Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado, C.A.A.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 109.229, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad número 2.625.241, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, proferida en fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), en el presente juicio que por cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, propuso en su contra el ciudadano D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.815, representado por el abogado Y.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.493.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para la presentación de informes, habiéndolo hecho solo la parte demandada apelante.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Surge esta incidencia en virtud de la oposición a la demanda, de la cuestión previa de cosa juzgada, prevista por el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.A.A.G. mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2005, a los folios 122 al 128.

El apoderado actor, abogado Y.R.A., por escrito de fecha 04 de Marzo de 2005, contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, como consta a los folios 148 y 149.

El A quo mediante sentencia dictada el 6 de Abril de 2005, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2005 el apoderado de la parte demandada apela de la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta.

Encontrándose en esta Alzada el presente expediente por efecto de la apelación, el apoderado del demandado, en sus informes, alega que en el presente juicio se encuentran contenidos todos los requisitos de procedencia para que este Juzgado declare la existencia de la cosa juzgada, según lo prevé el artículo 1.395 del Código Civil.

Así mismo alega que el Juez de la causa no se pronunció sobre la diligencia en la cual refutó la subsanación efectuada por la parte actora, por considerar que no satisfizo los requerimientos hechos por la parte demandada.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la determinación y valoración, tanto de los hechos y de las pruebas aportadas dentro de la presente incidencia, este Tribunal Superior procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas procesales, del cual deriva las siguientes consideraciones y conclusiones.

Aparece en estos autos que con ocasión del accidente de tránsito, generado por colisión de vehículos propiedad de las partes, el 14 de Agosto de 2002, fue propuesta demanda por cobro de daños derivados de tal accidente, en fecha 18 de Agosto de 2003, por el hoy demandado, ciudadano O.A.R., contra el hoy demandante en la presente causa, ciudadano D.J.R.B., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; oportunidad esa cuando el demandado, hoy actor en el presente juicio, opuso la prescripción de la acción y además, reconvino al demandante, hoy demandado en este proceso.

En aquel proceso iniciado por ante el referido Tribunal de Municipios, éste declaró consumada la prescripción, en sentencia del 4 de Diciembre de 2003, y sin lugar tanto la demanda como la reconvención.

Consta así mismo en el presente juicio que, apelada como fue la sentencia del preindicado Tribunal de Municipios, el de Alzada declaró renunciada la prescripción que alegara el demandado e inadmisible la reconvención por él propuesta.

Lo expuesto aparece comprobado en estos autos mediante los recaudos acompañados al libelo que encabeza este nuevo proceso, consistentes en actas procesales del señalado primer juicio seguido entre las partes, que cursan a los folios 19 al 49, y a las cuales se les aprecia y valora como documentos públicos por haber sido autorizados por funcionario competente para ello, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Considera este Tribunal Superior que en ese proceso instaurado por ante el señalado Tribunal de Municipios, el ciudadano D.J.R.B., llamado a ese juicio como demandado ejerció acción por cobro de daños contra su demandante, ciudadano O.A.R., por vía de reconvención; o lo que es lo mismo, contrademandó a quien hoy es también su demandado, ciudadano O.A.R., con base en el mismo título o causa petendi que le sirve de fundamento para la proposición de esta nueva demanda contra el oponente de la cosa juzgada.

En efecto, si por causa o título petendi debe entenderse la relación jurídica o de hecho de la cual se hace depender el ejercicio de la acción, ciertamente que, tanto la reconvención o contrademanda propuesta en el proceso instaurado por ante el Tribunal de Municipios tantas veces mencionado, como la presente demanda, en la cual surgió esta incidencia con motivo de la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada por el demandado, tienen la misma causa o título, que es el accidente de tránsito ya indicado; así como también tienen el mismo objeto o petitum, que es obtener el resarcimiento de daños derivados del accidente; y las mismas partes, puesto que en la reconvención el demandado, hoy demandante, se convirtió en actor en contra del para entonces demandante, hoy llamado a este juicio como demandado.

Ya ha quedado establecido, mediante sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obrando como Tribunal de Alzada, en el juicio por cobro de daños derivados del accidente de tránsito ya indicado, propuesto por el ciudadano O.A.R., contra el ciudadano D.J.R.B., este último reconviniente en dicho proceso, que tal reconvención fue declarada inadmisible por el señalado Tribunal de Alzada.

Siendo ello así y equivaliendo o equiparándose esa reconvención a la acción deducida en este proceso por vía principal o autónoma, no obstante haber sido declarada inadmisible por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el 21 de Abril de 2004, y existiendo por tanto identidad en la causa petendi o título; en el objeto o petitum; y en las partes de ambas acciones, reconvención y la actual demanda, como ya se ha dicho, pues en las dos demandas el reconviniente hoy demandante lo es el ciudadano D.J.R.B., el reconvenido hoy demandado lo es el ciudadano O.A.R.; ambas acciones derivan del mismo accidente de tránsito y sus objetos son los idénticos, resulta procedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el hoy demandado a la presente demanda, toda vez que previamente y mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la reconvención equivalente a la presente acción, fue declarada inadmisible.

Se configura así la presunción legal establecida por el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil en cuyos supuestos de hecho encaja perfectamente la situación alegada por el hoy demandado como configurativa de la cosa juzgada, pues, según la norma citada, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada constituye presunción legal y procede respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, como en el presente caso, en el cual además la cosa que hoy se demanda es la misma que se demandó por vía de reconvención; la actual demanda está fundada sobre la misma causa de la reconvención; las partes del presente proceso son las mismas de la reconvención y tienen el mismo carácter que en ésta, como ya se ha explicado anteriormente.

En consecuencia, establecida como ha quedado que la presente demanda contiene los mismos elementos que los de la pretensión deducida precedentemente por vía de reconvención y decidida mediante sentencia definitivamente firme, forzoso es, entonces concluir en la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el demandado, y en consecuencia, se debe desechar la presente acción y declarar extinguido este proceso, según lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2005, dictada por el A quo.

Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contra la demanda, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, puesto que la acción aquí deducida fue decidida previamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, cuando la declaró inadmisible.

SE DESECHA la presente demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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