estado Trujillo, posee una casa de bahareque, construida con dinero de su propio peculio, que consta de cocina, un cuarto, una letrina, alinderada así: Norte, carretera transandina, en 30 metros; Sur, terrenos de J.V., en 50 metros; Este, terrenos de R.D., en 30 metros; y Oeste, carretera principal caserío Japaz y que en tal construcción invirtió la cantidad de Bs. 2.000.000,oo en materiales y mano de obra.

Aprecia este sentenciador que el documento que aquí se analiza no demuestra la posesión alegada por el querellado, pues, al quedar demostrado que es el querellante quien ejerce la posesión del inmueble de autos, el instrumento examinado no es útil siquiera para colorear la posesión aducida por el demandado.

En su escrito de promoción de pruebas el demandado solicitó que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiriera a los organismos denominados Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, FUDET, informara al Tribunal si en dicho instituto existe solicitud de crédito para construcción de vivienda, a nombre del demandado.

De la revisión que este juzgador ha practicado sobre las actas de este expediente no aparece que tal probanza hubiera sido diligenciada, razón por la cual nada tiene que apreciar y valorar en este sentido.

No obstante, junto con sus informes presentados ante esta Alzada el demandado produjo constancia emanada de FUDET, que cursa al folio 347 en la que refiere dicho organismo que el demandado está tramitando la solicitud de un crédito para la construcción de vivienda.

Se observa que tal documento es de naturaleza administrativa, mas no público y, por lo mismo, no podía ser promovido en esta segunda instancia, pues, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en la segunda instancia sólo se admiten, como pruebas, los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, por lo que se desestima tal prueba documental.

Al folio 183 cursa documento de fecha 20 de Marzo de 2007, obtenido del sitio que el C.N.E. tiene en internet, consistente en consulta de los datos de registro electoral correspondientes al demandado.

Aprecia este sentenciador que el referido documento no demuestra posesión del inmueble a favor del demandado y, por tanto, se desecha tal probanza.

En razón de todo lo antes señalado, no habiendo en autos la comprobación de lo alegado por el querellante, la presente acción interdictal debe ser necesariamente declarada sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, proferida en fecha 29 de Junio de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano A.A.D.R., contra el ciudadano J.D.F., todos identificados; y que versa sobre un lote de terreno adyacente a la casa de habitación que el demandante ocupa con su grupo familiar, ubicado en el caserío Japáz, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos específicos quedaron expresados en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidos.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

SE CONDENA en las costas del recurso al querellante apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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